Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 1042/2019)

Sentido del fallo12/08/2020 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente1042/2019
Fecha12 Agosto 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1793/2017),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 324/2018 RELACIONADO CON EL R.Q. 65/2018 Y REV. 131/2018))

AMPARO EN REVISIÓN 1042/2019

Q. y recurrente: ZHENLI YE GON.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: M.B.T..




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al doce de agosto de dos mil veinte, emite la siguiente resolución.


V I S T O S los autos para resolver el amparo en revisión 1042/2019; y



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Para efectos dinámicos y de mayor claridad, se estima necesario hacer una cronología procesal respecto del asunto.


ANTECEDENTES.


I. Orden de aprehensión. El trece de junio de dos mil siete, se giró orden de aprehensión en contra de Zhenli Ye Gon por su probable responsabilidad en la comisión de los siguientes delitos:

  1. Posesión de armas de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en los artículos 11, incisos b) y c); y 83 Ter fracciones II y III de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

  2. Posesión de Armas de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previstos y sancionado en los artículos 11, inciso b), y 83 Ter, fracciones II y III de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y;

  3. Posesión de cartuchos para armas de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en los artículos 11, inciso f); y 83 Quat, fracción II de la Ley Federal de Armas de Fuego y explosivos.

  4. Posesión de cartuchos para armas de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en los artículos 11, inciso f); y 83 Quat, fracción II de la Ley Federal de Armas de Fuego y explosivos.

  5. Contra la salud, en la modalidad de introducción al país de los psicotrópicos denominados acetato de n-acetilpseudoefedrina, derivado de la pseudoefedrina, previsto y sancionado en los artículos 193 y 194, fracción II del Código Penal Federal, en relación con el diverso 245 de la Ley General de Salud.

  6. Contra la salud, en la modalidad de transporte del psicotrópico denominado acetato de n-acetilpseudoefedrina, derivado de la pseudoefedrina, previsto y sancionado en los artículos 193 y 194, fracción I del Código Penal Federal, en relación con el diverso 245 de la Ley General de Salud.

  7. Contra la salud, en la modalidad de producción de los psicotrópicos denominados efedrina, pseudoefedrina, acetato de efedrina y n-acetilmetanfetamina, previsto y sancionado en los artículos 193 y 194, fracción I (hipótesis de producción) del Código Penal Federal; en relación con el diverso 245 de la Ley General de Salud.

  8. Contra la Salud, en la modalidad de posesión de los psicotrópicos denominados efedrina, pseudoefedrina y clorhidrato de pseudoefedrina con fines de tráfico, previsto y sancionado en el artículo 195, párrafo primero, en relación con los diversos 193 y 194, fracción I del Código Penal Federal; en concordancia con el numeral 245 de la Ley General de Salud.

  9. Contra la Salud, en la modalidad de contribuir por cualquier medio al desvío de productos químicos esenciales (ácido sulfúrico) para producir narcóticos (acetato de efedrina, efedrina, pseudoefedrina y n-acetilmetanfetamina) previsto y sancionado en el artículo 196 Ter del Código Penal Federal, con relación al numeral 4 de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y máquinas para elaborar capsulas, tabletas y/o comprimidos.

  10. Delincuencia organizada con la finalidad de cometer delitos contra la salud, previsto en el artículo 2 fracción I; y sancionado en el diverso 4, fracción I, inciso a) ambos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

  11. Delincuencia Organizada con la finalidad de cometer el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 2, fracción I y sancionado en el diverso 4 fracción II, inciso a) de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

  12. Operaciones con recursos de procedencia ilícita (en la modalidad de que conjuntamente, custodie dentro del territorio nacional recursos, con conocimiento de que proceden de una actividad ilícita, con el propósito de impedir conocer su origen, localización, destino o propiedad) previsto y sancionado en el artículo 400 bis del Código Penal Federal.


Orden que fue cumplimentada el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, tras la extradición a nuestro país, proveniente de los Estados Unidos de Norte América, país en el que mantuvo un proceso penal desde el año dos mil siete.


II. Auto de formal prisión. El veintidós de octubre de dos mil dieciséis, se dictó auto de formal prisión contra el recurrente como probable responsable de los delitos atribuidos.


III. Solicitud de prescripción. Mediante escrito recibido el veinte de octubre de dos mil diecisiete, en el Juzgado Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México, el defensor particular del recurrente solicitó la prescripción de la acción penal de los siguientes delitos:

  1. Posesión de armas de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en los artículos 11, incisos b) y c); y 83 Ter fracciones II y III de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

  2. Posesión de Armas de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previstos y sancionado en los artículos 11, inciso b), y 83 Ter, fracciones II y III de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y;

  3. Posesión de cartuchos para armas de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en los artículos 11, inciso f); y 83 Quat, fracción II de la Ley Federal de Armas de Fuego y explosivos.

Mediante auto dictado el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, la juez de primera instancia determinó no acordar favorablemente la petición de prescripción, pues refirió que en la causa penal se está en presencia de un concurso de delitos, y en tales condiciones, de conformidad con el artículo 108 del Código Penal Federal, concluyó que para que opere la prescripción solicitada es necesario que prescriba el delito que merezca la pena mayor, el cual corresponde al delito de delincuencia organizada con la finalidad de cometer delitos contra la salud, cuyo plazo de prescripción no se ha cumplido.

Asimismo, consideró que para que hubiera prosperado la prescripción de la acción penal, lo jurídicamente procedente hubiera sido que no se cumplimentara la orden de aprehensión hasta que prescribiera el delito que merezca la pena mayor, lo cual no aconteció.

Corrobora lo previamente referenciado la transcripción de la determinación recaída:

[...] se toma nota que dicho ocursante solicita se decrete la prescripción de la acción penal por los delitos siguientes:

1) Posesión de armas de fuego del uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea, previsto y sancionado en los artículos 11, incisos b) y c); y 83 Ter fracciones II y III de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

2) Posesión de Armas de fuego del uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea, previstos y sancionado en los artículos 11, inciso b), y 83 Ter, fracciones II y III de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y;

3) Posesión de cartuchos para armas de fuego del uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea, previsto y sancionado en los artículos 11, inciso f); y 83 Quat, fracción II de la Ley Federal de Armas de Fuego y explosivos.

Atento a lo anterior, esta juzgadora hace del conocimiento al ocursante de referencia que no es viable acordar de conformidad su petición, por las consideraciones que resultaran enseguida.

Cierto, el artículo 105 del Código Penal Federal, textualmente establece: “La acción penal prescribirá́ en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala que la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será́ menor de tres años.”

Sin embargo, la defensa pasa inadvertido que el procesado Z.Y.G., de conformidad con la detonación de término constitucional dictada por este juzgado el veintidós de octubre de dos mil dieciséis, se le instruyen también los siguientes delitos.

Contra la salud, en la modalidad de introducción al país de los psicotrópicos denominados acetato de n-acetilpseudoefedrina, derivado de la pseudoefedrina, previsto y sancionado en los artículos 193 y 194, fracción II del Código Penal Federal, en relación con el diverso 245 de la Ley General de Salud.

Contra la salud, en la modalidad de transporte del psicotrópico denominado acetato de n-acetilpseudoefedrina, derivado de la pseudoefedrina, previsto y sancionado en los artículos 193 y 194, fracción I del Código Penal Federal, en relación con el diverso 245 de la Ley General de Salud.

Contra la salud, en la modalidad de producción de los psicotrópicos denominados efedrina, pseudoefedrina, acetato de efedrina y...

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