Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández
Fecha de publicación04 Octubre 2019
Número de registro29054
Fecha04 Octubre 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo II, 1357
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 109/2018. MUNICIPIO DE CUERNAVACA, ESTADO DE MORELOS. 3 DE MAYO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: F.S.P.Y.O.C.C..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día tres de mayo de dos mil diecinueve emite la siguiente:


Sentencia


Por la que se resuelve la controversia constitucional 109/2018 promovida por el Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como del secretario de Gobierno, todos del Estado, demandando la invalidez de diversos decretos en los que se concede el pago de pensión por jubilación y cesantía en edad avanzada a ex trabajadores del Municipio de Cuernavaca del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado.


I. Antecedentes


1. Publicación de los decretos impugnados. El veinticinco de abril y el dos de mayo de dos mil dieciocho se publicaron en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos diversos decretos emitidos por el Congreso Local por los que se le concede a ciertos ciudadanos una pensión con cargo al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio. Los decretos impugnados son los siguientes:


Ver decretos

2. Escrito de demanda. El seis de junio de dos mil dieciocho el Ayuntamiento de Cuernavaca, M.(.en adelante, el "Ayuntamiento" o el "promovente"), promovió la presente controversia constitucional, a través de su síndica, D.A.V., en contra de los decretos impugnados y de los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo, y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


3. El promovente formuló los siguientes conceptos de invalidez:


a) Los decretos impugnados violan la fracción IV, primero, penúltimo y último párrafos del artículo 115 constitucional, que tutelan los principios de libre hacienda municipal y autonomía o soberanía presupuestaria de los Municipios, porque el reconocimiento del derecho de jubilación de un trabajador municipal, así como el pago de pensiones, tanto por jubilación, como por cesantía en edad avanzada, constituye originariamente un acto exclusivamente de competencia del Ayuntamiento.


b) Entonces, si el Congreso Local otorga las pensiones referidas, sin estar estas previamente determinadas por los órganos municipales competentes, ni previstas dentro del presupuesto de egresos municipal, viola el principio de autonomía e independencia hacendaria, al disponer de una hacienda y patrimonio sobre los que no tiene competencia alguna.


c) Los artículos de la Ley del Servicio Civil impugnados son inconstitucionales porque no reconocen la libertad hacendaria municipal en su gestión presupuestal, ni la autonomía para definir el gasto público a través del presupuesto de egresos. Esto, ya que dicha libertad implica la potestad de regir las relaciones laborales con sus trabajadores para otorgar pensiones o jubilaciones.


d) El Congreso Local, al emitir los decretos y los artículos impugnados obliga a realizar el pago de las pensiones otorgadas en dichos decretos, disponiendo de manera arbitraria de la hacienda pública municipal.


e) Los decretos impugnados violan el artículo 115, fracción III, inciso a), constitucional, que se establece la obligación de los Municipios de prestar el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; ya sea a través del Ayuntamiento, o bien, mediante un órgano descentralizado, como es el caso. En ese sentido, los decretos constituyen una invasión a la esfera competencial originaria del Ayuntamiento, debido a que se afecta el patrimonio de la unidad administrativa encargada de la prestación de esos servicios, considerando que dicho órgano descentralizado forma parte del Ejecutivo Municipal.


f) Finalmente, los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo, y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, cuya invalidez se demanda, fueron declarados inválidos por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008.


4. El artículo constitucional que el promovente señala que fue violado es el artículo 115, fracciones III, inciso a), y IV, primer, penúltimo y último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5. Radicación y trámite. La demanda de controversia se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de junio de dos mil dieciocho.(1)


6. El presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 109/2018 y lo turnó al M.J.R.C.D. para que fungiera como instructor.(2)


7. El Ministro instructor admitió a trámite la demanda y tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, a quienes requirió para que dentro del plazo de treinta días hábiles rindieran su contestación a la demanda.(3)


8. Contestación del Poder Legislativo.(4) El Poder Legislativo de esa entidad señaló, en síntesis, que:


a) La controversia constitucional es improcedente porque el Municipio de Cuernavaca no cuenta con interés legítimo para promoverla, toda vez que el Congreso Local no invade la esfera de competencia del Municipio actor, ni vulnera su autonomía. Así, al no resentir el Municipio actor afectación alguna en su esfera de atribuciones, no se actualiza su interés legítimo.


b) Los organismos descentralizados de carácter municipal componen la administración pública paramunicipal, pero no forman parte del Ayuntamiento porque no tienen por objeto el despacho de los negocios del orden administrativo, sino auxiliarlo en la ejecución de programas relativos al desarrollo económico y social, como lo es la prestación de servicios públicos.


c) La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados; sin embargo, es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a aquellas empresas administradas, ya sea de forma centralizada o descentralizada por el Gobierno Federal. Por tanto, están fuera de las facultades de las Legislaturas Locales determinar el régimen jurídico de las relaciones laborales de los organismos descentralizados de carácter local con sus trabajadores, estando únicamente facultados para expedir leyes reglamentarias del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como se señala en el artículo 116, fracción VI, constitucional.


d) La expedición de los decretos impugnados no contraviene los principios de libre hacienda municipal y autonomía o soberanía presupuestaria, pues el Sistema de Agua y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca en el Estado de Morelos tiene un patrimonio propio como se señala en el artículo 5 del acuerdo que crea ese organismo descentralizado.


f) Finalmente, el Congreso Local emitió los decretos impugnados en cumplimiento a lo señalado en los artículos 54 al 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


9. El Poder Ejecutivo(5) y el secretario de Gobierno del Estado,(6) al contestar la demanda de manera coincidente señalan, en síntesis, lo siguiente:


a) Existe una falta de legitimación ad causam del Municipio actor, ya que las autoridades demandadas no han realizado acto alguno que invada o afecte su esfera competencial, por lo que el Municipio actor carece del derecho de demandar la invalidez de los actos impugnados. Siendo aplicable el criterio jurisprudencial 2a./J. 75/97,(7) de rubro: "LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO."


