Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 168/2018)

Sentido del fallo12/09/2018 1. ES IMPROCEDENTE EL INCIDENTE DE NULIDAD, EN CONTRA DEL AUTO DE UNO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO. 2. ES INFUNDADO EL INCIDENTE DE NULIDAD, EN CONTRA DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO., 12/09/2018 1. ES IMPROCEDENTE EL INCIDENTE DE NULIDAD, EN CONTRA DEL AUTO DE UNO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO. 2. ES INFUNDADO EL INCIDENTE DE NULIDAD, EN CONTRA DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha12 Septiembre 2018
Número de expediente168/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 914/2015),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 296/2016))

incidente de nulidad de notificaciones en el RECURSO DE RECLAMACIÓN 168/2018

promovente: JESÚS ÁLVAREZ LUGO



MINISTRO PONENTE: jorge mario pardo rebolledo

SECRETARIo: alejandro castañón ramírez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de septiembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S; para resolver el incidente de nulidad de notificaciones promovido por Jesús Álvarez Lugo, por propio derecho, en el recurso de reclamación 168/2018, por considerar que debió notificársele personalmente el proveído de uno de febrero de dos mil dieciocho y la resolución de cuatro de abril del año en curso, el primero por el Presidente de este Alto Tribunal y el segundo por el Pleno de esta Sala en el expediente en que se actúa.



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil dieciocho, , solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la atracción del recurso de revisión ********** del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, derivado del juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México.

A dicha petición recayó el proveído de once de enero de dos mil dieciocho, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, en la solicitud de ejercicio de facultad de atracción **********, donde se desechó la petición, ya que a la fecha de la solicitud, dicho asunto había sido fallado.


SEGUNDO. Interposición del recurso de reclamación. En contra de lo anterior, por escrito presentado el , ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, , por propio derecho, interpuso recurso de reclamación.


Por acuerdo de uno de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente correspondiente al recurso de reclamación, registrándolo con el número 168/2018; y, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo tuvo por interpuesto, disponiendo turnar el asunto para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y la radicación de los autos en la Primera Sala a la que se encuentra adscrito. Proveído que se ordenó notificar por lista.


En auto de veinte de febrero de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el turno de los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


Esta Primera Sala dictó sentencia el cuatro de abril de dos mil dieciocho, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:


PRIMERO. Es infundado el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de once de enero de dos mil dieciocho, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente relativo a la solicitud de ejercicio de facultad de atracción 13/2018.”


El Actuario adscrito a la Secretaría de Acuerdos de esta Primera Sala notificó la resolución referida el treinta de mayo de dos mil dieciocho, por medio de la lista, de conformidad en lo dispuesto en los artículos 26, fracción III y 29 de la Ley de Amparo vigente.


TERCERO. Incidente de nulidad de notificaciones. Jesús Álvarez Lugo, por propio derecho, promovió incidente de nulidad de notificaciones en el recurso de reclamación 168/2018, por considerar que debió notificársele personalmente el proveído de uno de febrero de dos mil dieciocho y la resolución de cuatro de abril del año en curso, el primero por el Presidente de este Alto Tribunal y el segundo por el Pleno de esta Sala en el expediente en que se actúa. Ello, por escrito recibido el veinticinco de junio de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dio trámite al escrito de la promovente y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de ley.


La audiencia referida se desahogó el trece de julio de dos mil dieciocho, sin la asistencia del incidentista, y una vez que concluyó, turnó el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para el dictado de la resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente incidente de nulidad de notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Amparo.1


SEGUNDO. Legitimación. Se estima que el recurrente , cuenta con legitimación para hacer valer el presente medio de defensa, pues es el promovente del recurso de reclamación al cual le recayó el incidente de nulidad de notificaciones.


TERCERO. Improcedencia del incidente de nulidad de notificaciones en contra de una de las notificaciones. Esta Primera Sala advierte que el incidente de nulidad de notificaciones se presentó en contra de la notificación del proveído de uno de febrero de dos mil dieciocho, que ordenó admitir el recurso de reclamación 168/2018.

Lo anterior, en virtud de que el artículo 68 de la Ley de Amparo dispone lo siguiente:


Artículo 68. Antes de la sentencia definitiva las partes podrán pedir la nulidad de notificaciones en el expediente que la hubiere motivado, en la siguiente actuación en que comparezcan. Dictada la sentencia definitiva, podrán pedir la nulidad de las notificaciones realizadas con posterioridad a ésta, en la siguiente actuación que comparezcan.


Este incidente se tramitará en términos del artículo anterior y no suspenderá el procedimiento.


Las promociones de nulidad notoriamente improcedentes se desecharán de plano.”


Ahora bien, de la transcripción anterior se advierte que se podrá solicitar la nulidad de las notificaciones en la siguiente actuación en que se comparezca, con la limitante de que no se haya dictado sentencia definitiva.


Luego entontes, en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el recurso de reclamación 168/2018; de ahí que, la controversia jurisdiccional haya concluido con dicha sentencia cerrando toda posibilidad de procedencia del incidente de nulidad de notificaciones, respecto de las practicadas con anterioridad a la emisión del mencionado fallo.


Lo anterior es así, toda vez que al constituir cosa juzgada, no puede destruirse la firmeza que ha adquirido el procedimiento, a través de un incidente de naturaleza accesoria a la litis principal; de ahí que, resulte improcedente el incidente de nulidad de notificaciones respecto del auto admisorio del recurso de reclamación 168/2018, de uno de febrero de dos mil dieciocho.

Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones la tesis de Jurisprudencia P./J. 30/94, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:


NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE. NO PROCEDE CONTRA ACTUACIONES PRACTICADAS CON ANTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA EJECUTORIA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que la cosa juzgada constituye la verdad legal y que por ende, en su contra no cabe admitir recurso ni prueba alguna, porque de aceptarse lo contrario se destruiría la firmeza que corresponde a la sentencia ejecutoria. De lo que se sigue que en toda controversia jurisdiccional que ha concluido con dicha sentencia cierra toda posibilidad de procedencia del incidente de nulidad de actuaciones, respecto de las practicadas con anterioridad a la emisión de dicho fallo, ya sea en primera instancia, en segunda o durante la tramitación de la etapa de ejecutorización; y que así mismo las actuaciones de una fase del proceso sólo se pueden impugnar mediante dicho incidente, mientras no se concluya cada periodo procesal, pues no puede destruirse la firmeza que ha adquirido el juicio a través de un simple incidente de naturaleza accesoria al pleito principal, toda vez que la única manera de atacar ese tipo de resoluciones es a través de los recursos que establece la ley o del juicio de amparo, en su caso.”2


CUARTO. Oportunidad en relación con la notificación que queda subsistente. El incidente de nulidad de notificaciones en contra de la resolución de cuatro de abril del año en curso, en el recurso de reclamación 168/2018 es oportuno, de conformidad con el artículo 68 de la Ley de Amparo3, en tanto que de autos se advierte que el promovente no realizó alguna actuación diversa a la promoción de esta instancia, desde que se emitió la sentencia cuya notificación impugna en esta instancia.


QUINTO. Agravios. El incidentista argumentó lo siguiente:

  • La parte...

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