Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2013 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 80/2012)

Sentido del fallo10/07/2013 1. SOBRESEE.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente80/2012
EmisorPRIMERA SALA
Fecha10 Julio 2013
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799611881">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 42/2007</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 80/2012


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 80/2012.

ACTOR: MUNICIPIO DE temixco, estado de MORELOS.




MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIOS: L.P.R.Z..

RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de julio de dos mil trece en el que emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 80/2012 en la que la Síndico Municipal Yuriana Lázaro Landa, en representación del municipio de Temixco, M., demandó la invalidez de:


  1. El decreto mil ochocientos cincuenta y dos, publicado el trece de junio de dos mil doce en el Periódico Oficial del Estado de M., mediante el que se concedió pensión por invalidez al trabajador J.A.B..1

  2. El decreto setecientos ochenta y dos, publicado el dieciocho de junio de dos mil ocho en el Periódico Oficial del Estado de M., por lo que hace a la adición de la fracción XV al artículo 24 y la reforma al artículo 56 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..2

  3. Los artículos 1, 8, 24, fracción XV; 43, fracciones V, XIII, XIV y XV; 45 fracciones III, IV y XV, ésta última fracción en su párrafo primero e incisos a), b), c) y d); 54 fracciones I, IV y VII; y 55 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..3

  4. El artículo 67, fracción I de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M., publicada en el Periódico Oficial del Estado de M. el nueve de mayo de dos mil siete.4

  5. El artículo 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de M., publicado en el Periódico Oficial del Estado de M. el doce de junio de dos mil siete.5

Autoridades demandadas. En esta controversia se señalaron como autoridades demandadas a las siguientes:


  1. Congreso del Estado de M..

  2. Gobernador del Estado de M..

  3. S. General de Gobierno del Estado de M..


I. ANTECEDENTES Y PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDA


  1. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:6


  1. El veinticuatro de enero de dos mil ocho, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional 55/2005 en la que declaró la invalidez del último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como del decreto a través del cual el Poder Legislativo del Estado de M. determinó el pago de una pensión con cargo a la hacienda municipal de Xochitepec. Lo anterior, por considerar que se vulneraba la autonomía presupuestaria y el gasto público constitucionalmente determinado a favor del municipio actor.

  2. El dieciocho de junio de dos mil ocho se publicó en el Periódico Oficial local el decreto setecientos ochenta y dos, a través del cual se reformó el artículo 56, se adicionó la fracción XV al artículo 24 y se derogaron el cuarto párrafo de la fracción II del artículo 58 y el tercer párrafo del diverso 59, todos de la Ley de Servicio Civil del Estado de M..7

  3. En las consideraciones del decreto aludido, el Congreso local reconoció que al emitir de manera unilateral las resoluciones relativas al otorgamiento de pensiones, con frecuencia no se produce la extinción de la relación laboral, pues los trabajadores al servicio de los municipios o de los poderes locales continúan prestando sus servicios y demandan con posterioridad la actualización del monto de la pensión.


  1. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez hechos valer en la demanda son, en síntesis, los siguientes:


  1. Si bien los artículos impugnados reconocen como derecho de los trabajadores de los municipios diversas prestaciones entre las que destacan la atención médica integral, el otorgamiento de préstamos y el apoyo a vivienda, así como las pensiones por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez, orfandad y ascendencia, tales prestaciones sólo están plasmadas a nivel teórico o retórico ya que no existe un sistema integral en la materia y no se ha constituido el organismo al que corresponda administrar los fondos de seguridad social y proporcionar dichos servicios.

  2. Se impone al municipio la obligación de cubrir dichas prestaciones de manera directa y exclusiva con cargo a la hacienda municipal, dejando de lado que los riesgos de seguridad social deben socializarse, además de que no se prevé la intervención del ayuntamiento en su calidad de empleador.

  3. El contenido de las normas impugnadas impide al municipio realizar una planeación financiera efectiva para cumplir con dichas prestaciones laborales y al mismo tiempo prever los recursos para la dotación de los servicios y la realización de las obras que requiere la comunidad a la que sirve, ya que no le permiten cumplir con la obligación constitucional de programar y proporcionar la dotación y pago de las prestaciones laborales.

  4. Se merman los recursos municipales al disponer que algunas prestaciones se cubran con cargo a la hacienda municipal y de manera duplicada. Lo mismo sucede cuando se le ordena que cubra el cien por ciento de una pensión aun y cuando el trabajador se haya encontrado la mayor parte de su actividad productiva al servicio de los poderes estatales o de otros municipios.

  5. Asimismo, se autoriza la intromisión de la legislatura local para calificar las relaciones laborales entre los trabajadores y el municipio actor, además de imponer de manera unilateral, exclusiva y arbitraria todo tipo de pensiones a cargo de la hacienda municipal.

  6. Los servicios prestados por los organismos federales son deficientes y limitan a los afiliados el disfrute de todas las prestaciones laborales a que tienen derecho, lo cual genera que aun y cuando la autoridad municipal celebre convenios de colaboración con dichas entidades, se presenten erogaciones en la materia.

  7. Ante la inexistencia del marco normativo local que prevea el sistema bajo el cual se proporcionen las prestaciones sociales a los trabajadores, el municipio se encuentra obligado a autorizar de manera directa y a cargo de su presupuesto préstamos en numerario a sus empleados, situación que genera que el órgano de fiscalización del Congreso local emita “observaciones resarcitorias” por responsabilidad directa a los funcionarios municipales al no haber obtenido cada fin de año el pago íntegro de tales préstamos, circunstancia que limita constitucionalmente su potestad de gobierno y le ocasiona ser objeto de diversas acciones legales.

  8. Por otro lado, la opción de celebrar convenios con las instituciones federales de seguridad social para la atención de los trabajadores municipales, no satisface los mandamientos previstos en los artículos 115, último párrafo y 123 de la Constitución Federal, en cuanto a la obligación de definir la forma y los procedimientos para otorgar seguridad social a los trabajadores burocráticos, ya que no existe el organismo que se encargue de administrar los recursos y prestar los servicios en tal sentido.

  9. Existe una duplicidad en el pago de pensiones respecto de un mismo trabajador ya que de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 66 impugnado, es facultad del Congreso local requerir al trabajador para que elija cuál pensión disfrutará cuando dicho beneficiario tenga al mismo tiempo la posibilidad de recibir una pensión por el gobierno local o por uno de sus municipios.

  10. Es inconstitucional el hecho de que se autorice a sumar la antigüedad o años de servicio que el trabajador haya prestado en cualquiera de los poderes locales o de otros municipios, quedando a cargo del presupuesto del último municipio en el que prestó sus servicios el pago absoluto de la pensión decretada. Lo anterior, sin que se haya considerado integralmente la prestación de todos los servicios que en materia de seguridad social correspondan a los trabajadores municipales ni se hayan fijado de manera proporcional las aportaciones que correspondan a los trabajadores.

  11. Por lo que hace al decreto setecientos ochenta y dos impugnado, en él la legislatura estatal reiteró su atribución inconstitucional para determinar de manera unilateral y arbitraria todo tipo de pensiones con cargo a las arcas municipales, calificando previamente las relaciones entre los trabajadores y el municipio actor, incluso, sin tomar en cuenta la existencia anterior de otra pensión.

  12. En el caso, la impugnación del decreto mil ochocientos cincuenta y dos, a través del cual el Congreso local concedió una pensión por invalidez a favor del trabajador Jorge Abdala Barroso, es oportuna ya que el artículo 21, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia prevé dos momentos para la impugnación de normas generales: con motivo de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
11 sentencias
  • Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala
    • México
    • Primera Sala
    • 31 Marzo 2014
    ...S. en las controversias constitucionales 11/2004 y 64/2005, así como en el recurso de reclamación 47/2012-CA, derivado de la controversia constitucional 80/2012, cuando se trate de actos en virtud del cual se impugne una norma, el momento que se privilegia como referente para el inicio del ......
  • Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala
    • México
    • Primera Sala
    • 31 Octubre 2014
    ...Sala en las controversias constitucionales 11/2004 y 64/2005, así como en el recurso de reclamación 47/2012-CA derivado de la controversia constitucional 80/2012, cuando se trate de actos en virtud del cual se impugne una norma, el momento que se privilegia como referente para el inicio del......
  • Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-06-2014 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 14/2013)
    • México
    • PRIMERA SALA
    • 18 Junio 2014
    ...Sala en las controversias constitucionales 11/2004 y 64/2005, así como en el recurso de reclamación 47/2012-CA derivado de la controversia constitucional 80/2012, el momento que se privilegia como referente para el inicio del plazo de impugnación es aquél en que el ente legitimado efectivam......
  • Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala
    • México
    • Primera Sala
    • 28 Febrero 2014
    ...Sala en las controversias constitucionales 11/2004 y 64/2005, así como en el recurso de reclamación 47/2012-CA derivado de la controversia constitucional 80/2012, cuando se trate de actos en virtud del cual se impugne una norma, el momento que se privilegia como referente para el inicio del......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR