Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-03-2011 (INCONFORMIDAD 86/2011)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha23 Marzo 2011
Sentencia en primera instanciaDEL DÉCIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-673/2009))
Número de expediente86/2011
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000




INCONFORMIDAD 86/2011, DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 673/2009

PROMOVENTE: *********** POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SUCESIÓN INTESTAMENTARIA A BIENES DE **********



PONENTE: MINISTRO J.F.F.G.S..

SECRETARIO: J.B.H..




Vo.Bo.

MINISTRO.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de marzo de dos mil once.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

C..

PRIMERO. Mediante escrito presentado el quince de abril de dos mil ocho, ante la Oficialía de Partes de Segunda Instancia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, **********, por sí y en representación de la sucesión intestamentaria a bienes de **********demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de treinta de junio de dos mil seis dictada en los autos del toca 573/2006 por la Primera Sala Civil de dicho tribunal.


La parte quejosa señaló como terceros perjudicados al Instituto de la Vivienda de Tabasco, así como al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio; asimismo precisó como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de la demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, cuyo P., mediante acuerdo de diecisiete de junio de dos mil ocho, admitió a trámite la demanda de mérito y ordenó su registro bajo el número de expediente 388/2008.


Por acuerdo de tres de noviembre de dos mil ocho, el P. de dicho órgano colegiado determinó suspender el procedimiento hasta en tanto se resolviera el juicio de amparo indirecto 1101/2007-II-3 del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tabasco; lo anterior, en virtud de que la sentencia que se dictara en este último expediente podría tener efectos en el amparo directo.


En proveído de uno de junio de dos mil nueve, con motivo de la emisión del Acuerdo General 17/2009 del Consejo de la Judicatura Federal, por el cual se ordenó la especialización de los tribunales colegiados del décimo circuito, los autos del juicio de amparo directo fueron remitidos al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, cuyo P., mediante acuerdo de nueve de junio de dos mil nueve, se avocó al conocimiento del asunto, ordenando su registro bajo el expediente 673/2009.


TERCERO. Seguido el procedimiento de ley, el veintisiete de septiembre de dos mil diez, el Pleno de dicho órgano colegiado dictó la sentencia correspondiente, en la cual concedió el amparo en los siguientes términos:


“…En otro orden de ideas, la parte quejosa adujo en su primero y décimo sexto concepto de violación, que la autoridad responsable no tomó en cuenta que se actualizó la caducidad de la instancia en diversas ocasiones, al no existir impulso procesal en los siguientes lapsos […] El anterior motivo de disenso es esencialmente fundado y suficiente para conceder la protección constitucional solicitada…


En tal virtud, es claro que el acto reclamado incurrió en una resolución incompleta de la controversia en oposición al contenido del artículo 324 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco, y por ende violatorio de las garantías individuales establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en perjuicio del quejoso…


Ahora bien, es verdad que al valorar la autoridad responsable las constancias de autos en cumplimiento al presente fallo, en uso de la plenitud de jurisdicción que habrá de concedérsele, podría llegar al extremo de declarar la procedencia de dicha caducidad (sin que esta afirmación implique perjuicio alguno); sin embargo, también podía darse el supuesto de que la desestimara, por lo que este Tribunal Colegiado estima pertinente ocuparse de la totalidad de las violaciones formales existentes en la emisión del acto de autoridad, en aras de una completa impartición de justicia y procurando evitar una mayor dilación en la resolución de la controversia.


Así la parte quejosa adujo en sus conceptos de violación segundo, cuarto, octavo, décimo cuarto y décimo quinto, que el acto reclamado es violatorio de garantías por no haberse valorado la totalidad de los agravios expuestos en la apelación y que precisó en los siguientes términos:


a) Que la responsable nada dice en cuanto al argumento de que se aplica una ley sustantiva para dirimir un procedimiento, en relación al contenido del artículo 8, que la responsable utiliza como sustento de su determinación.


b) Que la Sala responsable no apreció que el perito**********, fue nombrado para emitir una pericial pero nunca se le dijo que debería de ser en la materia de topografía.


