Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2012 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 97/2011)

Sentido del fallo• ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • SE DESECHA POR EXTEMPORÁNEA LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. • SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ACUERDO RECURRIDO. • PUBLÍQUESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA Y EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha30 Mayo 2012
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente97/2011



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 97/2011



CONTROVERSIA constitucional 97/2011

ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.



PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.

SECRETARIa: lourdes FERRER MAC-GREGOR POISOT.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de mayo de dos mil doce.


Vo.Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Órgano demandado y acto impugnado. Por oficio depositado en la oficina de correos de Guadalajara, Jalisco, el seis de septiembre de dos mil once y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve del mismo mes y año, C.R.G. con el carácter de Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en representación del Poder Judicial de la entidad, promovió controversia constitucional en la que señaló como órganos demandados y actos impugnados los siguientes:


II. Demandados: El Congreso del Estado de Jalisco y la Comisión de Justicia del mismo, con domicilio en la avenida H. número 222, de la Zona Centro, de la ciudad de Guadalajara. ---

IV.- ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA: Los cuales se hacen consistir en lo siguiente: --- A) El Acuerdo Legislativo número 1054-LIX-2011, aprobado por el referido Congreso local con fecha veintiséis de julio del año dos mil once, mismo que se publicó en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’ hasta el cuatro de agosto de esa propia anualidad, y mediante el cual dicho demandado acordó lo siguiente: --- ‘Primero: Se aprueba la convocatoria dirigida a la sociedad en general, con excepción de los partidos políticos, a efecto de que se presenten a esta Soberanía propuesta de candidatos para la elección de tres Consejeros Ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por un período de cuatro años contados a partir del día 31 de Mayo de 2012 y hasta el 30 de Mayo de 2016, para quien ocupe las vacantes de los Ciudadanos Miguel Gutiérrez Barba y Luis Enrique Villanueva Gómez; así como por un período de cuatro años contados a partir del 16 de octubre de 2012 y hasta el 15 de octubre de 2016, para quien ocupe la vacante de la C. María Cristina Castillo Gutiérrez. --- Segundo: Se autoriza la publicación de la convocatoria a que se refiere el artículo primero de este acuerdo en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’ y en los periódicos de circulación local por una sola vez; en los términos que a continuación se expresan: … --- Tercero: P. la presente convocatoria en diarios de mayor circulación en el Estado, en los Estrados del Palacio del Poder Legislativo y en la página web del Congreso del Estado de Jalisco. --- Cuarto: Se instruye a la Comisión de Justicia a que realice el procedimiento para analizar los expedientes de los candidatos que se registren y presenten la lista de elegibles, en los términos de la convocatoria.’ --- B) Los actos de ejecución del mencionado Acuerdo Legislativo número 1054-LIX-2011, así como todas las consecuencias directas e inmediatas que del mismo deriven, como son: --- I. Las publicaciones que en distintos medios de difusión se hicieron de la correspondiente convocatoria. --- II. La recepción de las propuestas de candidatos, así como de los documentos de acreditación, en la Oficialía de Partes del citado Poder Legislativo. --- III. La remisión de las propuestas a la Comisión de Justicia de dicho Poder por parte de las fracciones parlamentarias. --- IV. El estudio realizado por la aludida Comisión a los respectivos expedientes, así como el dictamen presentado por ésta a la Asamblea, en el que se contiene la lista de candidatos. --- V. La elección efectuada por dicha Asamblea el veintitrés de agosto del año dos mil once, mediante la cual se designó como Consejeros Ciudadanos a A.F.D., A.P.C. y M.P.R., así como la toma de protesta que aquélla les hizo a éstos ese mismo día. --- VI. La inminente toma de posesión del cargo por parte de los antes nombrados en el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, por lo que ve a A.F.D. y A.P.C., a partir del treinta y uno de mayo del año dos mil doce, y respecto a Mario Pizano Ramos, a partir del dieciséis de octubre de esa misma anualidad.”


