Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1737/2020)

Sentido del fallo11/11/2020 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha11 Noviembre 2020
Número de expediente1737/2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 801/2019))

amPARO directo EN REVISIÓN 1737/2020

quejosOs y recurrentes: MARÍA CONCEPCIÓN A.L. Y OTROS



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIa: elizabeth miranda flores



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día once de noviembre de dos mil veinte, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 1737/2020, promovido por María Concepción Adán López y otros1 en contra de la sentencia dictada el treinta de enero de dos mil veinte, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, en el juicio de amparo directo 801/2019.


I. ANTECEDENTES

  1. Juicio de origen. Diversas personas promovieron demanda laboral en contra de Servicios de Salud de M., en el que señalaron como prestaciones reclamadas, entre otras, las siguientes:


    1. El reconocimiento de que tienen derecho al pago de noventa días por concepto de aguinaldo.

    2. El pago de cincuenta días de salario, como complemento del aguinaldo anual que les corresponde, desde el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en que inició la vigencia del Decreto por el que se creó el organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud de M..


  1. Laudo. La autoridad responsable dictó laudo en el que absolvió al organismo demandado, al considerar, en esencia, lo siguiente:


  1. El organismo demandado es un descentralizado no adscrito al ejecutivo estatal ni a los municipales.

  2. Servicios de Salud de M. asumió la titularidad de las relaciones laborales de los empleados que anteriormente se encontraban adscritos a la Secretaría de Salud Federal, en virtud del Acuerdo de Coordinación para la Descentralización de los servicios de Salud celebrado entre esa Secretaría y el Estado de M..

  3. En la cláusula quinta del Decreto de creación del organismo demandado, se sujetó la relación de los trabajadores a las Condiciones Generales de Trabajo pactadas entre el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud y la Secretaría de Salud Federal y no a la normatividad laboral morelense.

  4. Por tanto, los quejosos carecen de derecho al pago de aguinaldo equivalente a noventa días de salario.


  1. Juicio de amparo y conceptos de violación. Inconformes, los trabajadores promovieron juicio de amparo directo en el que plantearon diversos argumentos de constitucionalidad, que en esencia son los siguientes:


  1. El artículo Quinto Transitorio del Decreto de creación del Organismo descentralizado demandado, la cláusula decimosexta del acuerdo de Coordinación celebrado entre el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de M., la cláusula 48 de las Condiciones Generales de Trabajo son inconstitucionales, en virtud de que obligan al pago de una prestación inferior a la regulada en la ley burocrática estatal.

  2. En el Acuerdo de coordinación, la entidad federativa se obligó a aplicar las Condiciones Generales de Trabajo, bajo la directriz de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las cuáles, si bien obligan a lo pactado, algunas prestaciones quedaron por debajo de la norma burocrática estatal.

  3. El parámetro de cuarenta días de aguinaldo pactado en las Condiciones Generales de Trabajo es la reproducción del mínimo legal previsto en el artículo 42 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

  4. El Congreso del Estado de M. no puede imponer al organismo descentralizado estatal la obligación de aplicar normas laborales de carácter federal, pues ello constituye una invasión a la facultad del Congreso de la Unión, prevista en el artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal, aunado a que trasciende a los derechos de los trabajadores en virtud de que les impide disfrutar de una prestación superior a la prevista en la legislación federal.

  5. Si los trabajadores se incorporan al régimen estatal es lógico considerar que, sin menoscabo a los derechos adquiridos, pueden disfrutar del resto de las prestaciones que reciben los burócratas del Estado.

  6. El artículo 2 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. establece que son trabajadores del Estado, los trabajadores de los organismos paraestatales, entre los que se encuentran los organismos públicos descentralizados del Estado de M.. Además, en su artículo 42 establece el derecho de los trabajadores al pago de aguinaldo equivalente a 90 días.

