Ejecutoria num. 50/2018 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-11-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Juan Luis González Alcántara Carrancá
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Noviembre 2020
EmisorPrimera Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 50/2018. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 4 DE MARZO DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M. Y PRESIDENTE Y J.L.G.A.C.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: F.S.P.Y.O.C.C..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de marzo de dos mil veinte por el que se emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra del artículo 14, fracción I, en la porción normativa "por nacimiento" de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de H., publicada en el Periódico Oficial de la entidad de dieciséis de abril de dos mil dieciocho.


I. TRÁMITE


1. Presentación del escrito, autoridades (emisora y promulgadora) y norma impugnada. El dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de L.R.G.P., quien se ostentó como Presidente de este organismo, promovió acción de inconstitucionalidad, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de H..(1)


2. Norma general impugnada. En esta acción de inconstitucionalidad se impugna el artículo 14, fracción I, en la porción normativa "por nacimiento" de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de H., publicada en el Periódico Oficial de la entidad de dieciséis de abril de dos mil dieciocho.


3. Conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos señaló que el artículo 14, fracción I, en la porción normativa "por nacimiento" de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de H., publicada en el Periódico Oficial de la entidad de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, vulnera los derechos de igualdad y no discriminación, establecidos en el artículo 1º constitucional, y en consecuencia también se violan los artículos y 123 de la Constitución Federal, por violar el derecho al trabajo, a dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos, al establecer como requisito para ejercer el cargo de Director General del Centro de Conciliación Laboral de la entidad, el ser mexicano por nacimiento, excluyendo injustificadamente a aquellas personas cuya nacionalidad es adquirida por naturalización. Lo que representa una distinción injustificada respecto de aquellos connacionales por naturalización.


4. Insiste, en que ese requisito consistente en ser mexicano por nacimiento constituye una exigencia excesiva e injustificada, que coloca a los mexicanos por naturalización en una situación de exclusión para ocupar un cargo respecto de los mexicanos por nacimiento, es decir realiza una discriminación por origen nacional, situación que se ubica dentro de las categorías sospechosas prohibidas por el artículo 1º constitucional, ya que dicho requisito acredita que la persona nació en territorio mexicano o bien es hijo de madre o padre mexicano, lo que no es un reflejo de sus conocimientos, habilidades y aptitudes para su desempeño laboral.


5. El artículo impugnado no resiste un juicio de proporcionalidad o razonabilidad porque la restricción a la participación de los naturalizados mexicanos en la selección de dicho personal no obedece a ninguna razón objetiva, ya que el único criterio que se advierte de la ley para realizar la distinción es el origen nacional.


6. En el orden jurídico mexicano no puede existir discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, el género, la edad, la raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, que atente contra la dignidad humana, cuyo valor consagra la Constitución Federal y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, como salvaguarda a la dignidad personal que debe ser respetada en todo momento como un derecho fundamental. Asimismo, sobre estos aspectos destaca la Recomendación General No. XXX sobre la discriminación contra los no ciudadanos del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial.


7. Agrega que el artículo 32 de la Constitución Federal establece la posibilidad de reservar ciertos cargos y funciones a los mexicanos por nacimiento. En ese sentido, en diversos artículos constitucionales se exige la nacionalidad mexicana por nacimiento para ciertos cargos, dentro de los cuales no se encuentra el de Director del Centro de Conciliación Laboral. Además de los casos expresamente señalados por la Ley Fundamental, el legislador federal puede determinar los cargos y funciones en los que se podrá requerir ser mexicano por nacimiento, debiendo satisfacer el criterio de razonabilidad en relación con las funciones de los cargos que se trate.


8. La reserva exclusiva del requisito de nacionalidad en los cargos públicos deriva de que el ejercicio de tales cargos se relaciona con los intereses o el destino político de la Nación, las áreas estratégicas o prioritarias del Estado, o bien, con la seguridad y defensa nacional, esto es, se trata de cargos o funciones ligados a conceptos de lealtad, identidad o soberanía nacionales, respecto de los que se debe evitar toda suspicacia acerca de compromisos con Estados extranjeros.


9. Las facultades y obligaciones del Director General del Centro de Conciliación Laboral no trastocan la reserva prevista en el artículo 32 de la Constitución Federal, en virtud de que las mismas no guardan vinculación con ámbitos que inciden en la estructura básica estatal o en aspectos relativos a la soberanía nacional o su defensa, ni corresponden con las atribuciones de los titulares de los poderes de la unión, sino que sus funciones van encaminadas a la gestión técnica y administrativa.


10. Consecuentemente es inconstitucional restringirle a una persona naturalizada como mexicana el acceso al cargo de Director General del Centro de Conciliación Laboral local por no poseer la nacionalidad mexicana por nacimiento, toda vez que no solo se le está privando del derecho de acceso a los cargos públicos, del que es titular como ciudadano mexicano, sino que tal restricción sucede en atención a una situación discriminatoria, pues el ser mexicano por nacimiento no puede ser considerado como una "calidad" para efectos constitucionales, ya que no hace referencia a aptitudes, conocimientos, habilidades o idoneidades, por el contrario, alude a factores intrínsecos que no tienen nada que ver con las capacidades de una persona para desempeñar cargos públicos.