b) Existe una falta de vinculación en los conceptos de invalidez del Municipio actor, entre lo pretendido y las razones aportadas, sin encontrarse dirigidos a evidenciar la inconstitucionalidad e ilegalidad de las consideraciones en que se sustentan los actos impugnados.


c) El Municipio actor no combate por vicios propios el acto de publicación atribuido al secretario de Gobierno, así como la sanción y promulgación atribuido al Poder Ejecutivo, por lo que es falso que violen en perjuicio del Municipio actor las disposiciones constitucionales que invoca en su concepto de invalidez.


d) Los demandados cuentan con las facultades para promulgar, refrendar y publicar las leyes y demás disposiciones a través del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", así como hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso Local, siendo esto de su exclusiva competencia y, por tanto, constitucional.


e) Se debe sobreseer en la controversia porque la demanda del Ayuntamiento es extemporánea respecto de los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, ya que los decretos impugnados no constituyen el primer acto de aplicación de los artículos controvertidos porque fueron aplicados en el Decreto 2109 publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 5551 de fecha 22 de noviembre de 2017, en el que el Congreso Local otorgó una pensión por cesantía en edad avanzada a otra persona que había prestado sus servicios en el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca y obligó a ese organismo a realizar el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones, conforme a lo dispuesto por los referidos artículos de la Ley del Servicio Civil impugnados.


f) El Ayuntamiento no controvirtió los artículos indicados dentro del plazo de treinta días posterior a su publicación. La última reforma a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos fue publicada mediante el Decreto 1387 en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5479 de ocho de marzo de dos mil diecisiete. Así, el plazo de treinta días para impugnarlos transcurrió en exceso y la presentación de la demanda resulta notoriamente extemporánea.


g) Resulta infundado que se viole el artículo 115, fracción III, inciso a) y fracción IV,(8) de la Constitución Federal porque el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca es un organismo descentralizado, al cual se le ha otorgado independencia funcional y patrimonio propio para el cumplimiento de las atribuciones que le han sido encomendadas.


h) En ese sentido, en los artículos 1 y 2 del Acuerdo por el que se creó el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, se señala que ese organismo tiene por objeto prestar y administrar los servicios públicos de agua potable y saneamiento en el Municipio de Cuernavaca. Así, es incorrecta la afirmación del Municipio actor en la que señala que el secretario de Gobierno invade la competencia originaria del Ayuntamiento, respecto de la prestación del servicio público mencionado.


i) Por tanto, en el caso no existe perjuicio alguno que incida en la esfera jurídica de competencias del Ayuntamiento por lo que se debe sobreseer en la presente controversia, pues ante esta falta de perjuicio, y sin que la prestación del servicio se vea afectada, el Ayuntamiento actor carece de interés legítimo para impugnar los decretos.


j) Además, los decretos impugnados ya fueron controvertidos por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, y la demanda de controversia constitucional 99/2018, fue desechada toda vez que se consideró que dicho organismo carecía de legitimación. Esa determinación hace improcedente la presente acción de controversia porque constituye cosa juzgada.


k) De los artículos 116, fracción VI, 123 y 115, fracción VIII, de la Constitución Federal, se deriva que las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional.


l) Finalmente, las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecidas entre el derechohabiente y la dependencia pública en la que haya laborado, constituyendo una relación de naturaleza administrativa y no laboral. Así, tanto en la Constitución Local, como en la Ley Orgánica del Congreso Local, se otorga al Congreso estatal la facultad de expedir, reformar, derogar o abrogar las leyes y los decretos de pensión de los servidores públicos del Estado de Morelos, sin que dichas disposiciones se hayan declarado inconstitucionales.


10. Opinión del fiscal general de la República. El fiscal general de la República se abstuvo de emitir su opinión respecto de la presente controversia constitucional.


11. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.(9)


12. Returno. Por acuerdo de tres de enero de dos mil diecinueve el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación returnó la presente controversia constitucional al Ministro J.L.G.A.C..


13. Radicación. Previo dictamen del Ministro ponente el asunto quedó radicado en la Primera Sala.


II. Competencia


14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dicho precepto; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal P., publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, porque se plantea un conflicto entre el Municipio de Cuernavaca y los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Morelos, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal en P. porque se sobresee respecto de las normas generales impugnadas.


III. Precisión de los actos y normas impugnadas


15. Esta Primera Sala considera necesario precisar los actos y las normas de carácter general impugnadas por el Municipio actor, ello de conformidad con el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia.


16. Los actos impugnados son los siguientes:


Ver actos impugnados

17. Las normas de carácter general impugnadas son los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


18. En el siguiente apartado se analizará, en primer lugar, la oportunidad para impugnar los decretos señalados. Posteriormente, se analizará la oportunidad para impugnar las normas generales indicadas, ya sea con motivo de su acto de aplicación en el decreto impugnado o con motivo de su publicación en el Periódico Oficial de la entidad.


IV. Oportunidad


19. En primer lugar, se analizará la oportunidad de la demanda respecto de los decretos impugnados, ya que éstos fueron señalados como primer acto de aplicación de las normas impugnadas.


20. El artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia establece en sus fracciones I y II que el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional para la impugnación de actos el cual se hará de la siguiente forma:(10)


a) A partir del día siguiente al que conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b) A partir del día siguiente al que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o,


c) A partir del día siguiente al que el actor se ostente sabedor de los mismos.


21. De esa manera, el cómputo para la presentación de la demanda debe realizarse tomando en cuenta el día en que el Ayuntamiento se ostentó sabedor de los actos impugnados, esto es, el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, respecto de los primeros decretos, y el dos de mayo del mismo año, por lo que hace al resto de los decretos, fechas en que estos decretos se publicaron en el Periódico Oficial de la entidad.(11)


22. Tomando esas fechas como referente, el plazo de treinta días previsto en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia concluyó el siete de junio de dos mil dieciocho respecto de los primeros cinco decretos y el trece de junio de ese mismo año por el resto de los decretos impugnados.(12)


23. Por su parte, la demanda fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el seis de junio de dos mil dieciocho.(13) Por tanto, en lo que se refiere a la impugnación de los decretos, debe concluirse que la controversia constitucional es oportuna.