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se manifestó que no existen entidades, poderes u órganos terceros interesados y se señalaron como antecedentes del caso, los siguientes:


VI. ANTECEDENTES DE LOS ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA: Manifiesto que los hechos o abstenciones que me constan y que constituyen tales antecedentes son los que enseguida narro: --- PRIMERO.- El treinta de mayo del año dos mil seis, mediante los Acuerdos Legislativos números 1512-LVIII-2006 y 1515-LVIII-2006, Miguel Gutiérrez Barba y L.E.V.G. fueron electos por el Congreso del Estado de Jalisco, por un período de seis años, como Consejeros Ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de dicha entidad federativa; --- SEGUNDO.- El mencionado Congreso estatal, el día quince de octubre del año dos mil ocho, por medio del Acuerdo Legislativo Número 660-LVIII-2008 y por un período de cuatro años, eligió a M.C.C.G. como Consejera Ciudadana del Consejo de la Judicatura de referencia.; --- TERCERO.- El veintiséis de julio del año dos mil once, el repetido Congreso aprobó el Acuerdo Legislativo que por esta vía se impugna, o sea el número 1054-LIX-2011, a efecto de elegir de manera anticipada, en substitución de los acabados de referir y por un período de cuatro años, a tres nuevos Consejeros Ciudadanos del aludido Consejo de la Judicatura; --- CUARTO.- El quince de agosto del año dos mil once, directamente ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que esto suscribe, con la misma representación que ahora ostento, promoví controversia constitucional contra dos diversos Acuerdos Legislativos, entre ellos el que constituye materia de reclamo en la presente, esto es, el Número 1054-LIX-2011; --- QUINTO.- Aquella controversia constitucional se registró bajo el número 86/2011 y se turnó para su instrucción al M.S.S.A.A., quien la desechó de plano por auto de diecisiete de agosto del año dos mil once, en virtud de que consideró que tal Acuerdo Legislativo, así como el otro que se combatió, ‘no constituyen actos definitivos’, pues ‘se refieren al inicio del procedimiento… para la elección de los integrantes del Consejo de la Judicatura estatal’, agregando además dicho Ministro Instructor en ese auto ‘que la parte actora debe esperar a que concluya el procedimiento de que se trata, para promover controversia constitucional en contra del acto definitivo por vicios propios y, en su caso, por todas las violaciones cometidas durante el procedimiento que hubiesen trascendido al resultado de la decisión, ya que será hasta entonces cuando pueda determinarse realmente una posible afectación al interés legítimo del Poder Judicial actor, en tanto los decretos impugnados no se refieren a la separación de uno de sus integrantes, sino a la elección de nuevos consejeros’; --- SEXTO.- Resulta que ya concluyó el procedimiento a que se refiere el Acuerdo Legislativo cuya invalidez aquí se demanda, pues el repetido Congreso estatal, el pasado veintitrés de agosto, eligió como Consejeros Ciudadanos a Arturo Feuchter Díaz, A.P.C. y M.P.R., tomándoles la protesta de ley ese mismo día; --- SÉPTIMO.- En mérito de lo anterior, y dado que en la actualidad no hay que esperar la realización de ningún acto procedimental al respecto, toda vez que los definitivos ya tuvieron verificativo (elección y toma de protesta), el suscrito promueve la presente controversia constitucional, a fin de que a través de ella sean reparadas las violaciones cometidas a diversos principios consagrados en la Carta Magna; y --- OCTAVO.- Cabe hacer notar que el tema relativo a la afectación al interés legítimo de la parte aquí promovente, mismo al que se alude en el auto de desechamiento antes señalado, constituye una cuestión que atañe al estudio del fondo del asunto, por lo que no es dable que se analice en el auto de inicio que en su oportunidad emita el Ministro al que le corresponda llevar la instrucción de esta nueva instancia constitucional, de conformidad con lo establecido en los siguientes criterios:--- Registro No. 186794 --- Localización: Novena Época --- Instancia: Primera Sala --- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Junio de 2002 --- Página 431 --- Tesis: 1ª. XLIV/2002 --- Tesis aislada --- Materia(s): Constitucional --- ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE AFECTACIÓN AL INTERÉS DEL ACTOR, AL CONSTITUIR UNA CUESTIÓN DE FONDO QUE NO PUEDE SER ANALIZADA AL PRESENTARSE LA DEMANDA, NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’. (Se transcribe). --- Registro No. 173344 --- Localización: Novena Época --- Instancia: Primera Sala --- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Febrero de 2007 ---...

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