11. Registro y turno del escrito de acción de inconstitucionalidad. El diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad y registrarla con el número 50/2018 y la turnó al M.J.R.C.D. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.(2)


12. Admisión de la acción de inconstitucionalidad. El Ministro instructor admitió la demanda en auto de dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de H., a quienes ordenó dar vista para que rindieran su informe y ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.(3)


13. Informe del Poder Legislativo. El Diputado E.B.G. presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el informe en representación del Poder Legislativo del Estado, ostentándose con el carácter de Presidente de la Mesa Directiva del Poder Legislativo del Estado de H.. En atención al sentido de la resolución se estima innecesario sintetizarlo.


14. Informe del Poder Ejecutivo. El Gobernador del Estado de H., O.F.M., rindió el informe en representación del Poder Ejecutivo, el cual dado el sentido de la resolución se estima innecesario sintetizarlo.


15. Opinión de la Procuraduría General de la República. En el presente asunto el Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República, en ausencia del titular, rindió su opinión, la cual se considera innecesario sintetizar debido al sentido de la presente resolución.


16. Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente el siete de agosto de dos mil dieciocho.


17. Posteriormente, por acuerdo de dos de enero de dos mil diecinueve, en cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte en sesión pública solemne de la misma fecha, y toda vez que el presente asunto se encontraba radicado en la ponencia del ministro J.R.C.D., se ordenó returnar el asunto que nos ocupa a la ponencia del ministro J.L.G.A.C..


18. Radicación a Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro instructor al Presidente de este Alto Tribunal, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala.


II. COMPETENCIA


19. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con lo dispuesto en los puntos Segundo, fracción II y Tercero, del Acuerdo 5/2013, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. SOBRESEIMIENTO


20. Esta Primera Sala considera que es innecesario el estudio relativo a la oportunidad y legitimación del promovente de la acción, porque en el presente asunto se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con los artículos 20, fracción II, 59 y 65, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, ya que han cesado los efectos de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad.


21. En efecto, conviene recordar que el promotor de la acción impugnó el artículo 14, fracción I, en la porción normativa "por nacimiento" de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de H., publicada en el periódico oficial de la entidad de dieciséis de abril de dos mil dieciocho; sin embargo, mediante reforma publicada en el periódico oficial de la entidad de treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve se reformó el artículo impugnado para eliminar la porción "por nacimiento".


22. Al respecto, conviene hacer referencia a lo determinado por el Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 11/2015 y 28/2015, en donde se precisó el entendimiento de lo que debe entenderse por un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos a través de una acción de inconstitucionalidad.(4)


23. En dichos precedentes el Tribunal Pleno señaló que no cualquier modificación normativa puede provocar el sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad, pues se requiere que sea una modificación sustantiva o material, que implique verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto. En este sentido quedan excluidas aquellas reformas de tipo metodológico que derivan propiamente de la técnica legislativa, en las que por cuestiones formales deben ajustarse la ubicación de los textos, o en su defecto, los cambios de nombres de ciertos entes, dependencias y organismos, por ejemplo.


24. En estas condiciones conviene transcribir el texto del artículo impugnado y la redacción que resultó de su reforma, a fin de realizar un análisis comparativo y determinar si en el caso existió una modificación sustantiva o material.


Ver texto

25. La transcripción anterior hace evidente que en el caso existe un nuevo acto legislativo. El artículo 14, fracción I de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de H., que establecía el requisito de ser mexicano por nacimiento para ocupar el cargo de Director General del Centro de Conciliación Laboral de dicha entidad, fue modificado mediante la reforma publicada en el periódico oficial del Estado de treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, para eliminar la porción "por nacimiento", misma que era, precisamente, la porción impugnada; por lo que no cabe duda de que sí existe una modificación sustantiva.


26. Por lo que, podemos concluir que efectivamente existe un nuevo acto legislativo respecto de la norma impugnada, pues se llevó a cabo un procedimiento de reforma y además el cambio fue sustantivo en la misma, lo que actualiza los dos requisitos necesarios para considerar que se trata de un nuevo acto legislativo (criterio formal y sustantivo o material).


27. Finalmente, debe señalarse que el decreto por el que se reformó la norma impugna precisa, en su artículo transitorio primero que el mismo entraría en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de H., lo que aconteció el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, por lo que, es claro que por virtud de dicha reforma cesaron los efectos de la porción normativa impugnada.(5)


28. En consecuencia, lo procedente es sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 59, en relación con los diversos 19, fracción V y 20, fracción II, todos de la Ley Reglamentaria de la materia, en virtud de que han cesado los efectos de la norma impugnada, ya que, como quedó acreditado, estamos en presencia de un nuevo acto legislativo que imposibilita analizarla, máxime que en este tipo de medios de control no hay efectos retroactivos y en el caso no se trata de normas de naturaleza penal.


29. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


R E S U E L V E


ÚNICO.- Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.


N. por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: N.L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M. y P. y P.J.L.G.A.C..


Firma el Ministro Presidente de la Primera Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.



PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE




MINISTRO J.L.G.A.C.





SECRETARIA DE ACUERDOS




LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








______________

1. Página 28 vuelta del expediente.


2. Página 34 del expediente en que se actúa.


3. Página 35 del expediente.


4. De este criterio derivó la tesis P./J. 25/2016 (10a.), de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO". Consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016, Tomo I, página: 65. Registro: 2012802.


5. Resulta aplicable la tesis XLVIII/2006 de esta Primera Sala, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, marzo de 2006, página 1412. Registro: 175709.

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