24. En segundo lugar, se analizará la oportunidad de la impugnación de las normas generales señaladas con motivo de su primer acto de aplicación consistente en los diversos decretos impugnados.


25. En el caso de normas generales, la controversia constitucional debe interponerse:(14)


a) A partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; o,


b) A partir del día siguiente a la fecha de su publicación.


26. Para analizar la oportunidad de la impugnación de las normas generales señaladas, a partir del supuesto del primer acto de aplicación de las mismas, es pertinente aclarar qué constituye un acto de aplicación conforme al criterio de este Tribunal P..


27. Un acto constituye la aplicación de una norma general, siempre y cuando tenga su fundamento en la misma y, además, se encuentre previsto el caso concreto que se identifica en los supuestos de dicha norma; o bien, cuando, aunque en el acto no se haya citado expresamente la norma general, que en ésta se encuentre previsto el caso concreto que se identifica o se contiene en el acto señalado como el de su aplicación (aplicación implícita o indirecta).(15)


28. En este sentido debe analizarse, primero, si en el caso efectivamente se trata del primer acto de aplicación, pues de lo contrario el cómputo de la oportunidad deberá hacerse a partir de la publicación de las normas generales impugnadas. Así, se analizará el Decreto Número 2532 publicado el veinticinco de abril de dos mil dieciocho por ser el primero de los decretos publicados en orden ascendente:


"Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ‘Tierra y Libertad’. La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Poder Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018. G.L.R.G.A., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: La Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y al tenor de los siguientes: Consideraciones I. En fecha 07 de marzo de 2017, el C.R.D.L., por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por jubilación, de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción I, inciso k), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, del marco legal antes mencionado, consistentes en: acta de nacimiento, hoja de servicios expedida por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, así como hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca. II. Que al tenor del artículo 56 de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por jubilación, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y de conformidad con el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por jubilación, se otorgará al trabajador que conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente. III. Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del C.R.D.L., por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 20 años, 08 meses, 16 días, de servicio efectivo de trabajo interrumpido, ya que prestó sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, habiendo desempeñado los cargos siguientes: auxiliar técnico, adscrito a la Dirección General de Eventos Especiales de la Secretaría de Administración, del 01 de noviembre de 1992, al 15 de julio de 1993; jefe de departamento, adscrito a la Dirección General de Eventos Especiales de la Secretaría de Administración, del 16 de julio de 1993, al 15 de julio de 1994, fecha en que causó baja. En el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, ha prestado sus servicios desempeñando los cargos siguientes: operador de equipo de bombeo, adscrito al Departamento de Operación de la Dirección de Operación, del 11 de septiembre de 1998, al 05 de enero del 2006; jefe de sección A, adscrito al Departamento de Estudios y Proyectos de la Dirección Técnica, del 06 de enero de 2006, al 13 de septiembre de 2017, fecha en que fue expedida la constancia de referencia. De lo anterior se desprende que la jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción I, inciso k), del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la ley, lo conducente es conceder al trabajador en referencia el beneficio solicitado. Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: Decreto Número Dos Mil Quinientos Treinta y Dos por el que se concede pensión por jubilación al ciudadano R.D.L.. Artículo 1o. Se concede pensión por jubilación al C.R.D.L., quien ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, así como en el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca desempeñando como último cargo el de: jefe de sección A, adscrito al Departamento de Estudios y Proyectos de la Dirección Técnica. Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 50% del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores y será cubierta por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado. Artículo 3o. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general vigente, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley. Disposiciones transitorias primera. ... ." (énfasis añadido)


29. De la transcripción del decreto publicado se advierte que se hizo una mención expresa de los artículos 56 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos. Además, esta Primera Sala considera que el supuesto normativo contenido en las normas citadas se materializa en el acto de aplicación que se analiza porque se concede el pago de pensión por jubilación a un empleado de un organismo municipal y, además, se dispone el porcentaje y la forma en la que deberá integrarse el pago de dicha pensión, conforme a los artículos impugnados. Los artículos de referencia disponen:


"Artículo 56. Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 54 de esta ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta ley y los demás ordenamientos aplicables.


"El pago de la pensión por jubilación y por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento.


"El trabajador que se hubiera separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación."


"Artículo 66. Los porcentajes y montos de las pensiones a que se refiere este capítulo, se calcularán tomando como base el último salario percibido por el trabajador; para el caso de las pensiones por jubilación y cesantía en edad avanzada, cuando el último salario mensual sea superior al equivalente de 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, deberán acreditar, haber desempeñado cuando menos cinco años el cargo por el cual solicitan pensionarse, de no cumplirse (sic) este plazo, el monto de la pensión se calculará tomando como tope los referidos 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, y de acuerdo a los porcentajes que establece la ley.


"La cuantía de las pensiones se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos.


"Las pensiones se integrarán por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo. ... ."


30. Además, se determinó que dichas pensiones debían ser cubiertas por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, con cargo a la partida presupuestaria destinada para pensiones, cumpliendo con lo dispuesto por los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil.


31. Por otra parte, esta Primera Sala considera que se aplicaron implícitamente los artículos 24, fracción XV, y 57, último párrafo, del mismo ordenamiento, los cuales son del tenor siguiente:


"Artículo 24. Son causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad del Gobierno del Estado, Municipio o entidad paraestatal o paramunicipal de que se trate, las siguientes:


"...


"XV. Por haber obtenido decreto que otorgue pensión por jubilación o cesantía en edad avanzada, cuyo inicio de vigencia se consignará en el mismo ordenamiento."


"Artículo 57. Para disfrutar de las pensiones señaladas en éste capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes:


"A) Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez:


"I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el oficial del Registro Civil correspondiente;


"II. Hoja de servicios expedida por el servidor público competente del Gobierno o del Municipio que corresponda;


"III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se encuentre adscrito el trabajador; y,


"IV. Dictamen de la institución de seguridad social correspondiente, en el cual se decrete la invalidez definitiva.


"...


"El H. Congreso del Estado deberá expedir el decreto correspondiente a partir de la fecha en que se tenga por recibida la documentación necesaria para su tramitación, en un término de treinta días durante el periodo ordinario de sesiones. En caso de que la Legislatura se encuentre en receso, deberá contabilizarse dicho término a partir de que inicie el periodo ordinario de sesiones inmediato."


32. En el caso se actualiza la aplicación implícita de los artículos transcritos porque se trata de la expedición por parte del Congreso del Estado de Morelos de un decreto de pensión por jubilación que genera la terminación de la relación laboral entre un servidor público y el Municipio de Cuernavaca, supuesto que se encuentra previsto en la fracción XV del artículo 24. Además, el decreto que se analiza se expidió previa verificación de la entrega de los documentos señalados por el artículo 57 que se transcribió, en el plazo previsto para ello.


33. Esta Primera Sala considera innecesario plasmar el análisis individual de cada uno de los decretos restantes,(16) pues debe considerarse que también constituyen un acto de aplicación de las normas generales que fueron impugnadas porque: a) fueron expedidos por el Congreso Local en el Periódico Oficial de la entidad, conforme a los artículos 56 y 57 de la ley en cita; b) conceden pensiones por jubilación o edad avanzada; c) se otorgan con cargo a la partida de pensiones del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca; d) determinan el porcentaje del salario que deberá de recibir el trabajador, conforme al artículo 66; e) analizan la documentación entregada por el trabajador en términos del artículo 57; f) constituyen la terminación de la relación laboral entre el trabajador y el organismo paramunicipal, conforme a la fracción XV del artículo 24; g) dan lugar al pago de la pensión posteriormente a su publicación; y, h) se fundan en el mismo marco normativo y hacen alusión a los mismos artículos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


34. Ahora bien, aun cuando los decretos impugnados constituyen un acto de aplicación de las normas generales que el Ayuntamiento estima inconstitucionales, esta Primera Sala advierte que los decretos impugnados no constituyen el primer acto de aplicación de los citados artículos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, sino uno ulterior.


35. El primer acto de aplicación que resintió ese Ayuntamiento lo constituye el Decreto Número 2109, publicado el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete en el ejemplar 5551 del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", lo que resulta un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley reglamentaria de la materia.(17)


36. En aquel decreto, el Congreso Local de dicha entidad concedió pensión por cesantía en edad avanzada a un empleado público que prestó servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos y en el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, estableciendo que dicha pensión debía ser cubierta por este último de forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


37. El Decreto Número 2109 es del tenor literal siguiente:


"Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: Tierra y Libertad. La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Poder Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018. G.L.R.G.A., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: La Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y al tenor de los siguientes: consideraciones I. Mediante escrito presentado en fecha 15 de agosto del 2016, ante este Congreso del Estado, el C.E.R.V., por su propio derecho, solicitó de esta soberanía le sea otorgada pensión por cesantía en edad avanzada, acompañando a su solicitud los documentos a que se refiere el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, de la Ley del Servicio Civil del Estado, como lo son: acta de nacimiento, hoja de servicios expedida por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, así como hoja de servicios y carta de certificación del salario expedidas por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca. II. Que al tenor del artículo 56, de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y con fundamento en el artículo 59 de la Ley del Servicio Civil, la pensión por cesantía en edad avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad y un mínimo de diez años de servicio, se ubique en el supuesto correspondiente, el monto será de acuerdo a su último salario y al porcentaje que, por los años de servicio le corresponda, según lo establece el artículo de referencia. III. En el caso que se estudia, el C.E.R.V., ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando los siguientes cargos: chofer, adscrito a la Comisión Estatal de Agua Potable, del 16 de abril de 1987, al 15 de mayo de 1988; chofer, adscrito a la Dirección General de Perforación de Pozos, del 25 de septiembre, al 15 de octubre de 1989; en el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, ha desempeñado los cargos siguientes: chofer en el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, adscrito al Departamento de Pipas, del 29 de enero de 1990, al 15 de octubre de 1994; chofer en el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, adscrito al Departamento de Pipas, del 27 de enero de 2004, al 01 de julio de 2008; chofer de pipa en el Sistema de agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, adscrito a la Oficina de Pipas, del 02 de julio de 2008, al 01 de agosto de 2016, fecha en que fue expedida la constancia de referencia. Una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del trabajador y se acreditan 18 años, 04 meses, 09 días, de antigüedad de servicio efectivo de trabajo ininterrumpido y 66 años de edad, ya que nació el 16 de diciembre de 1949, en consecuencia, se estima que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos previstos en el artículo 59, inciso f), del marco jurídico antes invocado. Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: Decreto Número Dos Mil Ciento Nueve por el que se concede pensión por cesantía en edad avanzada al ciudadano E.R.V.. Artículo 1o. Se concede pensión por cesantía en edad avanzada al C.E.R.V., quien ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos y en el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca (SAPAC), desempeñando como último cargo el de: chofer de pipa en el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, adscrito a la Oficina de Pipas. Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 75% del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores y será cubierta por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado. Artículo 3o. La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general vigente, integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado. Disposiciones transitorias. Primera. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Segunda. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Tierra y Libertad. Recinto Legislativo, en sesión ordinaria a los once días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Atentamente. Los CC. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. B.V.A.. Presidenta. Dip. S.I.M.. Secretaria. Dip. E.B.C.. Secretaria. R.. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de Morelos a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil diecisiete. –Sufragio efectivo. No reelección– Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.G.L.R.G.A.. Secretario de gobierno M.M.Q.M. rúbricas".


38. Como se advierte del Decreto Número 2109, de manera similar que el Decreto 2532, se hace una mención expresa de los artículos 56 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos y de manera implícita se aplicaran los artículos 24, fracción XV y 57, último párrafo, de la misma ley. En este sentido los decretos aquí impugnados no constituyen el primer acto de aplicación de las normas impugnadas sino uno ulterior, por lo que es improcedente la demanda de controversia constitucional contra dichos preceptos normativos. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 121/2006,(18) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA."


