Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-01-2013 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 62/2012)

Sentido del fallo09/01/2013 ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y PARCIALMENTE FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CON RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 1, 8, 24, FRACCIÓN XV; 43, FRACCIONES V, XIII, XIV Y XV; 45 FRACCIONES III, IV Y XV, ESTA ÚLTIMA FRACCIÓN EN SU PÁRRAFO PRIMERO E INCISO A), B), C) Y D); 54 FRACCIONES I, IV Y VII; Y 55 AL 68 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS; 67, FRACCIÓN I DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS; Y 109 DEL REGLAMENTO PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL DECRETO NÚMERO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES, DE VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL DOCE, PUBLICADO EL TRECE DE JUNIO SIGUIENTE EN LA PÁGINA OCHENTA Y NUEVE DEL NÚMERO CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE MORELOS.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha09 Enero 2013
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente62/2012
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799611881">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 42/2007</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 62/2012.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 62/2012

ACTOR: MUNICIPIO DE temixco, estado de MORELOS



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIOS: LAURA PATRICIA ROJAS ZAMUDIO

RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA



S Í N T E S I S


I. ANTECEDENTES


El actor solicitó la invalidez de:

  1. El decreto número mil ochocientos treinta y tres, de veintinueve de mayo de dos mil doce, publicado el trece de junio siguiente en la página ochenta y nueve del número cuatro mil novecientos ochenta y cuatro del Periódico Oficial del Estado de M., mediante el que se concedió pensión por cesantía en edad avanzada al trabajador ***********.

  2. El decreto número setecientos ochenta y dos, de seis de junio de dos mil ocho, publicado el día dieciocho siguiente en las páginas siete a doce del número cuatro mil seiscientos veinte del Periódico Oficial del Estado de M., por lo que hace a la adición de la fracción XV al artículo 24 y la reforma al artículo 56 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..

  3. Los artículos 1, 8, 24, fracción XV; 43, fracciones V, XIII, XIV y XV; 45 fracciones III, IV y XV, ésta última fracción en su párrafo primero e incisos a), b), c) y d); 54 fracciones I, IV y VII; y 55 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..

  4. El artículo 67, fracción I de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M., publicada en el número cuatro mil quinientos veintinueve del Periódico Oficial del Estado de M. el nueve de mayo de dos mil siete.

  5. El artículo 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de M., publicado en el número cuatro mil quinientos cuarenta y seis del Periódico Oficial del Estado de M. el doce de junio de dos mil siete.


II. SOBRESEIMIENTO


Esta Primera Sala advierte que los artículos 55, 56, 57, 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil, así como el diverso 67 de la Ley Orgánica para el Congreso, ambos ordenamientos del Estado de M., fueron aplicados de manera expresa en el decreto impugnado. Por otro lado, los diversos 43, 45, 54 y 65 de la Ley del Servicio Civil local fueron aplicados de manera implícita o indirecta, ya que contienen disposiciones relativas al derecho de los trabajadores de los municipios a recibir una pensión, así como la obligación correlativa de los poderes estatales y municipales de entregarla, en este caso, al titular del derecho; lo mismo sucede con el artículo 109 del Reglamento para el Congreso estatal, en el que se establece el mecanismo que utilizó el órgano legislativo para resolver respecto de la concesión de pensión y la publicación del decreto de mérito.


Sin embargo, dicho decreto no puede considerarse como el primer acto de aplicación las normas mencionadas, ya que fueron aplicadas en decretos anteriores en los que el Poder Legislativo local condenó al Municipio de Temixco a cubrir pensiones a sus trabajadores. En consecuencia, la controversia no es procedente respecto de los artículos 43, 45, 54, 55, 56, 57, 59, 65 y 66 de la Ley del Servicio Civil, 67 de la Ley Orgánica para el Congreso y 109 del Reglamento para el Congreso, todos del Estado de M., al no haber sido estos preceptos aplicados por primera vez al municipio actor en el decreto mil ochocientos treinta y tres impugnado.


Lo mismo sucede al analizar la oportunidad de la impugnación de tales normas con motivo de su publicación, ya que ésta se realizó fuera del plazo de treinta días previsto para dicho efecto. Dicha conclusión parte de la revisión de la fecha de publicación de los tres ordenamientos legales en cuestión así como de las reformas que han tenido cada uno de ellos. Conforme a lo expuesto, con fundamento en el artículo 19, fracción VII de la Ley Reglamentaria de la materia, se debe sobreseer en la controversia respecto de los artículos 43, 45, 54, 55, 56, 57, 59, 65 y 66 de la Ley del Servicio Civil, 67 de la Ley Orgánica para el Congreso y 109 del Reglamento para el Congreso, todos del Estado de M. toda vez que su constitucionalidad no se reclama con motivo del primer acto de aplicación y la impugnación es extemporánea con motivo de su publicación.


Por otro lado, de la lectura de los artículos 1, 8, 24, 58, 60 a 64, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. se advierte que no fueron aplicados en el decreto impugnado de manera directa ni indirecta en el decreto impugnado, por lo que la presente controversia constitucional es improcedente respecto de dichas normas con motivo de su primer acto de aplicación. Asimismo es improcedente analizar la constitucionalidad de tales normas generales con motivo de su publicación, ya que ha transcurrido en exceso el plazo para considerarla oportuna como se muestra a continuación:

  • El seis de septiembre de dos mil se publicó en el Periódico Oficial local la Ley del Servicio Civil para el Estado de M.;

  • El dieciocho de junio de dos mil ocho se adicionó la fracción XV al artículo 24 y se derogó el cuarto párrafo de la fracción II del diverso 58;

  • El once de enero de dos mil dos se modificó el artículo 60;

  • Los artículos 1, 8, 61 al 64, 67 y 68 no han sido modificados desde la fecha de publicación de la ley.


En consecuencia, con fundamento en el artículo 19, fracción VII de la Ley Reglamentaria de la materia se debe sobreseer en la controversia respecto de los artículos 1, 8, 24, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


De tal forma, el estudio de esta controversia constitucional se limita al análisis del decreto número mil ochocientos treinta y tres, de veintinueve de mayo de dos mil doce, publicado el trece de junio siguiente en la página ochenta y nueve del número cuatro mil novecientos ochenta y cuatro del Periódico Oficial del Estado de M., mediante el que se concedió pensión por cesantía en edad avanzada al trabajador **********.


III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL PROYECTO:


En el proyecto se determina que el decreto impugnado lesiona la hacienda municipal y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, al haber otorgado el pago de pensión por jubilación, afectando para tales efectos recursos de carácter municipal y sin que se haya otorgado ningún tipo de participación al municipio.


En las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, resueltas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, se determinó que el hecho de que el Congreso de M. fuese exclusivamente el órgano encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento, transgrede el principio de libertad hacendaria municipal al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de los recursos municipales.


El Tribunal Pleno sostuvo que en el Estado de M. no son los ayuntamientos de los municipios ni alguna institución de seguridad social, los encargados de establecer los casos en que procede otorgar alguna de las pensiones de seguridad social, de manera que el Congreso local, sin la intervención de cualquier otra autoridad y atendiendo exclusivamente a la solicitud que le formule el interesado, puede determinar la procedencia de alguna de esas prestaciones, señalando el monto a que ascenderá, no obstante que la relación de trabajo no haya subsistido con el gobierno estatal, sino con uno municipal o con ambos.


Conforme al artículo 115 de la Constitución Federal, las legislaturas estatales son las que tienen que emitir las leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores; asimismo, conforme al artículo 116 del mismo ordenamiento federal deben emitir las mismas leyes para regir las relaciones entre los trabajadores al servicio del Estado y el Estado mismo. Entonces, cuando en dichos instrumentos normativos se prevén las cuestiones relativas a diversas pensiones en materia de seguridad social, se cumple con el contenido del artículo 127, fracción IV, constitucional, sin que esto signifique que sean los órganos legislativos los que otorguen pensiones. Así pues, el requisito del referido artículo se cumple con el hecho de que en la ley se determine que los trabajadores municipales tendrán determinadas pensiones en materia de seguridad social (jubilación, invalidez, cesantía en edad avanzada, etc.). En este sentido, en el precepto constitucional de referencia no se ha dispuesto que las legislaturas estatales pueden direccionar recursos y determinar pensiones de manera unilateral.


Es verdad que el régimen de pensiones debe necesariamente considerarse en...

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