Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-03-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2600/2012)

Sentido del fallo13/03/2013 1.- SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2.- AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente2600/2012
Fecha13 Marzo 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 420/2012))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2600/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2600/2012.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de G. villegas.

SECRETARIO: F.O.E.C..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de marzo de dos mil trece.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el once de abril de dos mil doce, ante la Segunda Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Aguascalientes, **********, por conducto de su defensor particular **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican (fojas 3 a 19 del cuaderno de amparo):


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  • Segunda Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Aguascalientes.


  • Juez Segundo de lo Penal en el Estado de Aguascalientes.

  • Director General de Prevención y Reeducación Social en el Estado de Aguascalientes.


ACTOS RECLAMADOS:


Sentencia de apelación de cuatro de julio de dos mil siete, dictada en el toca penal número 203/2007-II, así como su ejecución.


SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación, que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de once de mayo de dos mil doce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías registrándola con el número A.D.P. 420/2012 (fojas 25 a 26 del cuaderno de amparo).


Posteriormente, en sesión de cinco de julio de dos mil doce, dictó la sentencia respectiva, en la que concedió el amparo y protección al quejoso para los siguientes efectos:


“…que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte una nueva, conforme a los lineamientos de la presente ejecutoria, en la que establezca la posibilidad de que si en la etapa de ejecución de sentencia se llegara a acreditar, fehacientemente, que el sujeto activo logró su curación, tendrá derecho a que se deje sin efectos el tratamiento en internamiento que se le impuso como medida de seguridad…”

(fojas 95 y 96 del cuaderno de amparo).


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso, a través de su defensor particular, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito el treinta y uno de julio de dos mil doce (fojas 2 a 15 del toca de revisión), mismo que mediante oficio número 5898, de fecha veinte de agosto de dos mil doce, se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, junto con los autos relativos (fojas 1 y vuelta del toca de revisión).


QUINTO. Recibidos los autos, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintinueve de agosto de dos mil doce, admitió el recurso, formándose el toca 2600/2012; se turnaron los autos para su estudio y resolución a la M.O.M.S.C. de G. Villegas, y se ordenó se radicaran en la Primera Sala, en virtud de que la materia corresponde a su especialidad (fojas 32 a 34 del toca de revisión).


En el mismo acuerdo, se ordenó la notificación de dicho acuerdo a la Procuradora General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a dicho Tribunal.


SEXTO. Recibidos que fueron los autos de referencia, por acuerdo del Presidente de esta Sala, de fecha cuatro de septiembre de dos mil doce, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó se turnara a la M.O.S.C. de G. Villegas, para que formulara el proyecto respectivo.

El Agente del Ministerio Público Federal, no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto Primero, fracciones I y II del Acuerdo Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo penal, por un Tribunal Colegiado de Circuito, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias existentes que, la sentencia recurrida fue dictada el cinco de julio de dos mil doce (fojas 37 del cuaderno de amparo), y terminada de engrosar el trece de ese mismo mes y año (fojas 100 vuelta del cuaderno de amparo), notificada al ahora recurrente por medio de lista el diecisiete del mismo mes y año, misma que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el miércoles dieciocho de julio (fojas 101 vuelta del cuaderno de amparo).

En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del jueves diecinueve de julio de dos mil doce, al jueves dieciséis de agosto del citado año, excluyéndose los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de julio, por ser sábados y domingos, así como los días uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez, once, doce, trece, catorce y quince de agosto del mismo año, por corresponder al primer periodo vacacional del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo; 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y del punto único del Acuerdo General 3/2009, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica el Articulo Segundo del diverso Acuerdo General 19/2007, que establece condiciones para la actividad jurisdiccional continua en los tribunales colegiados de circuito, y se les dota de competencia temporal mixta, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el martes tres de marzo de dos mil nueve.


En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el treinta y uno de julio de dos mil doce (fojas 2 del toca de revisión), resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Procedencia del recurso. Se debe analizar si este recurso reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución, así como el Punto Primero del Acuerdo Plenario 5/1999, que aparece publicado en el diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de dicho año, ´para verificar si es procedente o no el recurso de revisión que nos ocupa.

En efecto, en términos del artículo 107, fracción IX, constitucional y el punto Primero del Acuerdo 5/1999, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se obtiene que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere los supuestos siguientes:


a. Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley. Tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y


b. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


Ahora bien, por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto Primero del Acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.


En este sentido, debe señalarse que el recurso de mérito sí cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que en la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, se aprecia que realizó la interpretación directa del artículo 16 constitucional a la luz del concepto de inviolabilidad del domicilio, por lo que sobre dicho tópico versará el estudio que esta Primera Sala efectúe para determinar si fue correcta o no dicha interpretación del Órgano Colegiado.


CUARTO. En lo que atañe a la interpretación constitucional invocada en el presente asunto, el quejoso hizo valer en sus conceptos de violación, en esencia, lo siguiente:


Que la sala responsable transgredió los derechos humanos que derivan de los artículos 14 y 16, párrafo octavo, ambos de la Constitución, en relación con el 379 de la Legislación Penal, toda vez que las inspecciones ministeriales y actas circunstanciadas realizadas...

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