39. No obstante, en atención a la doble oportunidad con la que cuentan los órganos legitimados para intentar una controversia constitucional para cuestionar la constitucionalidad de normas de carácter general, es necesario estudiar si los referidos artículos fueron controvertidos dentro del plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente de su publicación a que se refiere la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


40. De la consulta del ordenamiento legal que contiene las normas impugnadas, se advierte que la última reforma a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos fue publicada mediante el Decreto Número 1387 en el Periódico Oficial de la entidad, el ocho de marzo de dos mil diecisiete.


41. En ese sentido, el plazo de treinta días para impugnar cualquiera de las normas de dicha ley con motivo de su publicación transcurrió en exceso a la fecha de presentación de la demanda de controversia constitucional, esto es al seis de junio de dos mil dieciocho.


42. En consecuencia, la impugnación de los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos no resulta oportuna tomando en cuenta la fecha de su publicación oficial y, por tanto, lo procedente es sobreseer respecto de esas normas generales, con fundamento en el artículo 19, fracción VII, y 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.(19)


V. Legitimación activa


43. En términos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución General,(20) el Municipio de Cuernavaca, Estado de Morelos tiene legitimación para promover este medio de control constitucional.


44. En representación del Ayuntamiento compareció la síndica municipal, D.A.V., quien demostró tener tal cargo con la copia de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Estatal Electoral del Estado de Morelos, debidamente certificada por el secretario municipal, así como con la copia del acta solemne de instalación del Ayuntamiento en cita, debidamente certificada por el secretario municipal, las cuales acompañó a su demanda.(21)


45. La síndica cuenta con facultades para representar al Ayuntamiento, en términos del artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos.(22)


VI. Legitimación pasiva


46. En este apartado se analiza la legitimación de la parte demandada, al ser una condición necesaria para la procedencia de la acción.


47. Por parte del Poder Ejecutivo de Morelos, comparece J.A.G.C.P., con el carácter de consejero jurídico del Poder Ejecutivo Local, personalidad que acreditó con copia certificada de su nombramiento publicado en el Periódico Oficial local el diecinueve de abril de dos mil diecisiete.(23) Dicho funcionario cuenta con las atribuciones para representar al Poder Ejecutivo de la entidad, de conformidad con los artículos 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos(24) y 1o. del Acuerdo por el que se delega y autoriza a la persona titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal para ejercer las facultades y atribuciones que requieran del previo acuerdo del gobernador de esa entidad.(25)


48. La Secretaría de Gobierno del Estado de Morelos fue representada por su titular, Á.C.L., quien justificó tal carácter con copia de su nombramiento publicado en el Periódico Oficial del Estado el tres de enero de dos mil dieciocho.(26) Al respecto, los artículos 76 de la Constitución Política del Estado de Morelos(27) y 21, fracciones XXXI y XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado(28) facultan al secretario de Gobierno del Estado de Morelos para refrendar y publicar las leyes o decretos que promulgue el Ejecutivo del Estado.


49. En representación del Poder Legislativo del Estado de Morelos, comparece la diputada H.F.P., con el carácter de vicepresidenta de la Mesa Directiva del Congreso,(29) personalidad que acreditó con la copia certificada del acta de la sesión ordinaria iniciada el veintinueve de junio y concluida el seis de julio del año dos mil dieciséis(30) en la que consta su designación como vicepresidenta, y cuyas atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en los artículos 36, fracción XVI y 38 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.(31)


50. Conforme a lo anterior, los citados funcionarios cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les atribuyen los actos impugnados y se les tuvo como demandados por auto de admisión de once de junio de dos mil dieciocho, además, cuentan con facultades para representar a dichos poderes y órganos.


VII. Causas de improcedencia


51. En este apartado se analizarán las causas de improcedencia y/o de sobreseimiento hechas valer por las partes y las que se adviertan de oficio, al ser de estudio preferente.


52. Las autoridades demandadas adujeron que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia porque el Municipio de Cuernavaca carece de interés legítimo. De acuerdo a las autoridades demandadas, los decretos impugnados no provocan alguna afectación en la esfera originaria de competencias del Municipio, dado que los decretos afectan a un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, como lo es el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca.


53. Debe desestimarse esa causa de improcedencia porque el Municipio actor aduce una violación a su esfera competencial prevista por la Constitución Federal, por lo que esta Primera Sala estima que existe un principio de agravio suficiente para considerar que el Municipio cuenta con interés legítimo para promover la controversia constitucional, tal como se expone a continuación:


54. El Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca es un organismo público descentralizado que pertenece a la administración municipal, en su faceta paramunicipal, tal como puede desprenderse del artículo 1o. del Acuerdo por el que se crea el organismo.(32) Así, el hecho de que tenga una personalidad jurídica y patrimonio propios, no significa que el organismo sea ajeno a la administración municipal, sino que pertenece y forma parte del Municipio. Sirve de apoyo por analogía la tesis aislada 2a. CCXXXIV/2001(33) de la Segunda Sala que esta Primera Sala comparte, de rubro: "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. AUN CUANDO TENGAN PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIOS, SON PARTE INTEGRANTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, EN SU FACETA PARAESTATAL."


55. En ese sentido, el Ayuntamiento puede acudir a este Alto Tribunal a controvertir los actos de otros poderes o niveles de gobierno que considere vulneran su esfera competencial, aunque estén dirigidos a un organismo descentralizado, como es el Sistema de Agua y Alcantarillado, máxime si se considera que los organismos descentralizados no tienen legitimación para acudir a este medio de control constitucional.


56. En efecto, el organismo descentralizado del Municipio tiene por objeto prestar el servicio público de agua potable y alcantarillado, pues dicho servicio se encuentra dentro de su ámbito competencial.(34) Por tanto, es claro que el Ayuntamiento tiene interés legítimo para impugnar los decretos de pensiones dirigidos al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio actor porque se afecta su hacienda pública municipal. Sirve de apoyo la tesis aislada 1a. CXIX/2014 (10a.),(35) de título y subtítulo: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA EN CONTRA DE ACTOS DIRIGIDOS A UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL SÓLO SI AFECTAN SU ESFERA DE ATRIBUCIONES."


57. De acuerdo con lo previsto en el artículo 115, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal, los Municipios pueden administrar libremente su hacienda, la cual se forma, entre otros, por los ingresos que derivan de la prestación de los servicios públicos que están a su cargo. En este caso, se impugnan actos que impactan el presupuesto del órgano descentralizado y que potencialmente podría afectar la hacienda pública del Municipio actor.


58. Por los razonamientos expuestos, esta Primera Sala considera que el Municipio actor sí tiene interés legítimo para interponer la presente controversia constitucional.


59. En otro aspecto, el Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno aducen que carecen de legitimación pasiva porque no han realizado acto alguno que afecte la esfera competencial del promovente.


60. Deben desestimarse las anteriores manifestaciones, ya que en la publicación de los decretos impugnados, tienen la calidad de demandados, de conformidad con el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, tanto el órgano que la hubiera expedido como el órgano que la hubiera promulgado, por lo que al ser parte del proceso de creación de los decretos impugnados es por eso que se llama al juicio tanto al expedidor como al promulgador a fin de que defiendan la validez de dichos actos.(36)


61. Por último, el Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno del Estado de Morelos, aducen que la presente controversia constitucional es improcedente porque los decretos impugnados ya fueron materia de una ejecutoria dictada por este Alto Tribunal en la controversia constitucional 99/2018.(37)


62. Al respecto, debe desestimarse dicho planteamiento porque los decretos no fueron analizados, ya que la controversia constitucional se desechó porque ese organismo descentralizado no cuenta con legitimación activa para promover dicho medio de control constitucional. Por ello, no es verdad que los decretos impugnados hayan sido materia de una ejecutoria dictada con anterioridad. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 47/2008(38) emitida por el P. de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SU PROCEDENCIA CONTRA ACTOS IMPUGNADOS EN UNA ANTERIOR EN LA QUE SE SOBRESEYÓ."


63. Al no haberse planteado por las partes otra causa de improcedencia ni advertirse de oficio alguna otra, se procede al estudio del fondo del asunto.


VIII. Estudio de fondo


64. En este apartado se realizará el estudio de los conceptos de invalidez planteados en contra de los decretos impugnados mediante los cuales el Congreso Local determinó el pago de pensión por jubilación y por cesantía en edad avanzada con cargo a la partida de pensiones del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca.


65. Esta Primera Sala analizará, primero, el concepto de invalidez relacionado con la autonomía presupuestaria del Municipio actor. Al respecto, el Ayuntamiento sostiene que los decretos impugnados violan el principio de la libre hacienda municipal que está previsto en la fracción IV, primero, penúltimo y último párrafos del artículo 115 constitucional porque representan una intromisión indebida del Congreso Estatal en las decisiones presupuestales del Municipio.


66. Esta Primera Sala considera que el concepto de invalidez es fundado.


67. En primer lugar es pertinente destacar que, de conformidad con el artículo 43 de la ley reglamentaria de la materia,(39) las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos de los Ministros integrantes del P., serán obligatorias, para las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros órganos jurisdiccionales.(40)


68. En este sentido, en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008, 92/2008 y 50/2010(41) resueltas por el Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, se determinó que el hecho de que el Congreso de Morelos fuese el órgano encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento, de forma exclusiva, transgrede el principio de libertad hacendaria municipal, al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de los recursos municipales.


69. El criterio obligatorio contenido en los referidos asuntos sostiene que, conforme al artículo 116 constitucional,(42) las Legislaturas Estatales tienen la obligación de emitir las leyes que rijan las relaciones entre los trabajadores al servicio del Estado y el Estado mismo. Así, las Legislaturas deben de consignar en sus leyes laborales el mecanismo legal para que los trabajadores accedan a las prestaciones de seguridad social. Entonces, al establecer cuestiones relativas a las pensiones de las que pueden gozar los trabajadores, las Legislaturas cumplen con el contenido del artículo 127, fracción IV, constitucional.(43) Sin embargo, ello no significa que sean los órganos legislativos los que deban otorgar las pensiones.


70. En ese sentido, el Congreso Local no puede decidir libremente en qué casos concretos procede otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y los servidores públicos a su cargo, porque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos facultó a los Ayuntamientos para ejercer en forma directa los recursos de la hacienda municipal, esto es, sin intermediarios.


71. En consecuencia, el Tribunal P. sostuvo que la facultad del Poder Legislativo del Estado de Morelos para conceder las pensiones e imponer su pago a un Municipio se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda pública municipal que protege el artículo 115 de la Constitución Federal.


72. Lo anterior, porque no existe una justificación desde el punto de vista constitucional para que una autoridad ajena al Municipio, como lo es el Congreso Local, evalúe la solicitud de pensión del interesado, determine su monto y ordene el pago de la pensión de los trabajadores del Municipio, con cargo a la hacienda municipal. Una determinación de esa naturaleza ocasionará que el Municipio correspondiente tenga que modificar sus previsiones presupuestales, a pesar de que la Constitución Federal ordena que sólo compete al mismo graduar el destino de sus recursos.


73. En efecto, el diseño del régimen presupuestal municipal corresponde en exclusiva a los Ayuntamientos, con base en los recursos disponibles previstos en las leyes de ingresos respectivas aprobadas por las Legislaturas Locales, como se indica expresamente en los dos párrafos finales de la fracción IV del artículo 115 constitucional.(44)


74. Así, en la última de las controversias constitucionales citadas arriba, el Tribunal P. sostuvo que era inconstitucional el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos y el decreto legislativo impugnado por medio del cual el propio Congreso Local concedió una pensión por cesantía en edad avanzada que debía ser cubierta por el Municipio actor en la controversia.


75. El Tribunal P. estimó que el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos y su acto de aplicación lesionaban la hacienda municipal y, en consecuencia, la autonomía de gestión en el manejo de los recursos municipales, en virtud de que de conformidad con tal norma es la Legislatura Local la que fija los casos en que proceda otorgar el pago de pensiones de los trabajadores municipales, así como la cuantía a la que deberán ascender aquéllas.


76. De la ejecutoria descrita derivó la jurisprudencia P./J. 13/2013 (10a.),(45) cuyos título, subtítulo y texto, se reproducen a continuación:


"HACIENDA MUNICIPAL. EL ARTÍCULO 57, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL CONFERIR AL CONGRESO LOCAL FACULTADES EN MATERIA DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES, VIOLA EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De conformidad con el párrafo último del citado artículo 57, el Congreso del Estado de Morelos es el órgano resolutor en materia de pensiones de los trabajadores municipales, al facultársele para expedir el decreto relativo, lo cual viola el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues otorga a la Legislatura Estatal una atribución que vulnera la hacienda municipal y, en consecuencia, la autonomía de gestión del Municipio en el manejo de sus recursos. Lo anterior es así, ya que la intervención del Poder Legislativo de la entidad en la determinación de las referidas pensiones, constituye una forma de disposición y aplicación de los recursos municipales, incluso sin la intervención del Ayuntamiento, de manera tal que el Congreso Local podría disponer de recursos ajenos a los del Gobierno Estatal para sufragar el pago de dichas prestaciones, sin dar participación al órgano que debe realizar la previsión económica respectiva."


77. Ahora, si bien en el presente caso se sobreseyó la controversia constitucional por lo que hace a los artículos impugnados de la Ley del Servicio Civil del Estado de México (sic), incluyendo el último párrafo del artículo 57, las razones de inconstitucionalidad expuestas por el Tribunal P. son suficientes para declarar la invalidez de los decretos impugnados.(46)


78. En el caso, de la lectura de los decretos impugnados se advierte que el Congreso de Morelos concede diversas pensiones por jubilación y cesantía en edad y ordena que sean cubiertas por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, con cargo a su erario, lo cual representa una determinación del destino de una parte del presupuesto de la municipalidad fijada exclusivamente por el Congreso Local, quien se insiste dispone de recursos ajenos a los del Gobierno Estatal para enfrentar el pago de dichas pensiones sin dar participación a quien deberá hacer la provisión económica respectiva; es decir, a la autoridad municipal.


79. Por tanto, no es constitucionalmente admisible que el Congreso Congreso Local, sea el que decida la procedencia del otorgamiento de diversas pensiones afectando con ello el presupuesto de un organismo descentralizado del Municipio actor y obligando a éste a incorporar una partida dirigida al pago de un fin específico no contemplado al comenzar el ejercicio fiscal correspondiente, pues con tal circunstancia se vulnera la autonomía hacendaria municipal establecida en el artículo 115 de la Constitución Federal.


80. Finalmente, queda demostrado que las autoridades demandadas con la emisión de los decretos impugnados afectaron al Municipio actor, pues como ya lo dijimos, el organismo público descentralizado forma parte de la administración pública municipal en su faceta de administración municipal, aunque tengan cierta autonomía para llevar a cabo las funciones específicas que les fueron encomendadas ya que esas funciones son competencia originaria de los Ayuntamientos.(47)


81. Esta Sala advierte que los decretos impugnados son constitutivos de un derecho a favor de diversas trabajadoras y trabajadores del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, a quienes se les concedió una pensión por haber cumplido con los requisitos necesarios conforme al marco jurídico aplicable. Por ello, la violación constitucional analizada en este fallo no debe llevar a la invalidez total de los decretos, sino únicamente a invalidar la parte que dispone del presupuesto del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, pero salvaguardando el derecho constituido a favor de los trabajadores.


82. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia que otorga a esta Suprema Corte la facultad para fijar los alcances y efectos de la sentencia estableciendo todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia, debe declararse la invalidez del artículo 2o. en cada uno de los decretos impugnados que señala:


"Artículo 2o. ... y será cubierta por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado."(48)


83. Asimismo, a fin de salvaguardar la libertad para administrar la hacienda municipal del Municipio actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los poderes, el Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de sus facultades deberá, dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento del presente fallo:


a) Modificar los decretos impugnados únicamente en la parte que se invalida, y


b) Establecer si será el propio Congreso quien se hará cargo del pago de las pensiones respectivas con cargo al presupuesto general del Estado, o en caso de considerar que debe ser algún otro poder o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a las pensiones, deberá otorgar efectivamente los recursos necesarios para que dicho ente pueda satisfacer la obligación en cuestión.


IX. Efectos


84. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución General de la República, 41, fracciones IV, V y VI y 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, la declaración de invalidez aquí decretada surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Poder Legislativo del Estado de Morelos.


85. En similares términos se resolvieron las controversias constitucionales 112/2013, 113/2013, 4/2014 y 293/2017 falladas en sesiones de veintiuno de mayo, treinta de abril y trece de agosto de dos mil catorce las tres primeras, y el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho la citada en último lugar.


86. Por lo expuesto y fundado, se resuelve


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto a los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


TERCERO.—Se declara la invalidez parcial de los decretos de pensiones impugnados, en los términos y para los efectos precisados en esta ejecutoria.


N. a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidente y ponente J.L.G.A.C..


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 109/2001 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 1104.








________________

1. Visible en la hoja 24 vuelta del expediente.


2. Visible en la hoja 172 del expediente.


3. Visible en la hoja 174 del expediente.


4. Visible en las hojas 696 a 705 del expediente.


5. Visible en las hojas 264 a 288 del expediente.


6. Visible en las hojas 232 a 253 del expediente.


7. Novena Época. Segunda Sala. S.J. de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, página 351.


8. "Artículo 115.

"...

"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

"a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; ...

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo."


9. Visible en las hojas 760 y 761 del expediente.


10. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;—II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


11. Visible en las hojas 23 y 86 del expediente.


12. Se descuentan de los cómputos los días 28 y 29 de abril, 1, 5, 6, 12, 13, 20, 26 y 27 de mayo, 2, 3, 9 y 10 de junio todos de 2018 por corresponder a los días sábados y domingos e inhábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


13. Tal como se advierte del reverso de la hoja veinticuatro del expediente.


14. Al respecto, puede consultarse la tesis P./J. 65/2009 aprobada por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRATÁNDOSE DE NORMAS GENERALES, AL ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DEBERÁ ANALIZARSE SI LA IMPUGNACIÓN DE AQUÉLLAS SE HACE CON MOTIVO DE SU PUBLICACIÓN O DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.". Novena Época, P., S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 1535.


15. Este criterio de aplicación expresa e implícita de normas generales se ha sostenido por el Tribunal P. en diversos precedentes, entre ellos la controversia constitucional 80/2013, fallada el 20 de mayo de 2014, por unanimidad de 9 votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M.. Los Ministros J.F.F.G.S. y S.A.V.H. no asistieron, el primero por gozar de su periodo vacacional, en virtud de que integró la Comisión de Receso relativa al segundo periodo de sesiones de dos mil trece, y el segundo previo aviso a la presidencia. Incluso esta Primera Sala ha utilizado la misma metodología de análisis, por ejemplo, al resolver el recurso de reclamación 1/2017-CA, fallado el 19 de abril de 2017, por mayoría de 4 votos de los señores Ministros G.O.M., P.R. (ponente), C.D. y Z.L. de L.. En contra la M.P.H..


16. Los decretos pueden consultarse en las hojas 293 a 492 del expediente principal en el que se actúa.


17. Con apoyo en la tesis de jurisprudencia emitida por el P. de este Alto Tribunal de rubro: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.". Novena Época, P., tesis P./J. 74/2006, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, página 963.


18. Novena Época, P.. S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 878.


19. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


20. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ... h) Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; ... ."


21. Visible en las hojas 25, 26 y 27 del expediente.


22. "Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones:

"...

"II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos."


23. Visible en la hoja 340 del expediente.


24. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"...

"II. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


25. "Artículo primero. Se autoriza y delega a la persona titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal, para ejercer de forma directa y personal, todas y cada una de las atribuciones legales y reglamentarias que, conforme al marco jurídico estatal vigente, requieran de previo acuerdo del Titular del Poder Ejecutivo."


26. Visible en la hoja 254 del expediente.


27. "Artículo 76. Todos los decretos, reglamentos y acuerdos administrativos del gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el secretario de despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda. El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el secretario de Gobierno."


28. "Artículo 21. A la Secretaría de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, le corresponden las siguientes: ... XXI. Ser el conducto para presentar ante el Congreso del Estado las iniciativas de ley o decretos del Ejecutivo, así como refrendar y publicar las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado de Morelos; ... XXXIV. Dirigir, administrar y publicar el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’."


29. Al respecto, se adjunta el acta de sesión ordinaria por la que se aprueba la renuncia de la diputada B.V.A. renuncia a la presidencia de la mesa directiva de la presidencia, visible en las hojas 724 a 726 del expediente.


30. Visible en las hojas 717 a 722 del expediente.


31. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva: ... XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al P. del Congreso del Estado."

"Artículo 38. El vicepresidente auxiliará al presidente de la mesa directiva en el desempeño de sus funciones y lo sustituirá en sus ausencias, con todas las facultades establecidas por esta ley. ... ."


32. "Artículo 1. Se crea el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, como organismo público descentralizado de la administración municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propios y con funciones de autoridad administrativa, mediante el ejercicio de las atribuciones que establece la Ley Estatal de Agua Potable. Este organismo se incorporará al sistema de conservación, agua potable y saneamiento de agua del Estado, en términos del Convenio de Coordinación celebrado entre la Secretaría de Desarrollo Ambiental y el Ayuntamiento de Cuernavaca."


33. Novena Época, Segunda Sala. S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, página 370.


34. Según lo previsto por el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal que dice: "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

"a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales."


35. Décima Época, Primera Sala, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 4, marzo de 2014, página 721 «y en el S.J. de la Federación del viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas».


36. Sirve de apoyo la tesis número P./J. 109/2001, de rubro: "SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO."


37. La controversia constitucional 99/2018 se desechó por acuerdo del Ministro instructor J.R.C.D. de fecha 15 de mayo de 2018.


38. Novena Época, P., S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, página 958.


39. "Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."


40. Así lo ha sostenido también la Primera Sala de este Alto Tribunal en la tesis 1a./J. 2/2004, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 130, de rubro siguiente: "JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."


41. Las demandas de controversia constitucional 55/2005 y 89/2008 se presentaron por el Municipio de Xochitepec, Estado de Morelos, y se resolvieron el diecinueve de agosto de dos mil cinco y el ocho de noviembre de dos mil diez, respectivamente. La controversia constitucional 90/2008 se promovió por el Municipio de Zacatepec; la diversa 91/2008 por el Municipio de Jiutepec; la 92/2008 por el Municipio de Ixtla, y la 50/2010 por el Municipio de Tlayacapana, todos del Estado de Morelos, resolviéndose los tres primeros juicios el ocho de noviembre de dos mil diez y la última el tres de mayo de dos mil doce.


42. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


43. "Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

"Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

"...

"IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado."


44. "Artículo 115...

"...

"IV... Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles...

"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


45. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 153.


46. Este criterio fue adoptado en la controversia constitucional 4/2014 fallada el día 13 de agosto de 2014 de manera unánime por la Primera Sala de este Alto Tribunal.


47. Sirve de apoyo, por analogía, la tesis 2a. CCXXXIV/2001 emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. AUN CUANDO TENGAN PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIOS, SON PARTE INTEGRANTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, EN SU FACETA PARAESTATAL.". Novena Época, Segunda Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, página 370.


48. Este criterio ha sido adoptado por esta Primera Sala, al resolver entre otras, la controversia constitucional 293/2017, fallada por unanimidad de cinco votos, en la sesión de 21 de noviembre de 2018.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el S.J. de la Federación.

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