c) Que debería restársele valor probatorio al documento base de la acción porque no se acreditaron las supuestas donaciones al **********y a la **********


d) Que es incorrecto que se hubiera determinado que las causas de aumento o disminución de superficie de los predios se deba a la captación de la Laguna del Negro, ya que ningún predio colinda con dicha laguna.


e) Que no se valoraron cada una de las objeciones formuladas en contra de las pruebas periciales en las que se especificaron los errores que cometió el juez natural.


f) Que no había evidencia alguna del primer juicio sucesorio intestamentario.


g) Que para decretar la nulidad del juicio previo, primero debía determinarse con absoluta claridad los actos procesales que se ejecutaron al tenor de las leyes prohibitivas para poder advertir si se aplicó incorrectamente el artículo 8 del Código Civil del Estado de Tabasco y al no haberse hecho así el juzgador de primer grado se fundó en puras suposiciones que no fueron justificadas ni explicadas.


h) Que la Sala responsable no apreció los alcances de la sentencia de amparo dictada en el juicio de ampro tantas veces comentado, en las que pretendía hacer valer la eficacia reflejada de la cosa juzgada.


Son esencialmente fundados los anteriores motivos de inconformidad.


Lo anterior, es así, ya que la autoridad no se ocupó de tales planteamientos, a pesar de que fueron hechos valer en el escrito de agravios, en los siguientes términos…


Ahora bien, se dice que la responsable incurrió en omisión y como consecuencia en incongruencia, dado que basta con analizar el contenido del acto de autoridad reclamado, para apreciar que la responsable omitió estudiar dichos motivos de disenso.


Mención especial merece el planteamiento sintetizado en el inciso h) que precede, el cual se encuentra relacionado con la eficacia de la cosa juzgada refleja, misma que no tiene los mismos alcances de la excepción previa prevista en el artículo 67, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, pues en la cosa juzgada refleja aunque no exista alguno de los requisitos formales de la cosa juzgada serán las manifestaciones vertidas en el juicio aparentemente conexo las que pudieran llegar a trascender en la resolución que en cuanto al fondo se dicte.


Esto es que en la excepción procesal (previa) es menester valorar la identidad de cosas, sujetos, causas y objetos y, sin la actualización de alguno de estos elementos, dicha excepción no se configura, lo que deberá resolverse en la audiencia previa y de conciliación; sin embargo, la cosa juzgada refleja depende de la utilidad o inutilidad de las manifestaciones que se plasmaron en el juicio previo, a la luz de los planteamientos que integran la litis del juicio y de las pruebas aportadas en el sumario, lo que sólo puede hacerse en el dictado de la sentencia por constituir un punto de fondo de imposible análisis en la audiencia previa y de conciliación.


Esto propicia que en la valoración del expediente de amparo 938/96-8-F, en donde se aprecia con claridad que existe un pronunciamiento jurídico por parte de la autoridad responsable sobre los títulos de propiedad, obliga al resolutor de instancia a resolver en definitiva si se da o no la hipótesis de la cosa juzgada refleja, dado que por la íntima vinculación que lo une con el procedimiento reivindicatorio, no puede dejar de hacerse el pronunciamiento respectivo, siendo insuficiente el argumento de que ya se había hecho un razonamiento en la audiencia previa y de conciliación, ya que como se ha explicado, esa situación debe estudiarse en la sentencia definitiva, para estimar o desestimar esos agravios, lo que en la especie no aconteció…


Por ello, los anteriores motivos de inconformidad, no fueron analizados por la Sala Civil responsable, violando con este actuar el principio de congruencia que plasma el artículo 324 del Código Procesal Civil del Estado de Tabasco…


Por lo tanto, al no haberlo hecho así la responsable, dejó en estado de indefensión al quejoso, pues al no analizarse todos y cada uno de los agravios, no estuvo en aptitud de combatir la sentencia reclamada, lo cual lo dejó en estado de indefensión, violándose en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


En consecuencia, procede conceder la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, realice el estudio de los agravios que hizo valer el quejoso en apelación, que quedaron sintetizados en párrafos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR