Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-03-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/2019)

Sentido del fallo03/03/2020 “PRIMERO. Se sobresee en la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha03 Marzo 2020
EmisorPLENO
Número de expediente9/2019


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/2019

ACTOR: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y GEOGRAFÍA



PONENTE:

juan luis gonzález alcántara carrancá

secretarios:

omar cruz camacho

daniela carrasco berge



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día tres de marzo de dos mil veinte emite la siguiente:

SENTENCIA

Por la que se resuelve la controversia constitucional 9/2019 promovida por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI, en adelante), en contra del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI, en adelante), demandando la invalidez del acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, por el que el INAI admitió a trámite el recurso de revisión RRA 8592/18, interpuesto en contra de una respuesta dada a una solicitud de información en materia estadística y geográfica generada, procesada y publicada por el INEGI.

I. ANTECEDENTES

  1. Requerimiento de información a la Unidad de Transparencia del INEGI. El diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, la unidad de transparencia del INEGI, a través de la plataforma nacional de transparencia, recibió un requerimiento de información estadística y geográfica. En un primer momento, se identificó en la citada plataforma nacional como solicitud de acceso a la información número 4010000066818. En dicha solicitud requirió:

En el estado de Chihuahua: ¿Cuántos casos de maltrato infantil se dieron en el periodo de 2012 a 2016? ¿Cuántos de esos casos se dieron en niños menores de 6 años? En el 2007, ¿Cuál fue el porcentaje de incremento o disminución? En la República Mexicana; ¿Cuál es el Estado que presenta mayores casos de maltrato infantil? ¿En qué género se presenta mayor maltrato? ¿Por parte de quién se presenta este maltrato hacía los niños? Al hacerse presente la denuncia, ¿Qué pasa con los niños afectados? ¿A dónde van a parar? ¿Cuál es el debido procedimiento que se le da a estos casos? (sic)”.



  1. Al tratarse de un requerimiento de información estadística y geográfica, la unidad de transparencia del INEGI, en cumplimiento del artículo 140, fracción VII, del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del INEGI vigente, se abstuvo de conocer del asunto, y remitió el requerimiento a la Dirección General de Vinculación y Servicio Público de Información, unidad administrativa que a través de la ventanilla de atención a usuarios del servicio público de información, dio atención y respuesta a dicho requerimiento a la cuenta de correo electrónico que proporcionó la solicitante.

  2. Asimismo, la Dirección General de Vinculación y Servicio Público de Información a través de la Dirección de Servicios Sociales de Información, le informó a la unidad de transparencia del INEGI que el requerimiento de información estadística y geográfica fue atendido por la ventanilla de atención a usuarios del servicio público de información, agregando para pronta referencia la respuesta que se proporcionó al requerimiento.

  3. Recurso de revisión ante el INAI. Inconforme con esa respuesta, la solicitante promovió recurso de revisión el veinte de noviembre de dos mil dieciocho, ante el INAI, quien lo radicó y admitió con el número RRA 8592/18 por auto de veintiséis del mismo mes y año, bajo la ponencia del comisionado Francisco Javier Acuña Llamas.

  4. Escrito de demanda. El diez de enero de dos mil diecinueve el INEGI, promovió la presente controversia constitucional, a través del Coordinador General de Asuntos Jurídicos del INEGI, Jorge Ventura Nevares, en contra de la admisión del recurso de revisión por el INAI, por auto de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.

  5. El INEGI formuló argumentos que, para efectos de claridad, serán agrupados en las siguientes líneas discursivas:

  1. Violación a la autonomía del INEGI por invadir sus facultades para regular la captación, procesamiento y publicación de información estadística en el marco del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica (SNIEG, en adelante).

  1. El acuerdo de admisión impugnado viola el artículo 26, apartado B, de la Constitución Federal, porque el INAI asume competencia para conocer de un recurso de revisión del que es competente el INEGI, por promoverse en contra de la respuesta a un requerimiento de información estadística, la cual es captada, procesada y publicada en el marco de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica (LSNIEG, en adelante).

  2. Es facultad del INEGI normar y coordinar el SNIEG, lo que implica que cuenta con las atribuciones exclusivas para decidir, qué, cómo y cuándo se capta la información estadística y geográfica del SNIEG, decidir la metodología para el procesamiento de la información y decidir acerca de los alcances, oportunidad, forma y términos en que se publica y da a conocer esta información.

  3. La asunción de competencia impugnada es susceptible de culminar en una resolución que revoque o modifique la respuesta a una solicitud de información del SNIEG, lo que desconoce la idoneidad del recurso de revisión para combatir las inconformidades en contra de los actos o resoluciones que dicte el INEGI, previsto en el artículo 113 de la LSNIEG. Esto resulta contrario a lo establecido por el artículo 6° fracción VIII, de la Constitución Federal, en el que se estableció que el INEGI debía coordinarse con el órgano garante en materia de transparencia que es el INAI, lo que implica que éste respete el ámbito de atribuciones originarias y de especialización de aquél.

  4. Esta especialidad es reconocida en el artículo 6° constitucional, apartado A), fracción IV, que establece que se crearán procedimientos de revisión expeditos “que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece esta Constitución”. Es en ese sentido que debe interpretarse la forma plural empleada por el legislador.

  5. Lo anterior se corrobora por el artículo 47 de la LSNIEG que especifica que “la información no queda sujeta a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental”. Aunque la LSNIEG se expidió con anterioridad, no es dable considerar el principio de temporalidad de leyes para su aplicación al tratarse de leyes reglamentarias de la misma jerarquía. También, sirve de apoyo el razonamiento que ha seguido el INAI para reconocer la competencia exclusiva del Archivo General de la Nación y excluir con ello, su jurisdicción.

  1. Confusión por parte del INAI entre el derecho de protección de datos personales y los principios de confidencialidad y reserva de la información geográfica y estadística.

  1. El legislador hace una distinción entre la información estadística regulada por la LSNIEG y la información regulada por las disposiciones vigentes de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDP, en adelante), que se hace patente en la aplicación de los principios legales de reserva y confidencialidad.

  2. Al respecto, las disposiciones de transparencia establecen que la reserva de información está sujeta a una temporalidad de cinco años y que los comisionados del INAI podrán tener acceso a la misma para resolver los recursos de revisión. En cambio, con la información estadística protegida por los principios de confidencialidad y reserva, el INEGI es la autoridad para la resolución de los recursos, sin que le sea posible dar a conocer información proporcionada para fines estadísticos por los informantes, ni aquella que provenga de registros administrativos a persona o autoridad alguna, para fines fiscales, jurídicos, administrativos o de cualquier otra índole, en términos de los artículos 37 y 38 de la LSNIEG. Además, esta reserva no tiene temporalidad, es permanente.

  3. El principio de confidencialidad del INEGI se encuentra establecido en la LSNIEG (artículos 37, 38, 46 y 47) para respetar los derechos de sus informantes, situación que pone en riesgo el INAI, al pretender conocer sobre la información estadística y geográfica, pues invade la competencia del INEGI en su tratamiento.

  4. Los Principios Fundamentales de la Estadística Oficial de Naciones Unidas, en particular el principio 6 se prevé que los datos individuales que reúnan los organismos de estadística para la compilación estadística, se refieran a personas naturales o jurídicas, deben ser estrictamente confidenciales y utilizarse exclusivamente para fines estadísticos.

  1. Los artículos constitucionales que el promovente señala que fueron violados son los artículos 6°, 14, 16 y 26, apartado B, párrafos primero y segundo, así como la primera parte del párrafo cuarto, todos de la ...

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