  7. El articulo 48 de las Condiciones Generales de Trabajo vulnera los artículos 5 y 123 de la Constitución General, en virtud de que establecen una prestación inferior a la prevista en la legislación local.

  8. En la jurisprudencia 2a./J.130/2016, la Segunda Sala determinó que los organismos descentralizados forman parte de la administración pública estatal, pues es evidente que desarrollan facultades de imperio.

  9. No puede considerarse que las Condiciones Generales de Trabajo estén por encima de lo que disponen la jurisprudencia y la Constitución del Estado de M..

  10. El artículo 48 de las Condiciones Generales de Trabajo priva a los quejosos del producto de su trabajo, pues el aguinaldo es parte integrante del salario.

  11. Tanto la Constitución local como su ley burocrática reglamentaria establecen que cualquier persona que preste un servicio personal subordinado para el gobierno estatal tendrá derecho a un aguinaldo equivalente a noventa días de sueldo. Por tanto, si las Condiciones Generales de Trabajo contemplan un monto inferior, devienen inconstitucionales.

  12. El artículo 48 de las Condiciones Generales de Trabajo y el quinto transitorio del Decreto de creación del Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud de M. vulneran el derecho humano a la igualdad, en virtud de que todo trabajador que presta un servicio subordinado para la Administración Pública del Estado de M., centralizada o paraestatal, tiene derecho a recibir un aguinaldo de noventa días de salario. Sin embargo, al aplicar las referidas normas a los quejosos, dicha prestación se les otorga solo por cuarenta días.

  13. El artículo 48 de las Condiciones Generales de Trabajo es contrario al artículo 123, apartado A, fracción XXVII, de la Constitución, en el que se establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, pues dicha norma extralegal establece un aguinaldo inferior al mínimo previsto en la Constitución del Estado de M..

  14. El articulo 48 de las Condiciones Generales de Trabajo y el Quinto Transitorio del Decreto de Creación del Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud M., son contrarios al derecho de igualdad, pues en el Estado de M., los trabajadores de la administración pública centralizada o paraestatal, incluyendo organismos descentralizados como el Instituto de Educación Básica del Estado de M., la Comisión Estatal del Agua, el Sistema Integral del Desarrollo Integral de la Familia, tienen derecho a un aguinaldo de noventa días.

  15. La igualdad de trabajo implica que los quejosos, al igual que el resto de los trabajadores de la Administración Pública, que prestan un servicio público, reciban el mismo trato y prestaciones. Por tanto, no debe haber duda en que los quejosos tienen derecho a que se les cubra el aguinaldo por el importe de noventa días de salario.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado negó el amparo, con base en las consideraciones siguientes:


  1. Los quejosos presentaron su demanda laboral el veinticuatro de mayo de dos mil siete, por lo que debe tomarse en cuenta la normatividad y jurisprudencia aplicable en ese momento.

  2. Al momento de la presentación de la demanda laboral, la relación laboral se regía por las Condiciones Generales de Trabajo pactadas entre el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Salud y la Secretaría de Salud Federal, con lo que se dio cumplimiento al Decreto por el que se creó el organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud de M. publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad, el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

  3. Con anterioridad al inicio del juicio, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo en revisión 83/94, en el que se sostuvo que el organismo descentralizado federal denominado Servicio Postal Mexicano no formaba parte de los poderes de la Unión, en específico, del Poder Ejecutivo, y por ende, no le era aplicable el apartado B, del artículo 123 de la Constitución Federal, sino el apartado A, del propio precepto legal, conforme a lo previsto en la fracción XXXII, inciso b), subinciso 1, en la que se reserva competencia exclusiva a las juntas federales, los asuntos relativos a empresas que sean administradas en forma descentralizada por el gobierno federal. Criterio que dio origen a la jurisprudencia P./J. 16/95.

  4. Posteriormente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J. 1/96, en la que determinó que las relaciones laborales de los organismos descentralizados de carácter federal con sus servidores públicos no se rigen por las normas del apartado B, del artículo 12...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR