Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2012 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 90/2012)

Sentido del fallo18/04/2012 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL PROVEÍDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha18 Abril 2012
Número de expediente90/2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-498/2011, RELACIONADO CON LOS DP.-89/2010 Y DP.-207/2010))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 90/2012



RECURSO DE RECLAMACIÓN 90/2012.

recurrente: **********.





MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: A.C.M..



Visto Bueno

Ministro



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de abril de dos mil doce.


Cotejó



V I S T O S, los autos del recurso de reclamación 90/2012, promovido por **********, por su propio derecho, en contra del proveído de fecha primero de marzo de dos mil doce, emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.M.J.N.S.M., en el expediente de amparo directo en revisión bajo el número 506/2012, mediante el cual se ordenó su apertura respecto del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.P.4., y determinó desechar dicho medio de impugnación por improcedente, y




R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil once, ante la Oficialía de Partes de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, demandó del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en turno, el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por el acto siguiente:


III Señalo como autoridades ordenadoras responsables a los C.C. Magistrados integrantes de la OCTAVA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL (sic).


IV. ACTO RECLAMADO.- Consiste en la sentencia definitiva decretada en contra del quejoso y otros por el Tribunal Ad quem, señalando como responsable dentro del Toca 1403 (sic), del índice de control de la Alzada (sic), recurso que se enderezo (sic) por medio de la apelación interpuesta por las partes contra la resolución emitida por el, C. Juez Trigésimo Cuarto Penal de fecha 05 (sic) cinco de agosto de 2009 (sic) dos mil nueve, en la causa 213/2009, por los delitos PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN SU MODALIDAD DE SECUESTRO EXPRESS AGRAVADO Y EXTORSIÓN SIMPLE Y ROBO AGRAVADO (sic), en donde se le impuso a el (sic) suscrito la pena de 26 (sic) años 8 (sic) meses de prisión, correspondientes a la sanción del delito de mayor entidad.”


El quejoso señaló que se violaron en su perjuicio los artículos 14,16 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó como conceptos de violación, los argumentos que estimó pertinentes, los cuales resulta innecesario transcribir.


SEGUNDO. Por acuerdo de diez de noviembre de dos mil once, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del mencionado asunto, admitió la demanda de garantías, registrándola bajo el expediente número D.P.4. y previos los trámites de ley, el nueve de febrero de dos mil doce, dictó la sentencia correspondiente, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


"ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclamó de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.


Las consideraciones en que se sustenta la sentencia de referencia, no se transcriben por ser innecesario.


TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, el ahora quejoso interpuso recurso de revisión el veinticuatro de febrero de dos mil doce, en el que en esencia hizo valer los agravios siguientes:


Argumenta que en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del conocimiento no se acató lo previsto en el artículo 78 de la Ley de Amparo, ya que el quejoso no invocó la violación a ser juzgado dos veces por el mismo delito, sino la violación a las formalidades esenciales del procedimiento, no por la incorrecta valoración de las pruebas, sino porque una vez detenido fue trasladado por la policía judicial directamente al Reclusorio Preventivo Varonil Norte del Distrito Federal por la noche y en el transcurso del día siguiente fue presentado ante el Juzgado Trigésimo Cuarto Penal del Distrito Federal, quien decretó su libertad por la ilegalidad de la orden de aprehensión girada en su contra por los delitos de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro express, extorsión agravada en pandilla y robo, por lo cual se le otorgó su libertad ese mismo día, y sin embargo fue reaprendido al salir del reclusorio, y puesto a disposición ante el propio Juez Trigésimo Cuarto Penal del Distrito Federal, quien había dictado el auto de libertad, y en otra causa instruida el mismo día contra el quejoso se dictó la orden de aprehensión por la posible comisión de los mismos delitos mencionados, lo que trajo consigo que el Juez del conocimiento revocara la resolución que había decretado ese día.


A consideración del quejoso dichas circunstancias no fueron valoradas dentro de la “ratio litis” del juicio uniinstancial motivo de la revisión, lo que afirma le causa agravio, ya que a criterio del quejoso la ejecutoria de amparo que se pronunció reviste cosa juzgada y una decisión irrevocable, lo que también era la primera decisión del Juez natural, al ordenar su libertad e ilegalmente según el quejoso por sí mismo la revocó al emitir otra de la misma naturaleza pero en diferente sentido.


CUARTO. Recibidos los autos en este máximo Tribunal, por acuerdo de primero de marzo de dos mil doce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por ser notoriamente improcedente el recurso de revisión interpuesto.


Dicho acuerdo es del tenor siguiente:


"México, Distrito Federal, a primero de marzo de dos mil doce. - - - Con el oficio de remisión de los autos y el escrito original de expresión de agravios, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso al rubro indicado contra actos de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. A. recibo. Ahora bien, como en el caso el solicitante de amparo, hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el nueve de febrero de dos mil doce, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 498/2011, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2a./J.149/2007, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’; visible en la página seiscientas quince, tomo XXVI, correspondiente al mes de agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; así como la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal con número 1a./J.101/2010, con el encabezado siguiente: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.’; publicada en la página setenta y una, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; sin que sea el caso multar al recurrente en términos del artículo 90, último párrafo, de la Ley de Amparo, pues lo que impugnó en la demanda fue una sentencia que le impuso una pena privativa de libertad por la comisión de un delito, y es evidente que con la interposición del recurso de revisión solamente pretende proteger ese bien jurídico superior. Es aplicable a la anterior conclusión, por analogía, la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal número P./J.2/1993, con el encabezado siguiente: ‘MULTAS EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, NO PROCEDE IMPONERLAS CUANDO QUIEN LO INTERPONE SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD’, visible en la página once, Tomo sesenta y siete, julio de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época. Consecuentemente, con apoyo además en los artículos 90 de la invocada Ley de Amparo, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Segundo punto del Acuerdo 5/1999 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se acuerda: - - - I.- Tomando en consideración que el presente recurso de revisión que hace valer la parte quejosa, es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desecha por improcedente, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. - - - II.- Si se interpusiera algún medio de...

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