Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández
Número de registro23719
Fecha31 Julio 2012
Fecha de publicación31 Julio 2012
Número de resolución2a. LV/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro X, Julio de 2012, Tomo 2, 1354
EmisorSegunda Sala


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 97/2011. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. 30 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS; J.F.F.G.S. VOTÓ CON SALVEDAD. DISIDENTE: S.A.V.H.. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIA: L.F.M.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de mayo de dos mil doce.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Órgano demandado y acto impugnado. Por oficio depositado en la oficina de correos de Guadalajara, J., el seis de septiembre de dos mil once y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve del mismo mes y año, C.R.G. con el carácter de presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., en representación del Poder Judicial de la entidad, promovió controversia constitucional en la que señaló como órganos demandados y actos impugnados los siguientes:


"II. Demandados: El Congreso del Estado de J. y la Comisión de Justicia del mismo, con domicilio en la avenida H., número 222, de la zona centro, de la ciudad de Guadalajara. ... . IV. Actos cuya invalidez se demanda: Los cuales se hacen consistir en lo siguiente: A) El Acuerdo Legislativo Número 1054-LIX-2011, aprobado por el referido Congreso Local con fecha veintiséis de julio del año dos mil once, mismo que se publicó en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’ hasta el cuatro de agosto de esa propia anualidad, y mediante el cual dicho demandado acordó lo siguiente: ‘Primero: Se aprueba la convocatoria dirigida a la sociedad en general, con excepción de los partidos políticos, a efecto de que se presenten a esta soberanía propuesta de candidatos para la elección de tres consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de J., por un periodo de cuatro años contados a partir del día 31 de mayo de 2012 y hasta el 30 de mayo de 2016, para quien ocupe las vacantes de los ciudadanos M.G.B. y L.E.V.G.; así como por un periodo de cuatro años contados a partir del 16 de octubre de 2012 y hasta el 15 de octubre de 2016, para quien ocupe la vacante de la C.M.C.C.G.. Segundo: Se autoriza la publicación de la convocatoria a que se refiere el artículo primero de este acuerdo en el Periódico Oficial «El Estado de J.» y en los periódicos de circulación local por una sola vez; en los términos que a continuación se expresan: ... . Tercero: P. la presente convocatoria en diarios de mayor circulación en el Estado, en los Estrados del Palacio del Poder Legislativo y en la página web del Congreso del Estado de J.. Cuarto: Se instruye a la Comisión de Justicia a que realice el procedimiento para analizar los expedientes de los candidatos que se registren y presenten la lista de elegibles, en los términos de la convocatoria.’. B) Los actos de ejecución del mencionado Acuerdo Legislativo Número 1054-LIX-2011, así como todas las consecuencias directas e inmediatas que del mismo deriven, como son: I. Las publicaciones que en distintos medios de difusión se hicieron de la correspondiente convocatoria. II. La recepción de las propuestas de candidatos, así como de los documentos de acreditación, en la oficialía de partes del citado Poder Legislativo. III. La remisión de las propuestas a la Comisión de Justicia de dicho poder por parte de las fracciones parlamentarias. IV. El estudio realizado por la aludida comisión a los respectivos expedientes, así como el dictamen presentado por ésta a la Asamblea, en el que se contiene la lista de candidatos. V. La elección efectuada por dicha Asamblea el veintitrés de agosto del año dos mil once, mediante la cual se designó como consejeros ciudadanos a A.F.D., A.P.C. y M.P.R., así como la toma de protesta que aquélla les hizo a éstos ese mismo día. VI. La inminente toma de posesión del cargo por parte de los antes nombrados en el Consejo de la Judicatura del Estado de J., por lo que ve a A.F.D. y A.P.C., a partir del treinta y uno de mayo del año dos mil doce, y respecto a M.P.R., a partir del dieciséis de octubre de esa misma anualidad."


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se manifestó que no existen entidades, poderes u órganos terceros interesados y se señalaron como antecedentes del caso, los siguientes:


"VI. Antecedentes de los actos cuya invalidez se demanda: Manifiesto que los hechos o abstenciones que me constan y que constituyen tales antecedentes son los que enseguida narro: Primero. El treinta de mayo del año dos mil seis, mediante los Acuerdos Legislativos Números 1512-LVIII-2006 y 1515-LVIII-2006, M.G.B. y L.E.V.G. fueron electos por el Congreso del Estado de J., por un periodo de seis años, como consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de dicha entidad federativa. Segundo. El mencionado Congreso Estatal, el día quince de octubre del año dos mil ocho, por medio del Acuerdo Legislativo Número 660-LVIII-2008 y por un periodo de cuatro años, eligió a M.C.C.G. como consejera ciudadana del Consejo de la Judicatura de referencia. Tercero. El veintiséis de julio del año dos mil once, el repetido Congreso aprobó el Acuerdo Legislativo que por esta vía se impugna, o sea el número 1054-LIX-2011, a efecto de elegir de manera anticipada, en sustitución de los acabados de referir y por un periodo de cuatro años, a tres nuevos consejeros ciudadanos del aludido Consejo de la Judicatura. Cuarto. El quince de agosto del año dos mil once, directamente ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que esto suscribe, con la misma representación que ahora ostento, promoví controversia constitucional contra dos diversos acuerdos legislativos, entre ellos el que constituye materia de reclamo en la presente, esto es, el Número 1054-LIX-2011. Quinto. Aquella controversia constitucional se registró bajo el número 86/2011 y se turnó para su instrucción al M.S.S.A.A., quien la desechó de plano por auto de diecisiete de agosto del año dos mil once, en virtud de que consideró que tal acuerdo legislativo, así como el otro que se combatió ‘no constituyen actos definitivos’, pues ‘se refieren al inicio del procedimiento ... para la elección de los integrantes del Consejo de la Judicatura estatal’, agregando además dicho Ministro instructor en ese auto ‘que la parte actora debe esperar a que concluya el procedimiento de que se trata, para promover controversia constitucional en contra del acto definitivo por vicios propios y, en su caso, por todas las violaciones cometidas durante el procedimiento que hubiesen trascendido al resultado de la decisión, ya que será hasta entonces cuando pueda determinarse realmente una posible afectación al interés legítimo del Poder Judicial actor, en tanto los decretos impugnados no se refieren a la separación de uno de sus integrantes, sino a la elección de nuevos consejeros’. Sexto. Resulta que ya concluyó el procedimiento a que se refiere el acuerdo legislativo cuya invalidez aquí se demanda, pues el repetido Congreso Estatal, el pasado veintitrés de agosto, eligió como consejeros ciudadanos a A.F.D., A.P.C. y M.P.R., tomándoles la protesta de ley ese mismo día. Séptimo. En mérito de lo anterior, y dado que en la actualidad no hay que esperar la realización de ningún acto procedimental al respecto, toda vez que los definitivos ya tuvieron verificativo (elección y toma de protesta), el suscrito promueve la presente controversia constitucional, a fin de que a través de ella sean reparadas las violaciones cometidas a diversos principios consagrados en la Carta Magna. Octavo. Cabe hacer notar que el tema relativo a la afectación al interés legítimo de la parte aquí promovente, mismo al que se alude en el auto de desechamiento antes señalado, constituye una cuestión que atañe al estudio del fondo del asunto, por lo que no es dable que se analice en el auto de inicio que en su oportunidad emita el Ministro al que le corresponda llevar la instrucción de esta nueva instancia constitucional, de conformidad con lo establecido en los siguientes criterios: Registro No. 186794, Localización: Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, junio de 2002, página 431, tesis 1a. XLIV/2002, tesis aislada, Materia: Constitucional. ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE AFECTACIÓN AL INTERÉS DEL ACTOR, AL CONSTITUIR UNA CUESTIÓN DE FONDO QUE NO PUEDE SER ANALIZADA AL PRESENTARSE LA DEMANDA, NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe). Registro No. 173344. Localización: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, febrero de 2007, página 1395, tesis 1a. LXV/2007, tesis aislada. Materia: Constitucional. ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE DARSE OPORTUNIDAD AL ACTOR DE DEMOSTRAR EL INTERÉS LEGÍTIMO QUE LE ASISTE PARA ACUDIR A ESTA VÍA Y SÓLO DECRETARSE EL SOBRESEIMIENTO ANTE SU FALTA, CUANDO LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN RESULTE TAN EVIDENTE QUE SEA INNECESARIO RELACIONARLA CON EL ESTUDIO DEL FONDO DEL ASUNTO.’ (se transcribe)."


TERCERO. Conceptos de invalidez. El poder actor invocó como violados los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de invalidez que a continuación se sintetizan:


Primero: Los actos impugnados violan los artículos 17 y 116 constitucionales porque el Acuerdo Legislativo 1054-LIX-2011 importa una intromisión indebida y un quebrantamiento de la autonomía e independencia del Poder Judicial del Estado al dar inicio al trámite de selección de los consejeros ciudadanos con una anticipación no prevista ni permitida por la normatividad aplicable.


El Consejo de la Judicatura del Estado de J. es un órgano administrativo del Poder Judicial de la entidad que se encuentra resguardado por los principios rectores de la administración de justicia a nivel nacional dadas las fundamentales tareas de administración, vigilancia y disciplina que lleva a cabo. Se invoca en este sentido la jurisprudencia identificada con el número P./J. 17/2008, intitulada: "CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. ES UNA AUTORIDAD FORMALMENTE JUDICIAL AUN CUANDO SE TRATE DE UN ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL Y EJERZA FUNCIONES DE ESA ÍNDOLE."


De los artículos 35 y 64 de la Constitución Local, que establecen como facultad del Congreso la elección de los consejeros, y de los numerales 138 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., 210, 219 y 220 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de dicha entidad, 24 y 43 a 47 del reglamento de esta última ley, que desarrollan tal facultad del Congreso al regular la forma y procedimiento de elección de los consejeros, deriva que éste inicia cuando se verifica la vacante, esto es, una vez que ha fenecido el término por el que el consejero o consejeros han sido designados, por lo que la facultad del Congreso para iniciar de oficio el procedimiento de selección se actualiza hasta ese momento.


Sin embargo, en el caso el acuerdo legislativo impugnado fue aprobado el veintiséis de julio de dos mil once y publicado en el Periódico Oficial el cuatro de agosto siguiente, cuando aún no vencían los términos para el ejercicio del cargo de los consejeros -pues éstos concluían el treinta de mayo de dos mil doce respecto de los consejeros M.G.B. y L.E.V.G. y el quince de octubre de dos mil doce en relación a la consejera M.C.C.G.-.


Por tanto, el Congreso del Estado de J. carecía de facultades para aprobar el acuerdo legislativo controvertido, al arrogarse facultades que aún no le correspondían.


El procedimiento de selección de los consejeros regulado en la legislación local constituye una garantía de la independencia y autonomía del Poder Judicial de la entidad, en tanto evita arbitrariedades e imposiciones injustificadas del diverso poder que participa en tal proceso. Resulta aplicable en este sentido la jurisprudencia P./J. 81/2004, que lleva por rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS."


Segundo: El proceso de elección de consejeros reviste importancia trascendental desde el punto de vista constitucional al involucrar los principios de autonomía e independencia de los Poderes Judiciales de las entidades federativas e implicar su transgresión frente al principio de división de poderes.


Por tal motivo, es necesaria la satisfacción del requisito de motivación reforzada, conforme al criterio contenido en la tesis jurisprudencial P./J. 120/2009, que lleva por rubro: "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.", esto es, debe contar con una motivación necesaria y suficiente en la que se lleve a cabo un balance cuidadoso previo entre los elementos que considera como requisitos necesarios para la emisión de una determinada norma o la realización de un acto y los fines que pretende alcanzar, lo que implica el cumplimiento de dos requisitos, a saber: a) la existencia de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía crear y aplicar las normas correspondientes y, consecuentemente, que está justificado que la autoridad haya actuado en el sentido en que lo hizo; y, b) la justificación sustantiva, expresa, objetiva y razonable, de los motivos por los que el legislador determinó la emisión del acto legislativo de que se trate.


El hecho de que el procedimiento de selección de los consejeros se haya iniciado anticipadamente trae como consecuencia que no se actualice el primero de los requisitos aludidos relativo a la existencia de los antecedentes fácticos suficientes para considerar justificable el obrar legislativo.


De la misma forma, no se da el segundo de los requisitos aludidos porque no existe una justificación sustantiva, expresa, objetiva y razonable, pues la prematura convocatoria para la elección se pretendió justificar en el punto V de la exposición de motivos del acuerdo legislativo en el hecho de que el año dos mil doce "coincide con el proceso electoral en que se renovarán, tanto Poderes Federales, Estatales y Municipales, lo que influye directamente en las relaciones institucionales y altera de forma drástica los procesos que de forma ordinaria deben desarrollarse en los trabajos del Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial, por lo que se considera adecuado, realizar el proceso respectivo con anticipación, de tal forma que se realicen las designaciones de funcionarios que por ley le corresponde al Poder Legislativo, dejando pendiente únicamente la toma de protesta de los cargos correspondientes", razonamiento que es absurdo y claramente insuficiente para convalidar la premura en el inicio del procedimiento, puesto que los esquemas electorales en el país aseguran precisamente la continuidad en la funcionalidad política y democrática de los distintos entes de gobierno.


Además, del marco normativo del proceso de elección de consejeros derivan las siguientes conclusiones:


- El Constituyente del Estado de J. decidió que dichos servidores públicos fueran elegidos, previa convocatoria, por el Congreso de la entidad, es decir, que fuera la voluntad popular depositada en sus representantes quienes decidieran los que ocuparían el encargo.


- El inicio del procedimiento de elección se verificará al momento en que exista una vacante en el órgano administrativo.


La concatenación de las dos conclusiones precedentes permite deducir que lo que pretende el marco normativo es que sea la voluntad popular imperante al momento de verificarse la vacante la que decida quién será el próximo consejero, por lo que resulta claro que los actos impugnados tergiversan el ideal que el andamiaje jurídico tiende a salvaguardar y que lo que en realidad está haciendo el poder demandado es perpetuar su voluntad hacia el porvenir, constriñendo la integración futura del Poder Judicial jalisciense a su voluntad presente.


Así, queda evidenciado que el poder demandado se arroga una facultad excesiva y de alcances extralimitados, supeditando al Poder Judicial Local a sus determinaciones arbitrarias en cuanto a su integración, provocando con ello la violación a los principios contenidos en la Constitución Federal.


Se invoca la jurisprudencia P./J. 98/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


Tercero: El acuerdo legislativo presenta un vicio que vulnera los principios constitucionales que han sido invocados, porque se redujo el término de nueve días para la presentación de propuestas y documentos fijado inicialmente a tan sólo tres días.


En efecto, en el texto de la convocatoria, concretamente, en la base tercera, intitulada "Del lugar y fecha en que puedan recibirse las propuestas y los documentos que acrediten que el candidato reúne los requisitos para ocupar el cargo. Los mencionados documentos no serán devueltos a los interesados", fracción I, se precisa que las propuestas y documentos de acreditación se dirigirán al Congreso del Estado de J. en atención a la Comisión de Justicia del miércoles veintisiete de julio de dos mil once hasta el lunes ocho de agosto del mismo año, dentro del horario que se señala, con excepción de los días sábado y domingo.


Por tanto, el término para que los candidatos presentaran los documentos idóneos correría del veintisiete de julio al ocho de agosto de dos mil once.


Sin embargo, el acuerdo legislativo aprobado el veintiséis de julio de dos mil once se publicó en el Periódico Oficial hasta el cuatro de agosto del mismo año, es decir, ocho días después de que comenzó a correr el plazo fatal para la presentación de propuestas y documentos.


La disminución del plazo relativo reduce la posibilidad de una participación equitativa, justa y generalizada y hace nugatorio el derecho de la ciudadanía de apersonarse al trámite de selección. Esto es, el actuar arbitrario e ilegal del Congreso provoca una integración deficiente del Poder Judicial Local porque la participación de aspirantes se encuentra viciada de origen e indebida y excesivamente reducida.


Cuarto: El Congreso del Estado transgredió el artículo 116 constitucional al no tomar en cuenta la atribución del presidente del Consejo de la Judicatura de informar al Congreso del Estado las vacantes que se produzcan en el Consejo de la Judicatura que deban ser cubiertas mediante los respectivos nombramientos, establecida en el artículo 151, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., pues se arrogó la atribución de elegir a tres consejeros de manera anticipada sin que el presidente del consejo hubiere informado la existencia de vacantes porque éstas no existían.


La convocatoria para la elección de nuevos consejeros tiene como presupuestos que lo comunique el presidente del Consejo de la Judicatura y que se cumpla el periodo por el cual los consejeros fueron designados en su encargo.


El objetivo que se busca con el respeto del término de duración del encargo es el de salvaguardar la tarea que desarrollan y no vulnerar su intimidad en el desempeño de sus funciones a fin de que realicen su labor bajo los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia postulados en el artículo 64 de la Constitución Local.


En tales términos, se vulnera el principio de división de poderes y la autonomía del Poder Judicial Local, resultando ilustrativa la jurisprudencia P./J. 80/2004, intitulada: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN DE ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS."


CUARTO. Turno y admisión. Por acuerdo de doce de septiembre de dos mil once, el presidente en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, al que correspondió el número 97/2011, así como turnarlo al M.S.S.A.A..


Mediante proveído de la misma fecha, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional; tuvo como demandado al Poder Legislativo del Estado de J., no así a su Comisión de Justicia al tratarse de un órgano interno o subordinado del propio poder, al que ordenó emplazar; y ordenó dar vista a la procuradora general de la República.


QUINTO. Ampliación de demanda. Por oficio depositado en la Oficina de Correos de Guadalajara, J., el cuatro de noviembre de dos mil once, y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el ocho del mismo mes y año, C.R.G. con el carácter de presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., en representación del Poder Judicial de la entidad, amplió la demanda de controversia constitucional a efecto de formular un nuevo concepto de violación contra la sesión ordinaria del Congreso Local celebrada el veintitrés de agosto de dos mil once en la que se eligieron entre los diversos candidatos a A.F.D., A.P.C. y M.P.R. como consejeros ciudadanos, en virtud de haber tenido conocimiento del acta relativa a dicha sesión hasta el día siguiente al en que surtió efectos la notificación del acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil once dictado en el recurso de reclamación 61/2011-CA, derivado del incidente de suspensión de la diversa controversia constitucional 87/2011 -promovida también por el Poder Judicial del Estado de J.-, en el que se ordenó agregar al expediente de esa reclamación las pruebas documentales ofrecidas por el Congreso del Estado, entre las que se encuentra el acta referida.


SEXTO. Contestación del Poder Legislativo. Por oficio depositado en la Oficina de Correos de Guadalajara, J., el tres de noviembre de dos mil once, los diputados presidente y secretarios de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de J., en representación del Poder Legislativo de la entidad, dieron contestación a la demanda manifestando, esencialmente, lo siguiente:


- Es improcedente la controversia de conformidad con el artículo 19, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que el Acuerdo Legislativo LIX-1054-11 ha sido impugnado por el Poder Judicial actor en la diversa controversia constitucional 86/2011, sin que obste para ello que se haya desechado de plano la controversia relativa porque el acuerdo controvertido aún no era un acto definitivo, ya que se actualiza la causal de improcedencia al haberse promovido una diversa controversia constitucional contra el mismo acuerdo legislativo.


- Se surte la causa de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el numeral 1o. de la ley reglamentaria de la materia por falta de interés legítimo del actor en razón de la naturaleza de los actos impugnados, esto es, porque la elección de consejeros realizada por el Congreso del Estado es una facultad exclusiva y soberana al no requerir para su validez del aval, aprobación o ratificación de persona u organismo alguno, habiéndose cumplido con el único requisito establecido en el artículo 64 de la Constitución Local consistente en la aprobación por las dos terceras partes de los diputados presentes, como se demuestra con el acta de la sesión del Pleno, celebrada el veintitrés de agosto de dos mil once. Se invocan las tesis de la Segunda Sala y del Pleno, intituladas: "COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN O RATIFICACIÓN DE SU PRESIDENTE, EL SENADO DE LA REPÚBLICA EMITE ACTOS SOBERANOS, A LOS QUE RESULTA APLICABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO." y "CONSEJEROS DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO. EN EL PROCEDIMIENTO PARA SU ELECCIÓN EL CONGRESO ESTATAL EMITE ACTOS SOBERANOS, RESPECTO DE LOS CUALES SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO."


- En cuanto al primer concepto de invalidez, es falso que se hubiere incurrido en violación al principio de división de poderes o que al momento de expedirse el acuerdo legislativo impugnado el Congreso no fuere competente, pues éste fue emitido en estricta observancia a lo dispuesto en los artículos 35, fracción IX y 64 de la Constitución y 138 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de J., señalándose en sus consideraciones jurídicas la fundamentación y motivación correspondientes y sujetándose al procedimiento relativo, en el que se acató la única condición previa para iniciarlo, consistente en la expedición de la convocatoria dirigida a la sociedad en general, con excepción de los partidos políticos. Si bien el procedimiento se inició cuando se encontraban vigentes los nombramientos de los consejeros, se respetó la integración del Consejo de la Judicatura al señalarse expresamente que la designación surtiría efectos a partir del vencimiento de los periodos de designación.


Lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J. no puede estar por encima de la ley que reglamenta, por lo que aun en el supuesto sin conceder de que éste fuera aplicable al caso -lo que no es así, pues no se está ante una ausencia definitiva, sino ante la terminación de nombramientos- no puede contrariar las normas constitucionales y legales. El Poder actor interpreta de manera incorrecta el precepto reglamentario que invoca, pues éste no puede suspender la facultad que en todo momento tiene el Congreso para elegir a los consejeros.


Se invoca la jurisprudencia P./J. 50/2000 que lleva por rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES."


- Es inoperante y carece de sustento el segundo concepto de invalidez en el que se aduce que no se cumplió con el requisito de motivación reforzada, pues el acuerdo legislativo impugnado justificó debidamente la expedición de la convocatoria en su parte considerativa, señalando las circunstancias particulares que motivaban el proceder del Congreso y los fundamentos legales para ello. Así, la designación de nuevos consejeros estuvo precedida de una motivación debida y cumplió a cabalidad los artículos 35, fracción IX, y 64 de la Constitución Local y 138 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, sin alterarse la integración del Consejo de la Judicatura, pues las designaciones tendrían efectos una vez vencido el periodo de nombramiento de los consejeros.


- Por lo que se refiere a los conceptos de invalidez tercero y cuarto, se reitera que el Congreso cumplió con la única condicionante que tenía de expedir la convocatoria a la sociedad en general con excepción de los partidos políticos y que no estaba supeditado a recibir la comunicación prevista en el artículo 151, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado al resultar éste inaplicable.


La convocatoria se dio a conocer por diversos medios a la sociedad en general, además de que el acuerdo legislativo surtió sus efectos legales desde el veintiséis de julio de dos mil once, sin requerirse su publicación en el Periódico Oficial del Estado para la recepción de propuestas.


SÉPTIMO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de diez de noviembre de dos mil once, se tuvo al Congreso del Estado dando contestación a la demanda; se admitió a trámite la ampliación de demanda hecha valer, sin perjuicio de lo que pudiere decidirse al momento de dictar sentencia, teniéndose como autoridad demandada en dicha ampliación al Poder Legislativo del Estado de J., ordenándose emplazarlo para que produjera su contestación; así como dar vista a la procuradora general de la República.


Por oficio depositado en la oficina de correos de Guadalajara, J., el doce de enero de dos mil doce, los diputados presidente y secretarios de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, en representación del poder demandado, dieron contestación a la ampliación de demanda.


Mediante proveído de dieciocho de enero de dos mil doce, se tuvo a los integrantes de la mesa directiva, con la personalidad que ostentan, dando contestación a la ampliación de demanda y se señaló fecha para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


OCTAVO. Opinión de la procuradora general de la República. La procuradora general de la República, mediante oficio recibido en este Alto Tribunal el dos de marzo de dos mil doce, emitió opinión en los términos que a continuación se sintetizan:


1) Se actualiza la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para sustanciar y resolver el juicio de controversia constitucional.


2) El presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. acreditó su personalidad y cuenta con facultades para representar al Poder Judicial de la entidad, por lo que debe tenerse por acreditada la legitimación procesal activa.


3) La controversia fue promovida oportunamente, pues el acuerdo legislativo impugnado fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de J. el cuatro de agosto de dos mil once, por lo que el plazo para promover la controversia corrió del cinco de agosto al veinte de septiembre de dos mil once y la demanda fue depositada en la oficina de correos el seis del último mes señalado.


Por lo que se refiere a la ampliación de demanda, ésta es improcedente porque el acta de la sesión ordinaria del Congreso del Estado de J. de veintitrés de agosto de dos mil once no constituye un hecho nuevo o superveniente y, en consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia.


4) No se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, porque la diversa controversia constitucional 86/2011 fue desechada.


5) Tampoco se actualiza la causa de improcedencia de falta de interés legítimo del poder actor en atención a que los actos impugnados responden a facultades exclusivas del Congreso, en virtud de que dichos actos son susceptibles de afectar la integración, el funcionamiento y la competencia que la Constitución Federal otorga a los Poderes Legislativos Estatales.


6) La causa aducida en el acuerdo legislativo impugnado para llevar a cabo la elección de consejeros, consistente en que en el año de dos mil doce se renovarían los Poderes Federales y Estatales y se elegirían autoridades municipales, no constituye una situación razonable que la sustente, máxime que a la fecha de la emisión del acuerdo no existía vacante alguna de consejeros ciudadanos que tuviera que cubrirse, a lo que se añade que, como se advierte del Diario de Debates del Congreso Local, el veintitrés de agosto de dos mil once se tomó protesta a los nuevos consejeros designados violándose la previa determinación de que sólo serían elegidos dejándose pendiente su toma de protesta. En consecuencia, el Poder Legislativo carecía de facultades para emitir la convocatoria, pues es requisito para el ejercicio de la atribución relativa la ausencia definitiva en el cargo de los consejeros y la anticipación en su ejercicio carece de una debida fundamentación y motivación.


7) Al resultar fundada la violación a los artículos 14 y 16 constitucionales ante el injustificado adelanto en los tiempos de designación, debe declararse la inconstitucionalidad del acuerdo legislativo impugnado y de sus actos de ejecución, resultando innecesario ocuparse del análisis de los restantes conceptos de invalidez hechos valer.


NOVENO. Audiencia. La audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos tuvo verificativo en la fecha señalada para tal efecto, seis de marzo de dos mil doce, en la que se tuvo por presentada la opinión de la procuradora general de la República, así como sus alegatos, se admitieron las pruebas documentales aportadas y se puso el expediente en estado de resolución.


Por acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil doce, el presidente de este Alto Tribunal ordenó remitir el expediente a la Segunda Sala, cuyo presidente, mediante proveído de veintidós del mismo mes y año, acordó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto y remitir los autos al Ministro instructor.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción I, del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, reformado mediante diverso Acuerdo General Plenario Número 3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho, en virtud de que se plantea un conflicto entre dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de actos y no de disposiciones generales.


SEGUNDO. Oportunidad. La demanda de controversia constitucional fue presentada dentro del término legal.


En la controversia constitucional se señalan como actos impugnados el Acuerdo Legislativo 1054-LIX-2011, aprobado por el Congreso Local con fecha veintiséis de julio de dos mil once y publicado en el Periódico Oficial del Estado de J. el cuatro de agosto de ese año, mediante el cual se aprueba la convocatoria dirigida a la sociedad en general, con excepción de los partidos políticos, a efecto de que se presenten propuestas de candidatos para la elección de tres consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de J.; se autoriza su publicación en el Periódico Oficial, en diarios de mayor circulación en el Estado por una sola vez, en los estrados del Palacio del Poder Legislativo y en la página web del Congreso; y se instruye a la Comisión de Justicia para que realice el procedimiento de análisis de los expedientes de los candidatos y presente la lista de elegibles en los términos de la convocatoria; así como los actos de ejecución y consecuencias de dicho acuerdo, entre ellos, la elección efectuada por la Asamblea en la sesión ordinaria de veintitrés de agosto de dos mil once de los tres consejeros ciudadanos y la toma de protesta que fue efectuada en la misma sesión.


En tales términos, la controversia constitucional es promovida contra el procedimiento de elección de los consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura de la entidad que inició con la convocatoria aprobada mediante el acuerdo legislativo referido y que culminó en la sesión ordinaria del Congreso de veintitrés de agosto de dos mil once en que se designaron y tomó protesta a A.F.D., A.P.C. y M.P.R., los dos primeros para los periodos del treinta y uno de mayo de dos mil doce al treinta de mayo de dos mil dieciséis y el último para el periodo del dieciséis de octubre de dos mil doce al quince de octubre de dos mil dieciséis.


En atención a que la controversia se promueve contra los actos que conforman el procedimiento de elección, el cómputo para el término de presentación de la demanda de controversia constitucional debe realizarse a partir de que se realizó el acto con el cual culminó dicho procedimiento, atendiendo al principio de definitividad que rige en la materia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(1) que establece que, tratándose de actos, el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor.


Partiendo de lo anterior, el cómputo del término para la interposición de la demanda procede realizarlo a partir del día siguiente a la sesión ordinaria de veintitrés de agosto de dos mil once del Congreso en que se llevó a cabo la elección de consejeros ciudadanos, esto es, del miércoles veinticuatro de agosto, por lo que el plazo de treinta días corrió de esa fecha al siete de octubre, al descontarse como inhábiles, de conformidad con los artículos 2o., 3o., fracciones II y III, de la ley reglamentaria de la materia, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto primero del Acuerdo Número 2/2006 de este Tribunal Pleno relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso, los días veintisiete y veintiocho de agosto y tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de septiembre y primero y dos de octubre por ser sábados y domingos, así como los días catorce, quince y dieciséis de septiembre por el acuerdo del Pleno referido y la determinación plenaria relativa al día quince de septiembre.


Por consiguiente, si la demanda se depositó en la oficina de correos de Guadalajara, J., domicilio de residencia del Poder Judicial del Estado de J. actor conforme al artículo 14 y de su Constitución Local,(2) el día seis de septiembre de dos mil once, como se advierte del sello asentado en la pieza postal que obra a foja 122 del expediente, y esta fecha es la que debe tenerse como de presentación, conforme al artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia,3 debe concluirse que la controversia constitucional se promovió oportunamente.


La anterior determinación es congruente, además, con la determinación de desechamiento de la controversia constitucional 86/2011, promovida contra el mismo acuerdo que se impugna en la presente controversia por haberse hecho valer cuando aún no finalizaba el procedimiento de elección de consejeros, a que alude la parte actora en el antecedente quinto de su demanda.


Además, aun si se considerara que el cómputo del plazo legal para la interposición de la demanda debe realizarse desde la publicación del acuerdo legislativo impugnado por controvertirse la invasión de facultades del Poder Judicial Local desde el inicio del procedimiento de elección por llevarse a cabo de manera anticipada sin existencia de vacante, también tendría que concluirse en la oportunidad de la promoción de la controversia constitucional porque dicho acuerdo fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el cuatro de agosto de dos mil once, por lo que el plazo de treinta días se entendería corrió del día hábil siguiente, viernes cinco al veinte de septiembre, y la demanda, como se señaló, fue depositada en la oficina de correos de la localidad el seis de este último mes.


Por lo que se refiere a la ampliación de demanda, esta Segunda Sala determina que la misma debe desecharse por las siguientes razones:


En el escrito de ampliación de demanda el Poder Judicial actor pretende adicionar un concepto de invalidez contra el acta de la sesión ordinaria del Congreso del Estado de J. de veintitrés de agosto de dos mil once, esto es, el acta relativa a la sesión en que se eligieron los consejeros ciudadanos conforme al Acuerdo Legislativo 1054-LIX-2011 impugnado, sesión que fue expresamente señalada como acto de ejecución controvertido del acuerdo citado en la demanda de controversia constitucional, concretamente en el inciso V del apartado B de los actos impugnados, como se advierte de la transcripción efectuada en el primer resultando de la presente resolución, aduciéndose la procedencia de la ampliación en el hecho de que se tuvo conocimiento del acta relativa a dicha sesión con motivo de la notificación que se le hizo de un acuerdo dictado en el recurso de reclamación 61/2011-CA, derivado de la diversa controversia constitucional 87/2011, con fecha veintiséis de septiembre de dos mil once, en el que se ordenó agregar al expediente relativo diversas pruebas documentales que ofreció el Congreso del Estado de J., entre las que se encuentra dicha acta -sin agregarse la constancia de notificación a que se alude-.


Conforme al artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia,4 la ampliación de demanda procede en dos supuestos: a) por hecho nuevo, cuando éste se conoce en virtud de la contestación de demanda, por lo que no importa el momento en que nace, que puede ser anterior o posterior a la presentación de la demanda, sino la época de conocimiento de su existencia por la parte actora, es decir, que ese conocimiento resulte o derive de la contestación de la demanda, supuesto en el cual la ampliación deberá promoverse dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de demanda; y, b) por hecho superveniente, esto es, un hecho que sobreviene o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción y que es susceptible de cambiar el estado jurídico en el que se encontraba la situación al presentarse la demanda o al entablarse la litis, por lo que tratándose de estos hechos la época de su nacimiento es de capital importancia y la ampliación deberá presentarse antes del cierre de la instrucción.


Son aplicables en este sentido las siguientes tesis de este Alto Tribunal:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la ampliación de la demanda de controversia constitucional constituye un derecho procesal, del cual la parte actora puede hacer uso cuando se actualice cualquiera de las siguientes dos hipótesis, a saber: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y, la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. Ahora bien, para determinar la oportunidad en que debe hacerse valer la referida ampliación, debe tomarse en consideración la distinción entre el hecho nuevo y el superveniente, pues mientras el primero es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace, el hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción. De ahí que tratándose de hechos nuevos deba determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes deba definirse cuándo tuvieron lugar." (Novena Época. Registro IUS: 190693. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, tesis P./J. 139/2000, página 994)


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA PROCEDE TANTO CON MOTIVO DE UN HECHO NUEVO COMO DE UN HECHO SUPERVENIENTE. Del artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se desprende que en el procedimiento establecido para la sustanciación de las controversias constitucionales, la ampliación de la demanda opera cuando se actualiza cualquiera de las dos hipótesis siguientes: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción, si apareciere un hecho superveniente. Esas diferentes hipótesis requisitan la oportunidad en que debe hacerse valer la ampliación con base en la distinción entre un hecho nuevo y un hecho superveniente, que no significan lo mismo para la ley en consulta; así, para que se actualice el supuesto de hecho nuevo, no importa el momento en que nace, que puede ser anterior o posterior a la presentación de la demanda, sino la época de conocimiento de su existencia por la parte actora, en especial, que ese conocimiento resulte o derive de la contestación de la demanda, ya que el citado precepto legal dice ‘... al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo ...’. En cambio, tratándose del hecho superveniente, la época de su nacimiento es de capital importancia, ya que la connotación del concepto superveniente, ilustra con relación a que un hecho es de esa naturaleza cuando sobreviene o acontece con posterioridad a cierto momento, según lo previene la ley, después de que se presentó la demanda y hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción; además, una característica propia del hecho superveniente es la de que sea susceptible de cambiar el estado jurídico en el que se encontraba la situación al presentarse la demanda o al entablarse la litis." (Novena Época. Registro IUS: 197522. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VI, octubre de 1997, tesis 2a. CXXVI/97, página 555)


En tales términos, la sesión del Congreso del Estado de J. verificada el veintitrés de agosto de dos mil once, no constituye un hecho superveniente, pues tuvo lugar con anterioridad a la presentación de la demanda, siendo señalada como uno de los actos del procedimiento de elección impugnados en la demanda, por lo que no es susceptible de cambiar el estado jurídico en el que se encontraba la situación al entablarse la litis.


Tampoco constituye un hecho nuevo, pues aun cuando el Poder Judicial actor manifiesta haberlo conocido con motivo de la notificación de un auto en que se ordenó agregar a los autos de un diverso expediente, esta manifestación se desvirtúa si se considera que el acta relativa se refiere a la sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa de la entidad de veintitrés de agosto de dos mil once, que fue señalada como impugnada en la demanda e, incluso, con motivo de que la misma implicaba la conclusión del procedimiento de elección, como expresamente se señaló en el antecedente sexto en el que se expresó: "Resulta que ya concluyó el procedimiento a que se refiere el acuerdo legislativo cuya invalidez aquí se demanda, pues el repetido Congreso Estatal, el pasado veintitrés de agosto, eligió como consejeros ciudadanos a A.F.D., A.P.C. y M.P.R., tomándoles la protesta de ley ese mismo día."


Así, es claro que la sesión ordinaria del Congreso del Estado de J. de veintitrés de agosto de dos mil once, no se trata de un hecho nuevo porque no fue conocido con motivo de la contestación de demanda ni, como se afirma por el poder actor, con motivo de la notificación del acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil once dictado en el recurso de reclamación 61/2011-CA, derivado de la diversa controversia constitucional 87/2011, en tanto se manifestó sabedor de la sesión del Congreso referido desde la presentación de la demanda original, habiéndola señalado como acto impugnado en la controversia.


A lo anterior debe añadirse que las sesiones son de carácter público y, por tanto, de conocimiento general y asequibles a su consulta.


En efecto, los artículos 130, 133, 142 y 144 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J. disponen:


"Artículo 130.


"1. Son sesiones ordinarias, por regla general, todas aquellas que celebre el Congreso del Estado, que sin tener el carácter de solemnes, a las que se permite el acceso al público y a los servidores públicos del Poder Legislativo."


"Artículo 133.


"1. Las sesiones del Congreso del Estado son públicas, por regla general, salvo aquellas que por causas justificadas y previo acuerdo de la asamblea, se celebren de forma reservada, es decir, sin permitir el acceso al público, ni a los servidores públicos del Congreso del Estado, a excepción del secretario general y del personal administrativo que este último autorice."


"Artículo 142.


"1. Cualquier persona puede ingresar al salón de sesiones, instalándose en el área de galerías. Con excepción de aquellas que tengan el carácter de reservadas o se haya decidido controlar la entrada mediante invitación."


"Artículo 144.


"...


"2. Lo que se trate durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior, es público y sigue los trámites de cualquier sesión pública."


De los anteriores preceptos transcritos deriva el carácter público de las sesiones ordinarias del Congreso Local. Asimismo éstas se hacen constar en actas que en copia fiel se agregan al Diario de los Debates, como se advierte en los siguientes preceptos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J. que lo precisan y establecen los servidores públicos que lo llevan a cabo:


"Artículo 37.


"1. Son atribuciones de los secretarios:


"I.C. que el secretario general del Congreso del Estado redacte las actas que se levanten con motivo de las sesiones, y redactar personalmente las actas de las sesiones reservadas;


"II. Firmar las actas que contengan la versión en la que se transcriba la grabación magnetofónica, videograbada o cualquier forma en que se reproduzca lo tratado en la sesión y cuidar de la debida impresión y distribución del ‘Diario de los Debates’."


"Artículo 49.


"1. El secretario general tiene las siguientes atribuciones:


"...


". Formular las actas de las sesiones de la asamblea y presentarlas para su revisión a los diputados secretarios;


"...


"XI. Llevar al corriente los libros de leyes, decretos y acuerdos, así como las versiones autorizadas en que se reproduzca lo tratado en la sesión, y el registro de los documentos recibidos por los diputados o devueltos por ellos, siendo responsable de todos los documentos que obren en su poder; ..."


"Artículo 50.


"1. Para el óptimo desempeño de las funciones del Congreso del Estado, la secretaría general cuenta con direcciones agrupadas en área legislativa y administrativa.


"I.F. en el área legislativa las siguientes direcciones:


"a) Dirección de Procesos Legislativos; es la responsable de la planeación y programación técnica de la (sic) sesiones; de la asistencia a la mesa directiva para el desarrollo de las sesiones; así como la realización de minutas y su remisión y la trascripción (sic) en el ‘Diario de los Debates’; ..."


"Artículo 128.


"1. Lo acontecido en las sesiones se consigna en un órgano oficial denominado ‘Diario de los Debates’ en el que se publica la fecha y el lugar en que se verifica la sesión, el sumario, nombre de quien preside, copia fiel del acta de la sesión anterior, trascripción (sic) de las discusiones en el orden que se desarrollan e inserción de todos los documentos a los que se les da lectura.


"2. Las discusiones y documentos relacionados con las sesiones reservadas, sólo pueden ponerse a la vista de quienes demuestren su interés jurídico y no son susceptibles de publicarse, salvo las resoluciones finales, que son de interés público."


Consecuentemente, es claro que lo asentado en el acta de la sesión ordinaria del Congreso Local de veintitrés de agosto de dos mil once, no puede considerarse un hecho nuevo para efectos de la ampliación de la demanda de controversia constitucional al haberse manifestado el poder actor como conocedor de dicha sesión en la demanda -señalándola como uno de los actos controvertidos-, ser públicas las sesiones ordinarias y encontrarse asentadas en actas de la misma naturaleza, así como en el Diario de Debates.


Lo anterior se corrobora si se considera que en el concepto de invalidez se planteó que el Congreso Estatal violó los artículos 14, 16, 17 y 116, fracción III, constitucionales, al infringir el marco normativo rector del trámite de elección del cargo de consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura Local porque la votación y elección se llevó a cabo sin discusión, esto es, sin que se hubiera realizado un debate ni un juicio de ponderación acerca de las cualidades y aptitudes de cada uno de los candidatos "... El vicio denunciado en el párrafo que antecede se evidencia, asimismo, en el Diario de los Debates correspondiente a la ya referida sesión ordinaria del veintitrés de agosto del año dos mil once ...".


En tales términos, debe considerarse improcedente la ampliación de conceptos de invalidez por no surtirse los supuestos para su procedencia y haberse planteado cuando ya había transcurrido el plazo legal para la impugnación del procedimiento de elección de consejeros ciudadanos -el escrito de ampliación se depositó en la oficina de correos de la localidad el cuatro de noviembre de dos mil once, y el plazo de impugnación del procedimiento de elección de consejeros ciudadanos, en los términos anteriormente referidos, corrió del miércoles veinticuatro de agosto de dos mil once, día siguiente a la sesión ordinaria del Congreso en que se llevó a cabo la elección, al siete de octubre del mismo año-.


TERCERO. Legitimación activa. El Poder Judicial del Estado de J., como uno de los órganos originarios en que se divide el ejercicio del poder público en el Estado en términos de lo dispuesto en el numeral 116 constitucional, se encuentra legitimado para promover controversia constitucional contra otro Poder del Estado sobre la constitucionalidad de sus actos conforme al artículo 105, fracción I, inciso h), constitucional.


El artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5) establece que el actor debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlo.


En el presente asunto la parte actora es el Poder Judicial del Estado de J. y en su representación suscribió la demanda C.R.G., en su carácter de presidente del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad, cargo que acreditó con la copia certificada del acta de la sesión plenaria extraordinaria de dicho tribunal de quince de diciembre de dos mil diez, que obra a fojas 103 a 110 del expediente, en la que consta que fue electo presidente por el bienio dos mil once-dos mil doce.


Ahora bien, el artículo 56, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de J.(6) establece que la representación del Poder Judicial recae en el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, por lo que el M.C.R.G. se encuentra facultado para suscribir la demanda en representación del poder actor.


CUARTO. Legitimación pasiva. En el auto de doce de septiembre de dos mil once, el Ministro instructor reconoció el carácter de demandado al Poder Legislativo del Estado de J., al haber sido el que expidió el acuerdo impugnado y llevó a cabo el procedimiento de elección de consejeros ciudadanos que se controvierte en el presente medio de defensa constitucional.


En representación de dicho poder suscriben la contestación de demanda los diputados Salvador Barajas del Toro, M.F.R. y C.E.R.G., en su carácter de presidente y secretarias de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, personalidad que acreditan con la copia certificada del acta de la sesión ordinaria de trece de septiembre de dos mil once del Congreso del Estado de J. (fojas 208 a 275) en la que consta la elección de dichos diputados como integrantes de la mesa directiva para el periodo de octubre de dos mil once a enero de dos mil doce, pues la contestación de demanda fue depositada en la oficina de correos de la localidad el tres de noviembre de dos mil once.


El artículo 35, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.,(7) establece que corresponde a la mesa directiva representar jurídicamente al Poder Legislativo en los medios de control constitucional en todas sus etapas procesales, de lo que se colige que los diputados que suscribieron la contestación de demanda cuentan con facultades para representar al Poder Legislativo demandado.


QUINTO. Legitimación de la procuradora general de la República. M.M.I. acredita su carácter de procuradora general de la República con la copia certificada de su nombramiento, la cual obra a foja 136 del expediente, funcionaria que es parte en este asunto de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEXTO. Causales de improcedencia. Son infundadas las causas de improcedencia que el Poder Legislativo demandado plantea en su contestación de demanda por las razones que a continuación se expresan:


A) La que se apoya en el artículo 19, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia porque el procedimiento de elección controvertido que dio inicio con el Acuerdo Legislativo LIX-1054-2011 también fue impugnado en la diversa controversia constitucional 86/2011, es infundada en virtud de que dicha controversia fue desechada y tal determinación de desechamiento ya adquirió firmeza.


No puede considerarse actualizada la causal de improcedencia aludida porque la controversia constitucional en la que se impugnó el mismo acuerdo legislativo ya no se encuentra pendiente de resolución al haber sido desechada; y tampoco podría estimarse que se presenta la diversa causal contemplada en la fracción IV del numeral 19 citado, pues al haberse desechado la controversia no fue analizada la constitucionalidad del acuerdo controvertido y, en tales términos, no fue materia de una ejecutoria.


En efecto, de la resolución pronunciada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallar el recurso de reclamación 57/2011-CA, derivado de la controversia constitucional 86/2011 que se tiene a la vista y que constituye un hecho notorio de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 27/97 de este órgano colegiado y que lleva por rubro: "HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.",(8) deriva lo siguiente:


- En la demanda que dio lugar a la apertura del expediente relativo a la controversia constitucional 86/2011 se impugnaron los Acuerdos Legislativos 1053-LIX-2011 y 1054-LIX-2011, aprobados por el Congreso del Estado de J. el veintiséis de julio de dos mil once, publicados en el Periódico Oficial de la entidad los días dos y cuatro de agosto siguientes, respectivamente, en los que se aprobaron las convocatorias para la elección de un consejero J. y de tres consejeros ciudadanos de la Judicatura del Poder Judicial Estatal; el primero para ocupar el cargo por un plazo de cuatro años con efectos a partir del primero de septiembre de dos mil once; dos consejeros ciudadanos, también por cuatro años contados a partir del treinta y uno de mayo de dos mil doce, y uno más, por cuatro años a partir del dieciséis de octubre de dos mil doce.


- Por auto de diecisiete de agosto de dos mil once, el Ministro instructor desechó la controversia constitucional por actualizarse de forma notoria y manifiesta la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que los actos impugnados provenían de procedimientos no concluidos, puesto que los acuerdos legislativos impugnados se referían al inicio del procedimiento para la elección de los integrantes del Consejo de la Judicatura Estatal, en tanto en ellos se convocaba a la sociedad con el propósito de recibir las propuestas correspondientes, por lo que no constituían actos definitivos que pudieran significar una posible afectación a la esfera de competencia y atribuciones del Poder Judicial actor.


En el auto desechatorio expresamente se manifestó que la parte actora debía esperar a que concluyera el procedimiento de elección para promoverse controversia constitucional en contra del acto definitivo por vicios propios y, en su caso, por todas las violaciones cometidas durante el procedimiento que hubiesen trascendido al resultado de la decisión, ya que sería hasta entonces cuando podía determinarse realmente una posible afectación al interés legítimo del Poder Judicial actor, en tanto los decretos impugnados no se referían a la separación de alguno de sus integrantes, sino a la elección de nuevos consejeros y que, de admitirse la demanda de controversia constitucional respecto del inicio del procedimiento se llegaría al extremo de que necesariamente tendrían que impugnarse mediante ampliación de demanda los posteriores actos intermedios, así como el acto definitivo, si el estado procesal del asunto lo permitiera, lo que no es congruente con la naturaleza de este medio de control constitucional que procede en contra de actos definitivos.


- Contra el anterior auto desechatorio de la demanda de controversia constitucional 86/2011, el Poder Judicial del Estado de J. interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de ocho de febrero de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos, declarando sin materia el recurso de reclamación 57/2011-CA, señalando en la parte conducente de sus consideraciones, lo siguiente:


"... la parte actora actuó de manera congruente con lo decidido en el auto de desechamiento, al haber promovido nuevas controversias constitucionales en contra de los actos definitivos de designación de un consejero J. y de tres consejeros ciudadanos de la Judicatura del Poder Judicial estatal, en las que, adicionalmente impugnó los referidos acuerdos legislativos como parte del procedimiento de que se trata y que son materia de la demanda desechada.


"Por tanto, una vez admitidas a trámite las controversias constitucionales 92/2011 y 97/2011, mediante proveídos de veintinueve de agosto y doce de septiembre de dos mil once, a ningún fin práctico llevaría el análisis de legalidad del auto recurrido, considerando que éste fue superado con tales determinaciones, que favorecen la pretensión del Poder Judicial recurrente, de someter a control constitucional los referidos acuerdos legislativos.


"Lo anterior es así, en virtud de que la pretendida revocación o modificación del acuerdo combatido, no produciría un beneficio mayor al que ya obtuvo el recurrente con la admisión de dichas controversias, en las que se consideraron como actos impugnados los mismos acuerdos legislativos y las decisiones finales de designación de los consejeros estatales, máxime que en los respectivos cuadernos incidentales se concedió la suspensión solicitada, por lo que procede declarar sin materia el presente recurso de reclamación. ..."


Deriva de lo anterior que la promoción de la diversa controversia constitucional no puede dar lugar a considerar actualizada la causa de improcedencia de litispendencia prevista en el artículo 19, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional porque dicho medio de defensa constitucional fue desechado, señalándose expresamente en el auto de desechamiento relativo que el Poder Judicial del Estado de J. tenía que esperar la conclusión del procedimiento de elección de consejeros a fin de promover la controversia constitucional en su contra, que fue lo que hizo, por lo que estimar lo contrario sería denegatorio de justicia al impedirse la defensa de sus intereses.


B) La causal de improcedencia que con apoyo en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el numeral 1o. de la propia ley, se aduce por falta de interés legítimo del actor en razón de la naturaleza de los actos impugnados, esto es, porque la elección de consejeros realizada por el Congreso del Estado es una facultad exclusiva y soberana que no requiere para su validez de la aprobación o ratificación de persona u organismo alguno, habiéndose cumplido con el único requisito establecido en el artículo 64 de la Constitución Local consistente en la aprobación por las dos terceras partes de los diputados presentes, resulta también infundada.


La elección de consejeros del Consejo de la Judicatura del Estado de J. constituye una facultad que el Constituyente de la entidad encomendó al Congreso del Estado conforme al artículo 35, fracción IX y 64, segundo párrafo, de la Constitución Local,(9) y que esta Segunda Sala ha calificado de soberana para efectos de la procedencia del juicio de amparo -a diferencia de la de los M.(10)-, aunque no se defina como tal en las normas constitucionales referidas, en virtud de que no se exige que la elección sea avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo alguno, con independencia de los requisitos que deba cumplir el procedimiento relativo y de la sujeción a la obtención de una votación de las dos terceras partes de los diputados presentes en el Congreso, al no encontrarse condicionada la decisión de la Asamblea, como se advierte de la siguiente tesis jurisprudencial:


"CONSEJEROS DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO. EN EL PROCEDIMIENTO PARA SU ELECCIÓN EL CONGRESO ESTATAL EMITE ACTOS SOBERANOS, RESPECTO DE LOS CUALES SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. La referida causal de improcedencia se actualiza cuando la Constitución Política de alguna entidad federativa (o la General de la República, en su caso), confiere al órgano legislativo la facultad de resolver soberana o discrecionalmente sobre la elección, remoción o suspensión de funcionarios. Ahora bien, si se tiene en cuenta que la atribución conferida por los artículos 35, fracción IX, y 64, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política del Estado de J., al Congreso de la entidad para elegir a los consejeros de la Judicatura local, reviste características que permiten clasificarla como soberana -aun cuando el texto normativo no le atribuya tal adjetivo- en la medida en que no exige que la decisión sea avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo alguno. No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que los artículos 219 y 220 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 138 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas de ese Estado establezcan diversos requisitos a cumplir por la Legislatura Local para la elección correspondiente, como que se alcance una votación de las dos terceras partes de los diputados presentes y la consulta ciudadana, pues ello no menoscaba la soberanía de la facultad del órgano legislativo, dado que no condiciona su fallo a la aprobación, sanción o ratificación de persona, asociación u organismo alguno, pues no atribuye fuerza vinculatoria a la opinión vertida por los sectores consultados. Por tanto, cuando se reclame la decisión final o cualquier acto emitido en el procedimiento de elección de los indicados consejeros, el juicio de garantías será improcedente con fundamento en el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo." (Novena Época. Registro IUS: 166474. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, septiembre de 2009, tesis 2a./J. 133/2009, página 470)


Tal determinación de este órgano colegiado resulta aplicable en relación al juicio de amparo y no a la controversia constitucional atendiendo a los diferentes objetos de tutela de estos medios de defensa constitucional y de los entes o personas legitimados para promoverlos.


El juicio de amparo tiene por finalidad esencialmente la protección de la parte dogmática de la Constitución y es promovida por los gobernados, mientras que la controversia constitucional persigue fundamentalmente la protección de su parte orgánica procediendo su planteamiento no por los gobernados, sino por las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, constitucional, por afectación al ámbito de atribuciones constitucionales para resguardar el sistema federal.


En la iniciativa correspondiente a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se manifestó:


"... Mediante los procedimientos de controversia constitucional y de acciones de inconstitucionalidad será posible garantizar plenamente la supremacía de la Constitución de una manera general, y no como hasta ahora había acontecido en nuestro orden jurídico, sólo por la vía del juicio de amparo en el caso de la violación de garantías individuales. La diferencia fundamental entre los procedimientos de amparo y del artículo 105 constitucional es muy clara: en el juicio de amparo se tutelan intereses directos de los gobernados y sólo de manera indirecta se protege a la Constitución, mientras que los procedimientos instituidos en las fracciones I y II del artículo 105 constitucional se conciben como instrumentos de protección directa de nuestra Carta Magna. ... Igualmente, las nuevas atribuciones implican que la Suprema Corte de Justicia pueda llegar a determinar las competencias que correspondan a los tres niveles de gobierno que caracterizan a nuestro sistema federal, en tanto existe la posibilidad de que aquellos poderes u órganos que estimen que una de sus atribuciones fue indebidamente invadida o restringida por la actuación de otros, puedan plantear la respectiva controversia ante la Suprema Corte a fin de que la misma determine a cuál de ellos debe corresponder."


Al resolver el Tribunal Pleno la solicitud de revocación por hecho superveniente en el incidente de suspensión relativo a la controversia constitucional 51/96, en sesión de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de diez votos sostuvo:


"Por cuanto se refiere a la tutela del medio de control constitucional, debe decirse que la Constitución es la Ley Suprema del Estado de acuerdo a lo que dispone en su artículo 133, ya que es la expresión normativa de las decisiones fundamentales de carácter político, social, económico, cultural y religioso, así como la base misma de la estructura jurídica del Estado que sobre éstas se organiza, de tal manera que debe autopreservarse frente a la actuación toda de los órganos estatales que ella misma crea -órganos primarios- o de los órganos derivados, ya que como lo señala don F.T.R., en su obra de ‘Derecho Constitucional Mexicano’, si la Constitución pudiera ser violada impunemente, los preceptos constitucionales no pasarían de ser principios teóricos o mandamientos éticos y, por ello, entiende que todo régimen constitucional debe establecer un medio para protegerlo contra las transgresiones ya sean por error o con propósito deliberado.


"Nuestra Constitución Federal establece diversos instrumentos procesales, con el objeto de restablecer el orden constitucional cuando el mismo sea transgredido por un órgano de autoridad, entre ellos, el que se analiza en el presente caso.


"Por lo anterior, bien puede sostenerse que la tutela jurídica de esos instrumentos procesales o también llamados medios de control constitucional, se da en dos vertientes o tienen una doble finalidad, por un lado, en todos los casos se persigue la de preservar a la Ley Suprema del país y, por otra parte, según el caso específico del medio de que se trate, se perseguirá, ya preservar la esfera específica de los gobernados y la esfera competencial de las autoridades federales o locales.


"En cuanto a la tutela jurídica, en lo específico, de las controversias constitucionales, del análisis de su evolución legislativa, se colige, que es la de proteger el ámbito de atribuciones que prevé para los órganos del Estado que expresamente se mencionan en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, como lo son, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio, el Distrito Federal, el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de sus Cámaras o, en su caso, la Comisión Permanente, los poderes de una misma entidad federada y, por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal.


"La tutela jurídica de este medio de control constitucional, pues, es la protección del ámbito de atribuciones que la misma Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado ...".


Sobre lo anterior, en la controversia constitucional 31/2006, resuelta el siete de noviembre de dos mil seis, el Pleno de este Alto Tribunal sostuvo:


"La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su parte orgánica, el sistema de competencias al que deberán ceñirse la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal y, en lo que se conoce en la doctrina como aspecto dogmático, prevé las obligaciones que deben ser respetadas, sin distinción, por las autoridades de los órdenes jurídicos anteriores.


"El orden jurídico constitucional tiende, además de establecer las reglas con base en las cuales deben ejercer sus funciones competenciales las autoridades, a preservar la regularidad en dicho ejercicio, consistente en que éste se lleve a cabo dentro del marco de las atribuciones establecidas, sin nunca rebasar los principios rectores previstos en la Constitución Federal, ya sea en perjuicio de los gobernados, por violación de garantías individuales, o bien, afectando la esfera de competencia que corresponde a las autoridades de otro orden jurídico.


"Al respecto, debe señalarse que a partir de enero de mil novecientos noventa y cinco, en que entraron en vigor las reformas constitucionales al artículo 105 constitucional, entre otros, la Suprema Corte ha evolucionado en el criterio para determinar lo que constituye la materia de las controversias constitucionales. Aunque propiamente no se puede hablar de etapas históricas, por la variedad de fechas en que se emitieron los fallos respectivos, sí se pueden distinguir cuatro criterios que reflejan esa evolución y que son los siguientes:


"1. Primer criterio. En la controversia constitucional sólo pueden plantearse problemas de invasión de esferas.


"2. Segundo criterio. Se amplía el anterior, estableciéndose que sólo le corresponde a la Suprema Corte conocer a través de las controversias constitucionales, de violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, careciendo de competencia para conocer de planteamientos contra actos a los que sólo se les atribuyan violaciones a las Constituciones de los Estados o a leyes locales, cuyo remedio corresponde establecer al Constituyente Local o a las Legislaturas de los Estados.


"3. Tercer criterio. Un criterio más amplio se dio cuando se consideró que también es materia de la controversia constitucional el estudio de violaciones indirectas a la Constitución Federal, aunque con la limitante de que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o ley impugnados.


"4. Cuarto criterio. Finalmente, el criterio que hoy es reconocido mayoritariamente por la Suprema Corte es el consistente en que en la controversia constitucional pueden examinarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, dado que la finalidad esencial es la salvaguarda de la supremacía constitucional, incluyendo de manera relevante el bienestar de la propia persona humana sujeta al imperio de los entes u órganos de poder.


"En consecuencia, la tutela de la controversia constitucional es la salvaguarda de la supremacía constitucional, preservando los principios que sustentan las relaciones jurídicas y políticas de los órdenes jurídicos parciales señalados en el propio artículo 105 constitucional, a saber, salvaguardar el federalismo, el principio de división de poderes y la supremacía constitucional, lo cual se logra a través de la determinación, en cada caso que se somete a su conocimiento, de si existe o no invasión a la esfera de atribuciones que la Norma Fundamental otorga o reserva a los órganos originarios del Estado, así como del análisis sobre cualquier tema que se vincule, de algún modo, con una violación a la Constitución, sea en su parte orgánica como en la dogmática, pero siempre partiendo del carácter que como poderes, órganos o entes tienen los sujetos legitimados para intervenir en esta clase de juicios.


"Por consiguiente, el artículo 105, fracción I, constitucional establece como materia de análisis en la controversia constitucional los siguientes conflictos:


"...


"No obstante lo anterior, el control de la regularidad constitucional que realiza esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por vía de controversia constitucional, no puede quedar supeditado al señalamiento estricto de la violación de preceptos de la Constitución Federal referidos al ámbito competencial de los diversos órdenes jurídicos, pues tal actuar haría ineficaz el citado medio de control constitucional.


"En efecto, no debe perderse de vista que los medios de control constitucional entre los que se encuentra la controversia constitucional persiguen la reintegración del orden constitucional cuando el mismo ha sido violentado y, en ese orden de ideas, resulta inadmisible sujetar el control constitucional solamente a determinados preceptos de la Norma Fundamental. ..."


Las diversas materias de tutela de los medios de defensa constitucional explica que el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo establezca como causa de improcedencia que éste se interponga "Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas comisiones o diputaciones permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente", y que, en cambio, el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal no prevea esta causa de improcedencia para las controversias constitucionales, ante la posibilidad de que en el ejercicio de la facultad relativa puedan afectarse las prerrogativas o la esfera de atribuciones que la Constitución Federal otorga a otros poderes en su integración y la consecuente necesidad de sujetarlas al orden constitucional para salvaguardar el principio de división de poderes.


Por la misma razón, resulta inaplicable la jurisprudencia invocada por el Poder Legislativo demandado intitulada: "COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN O RATIFICACIÓN DE SU PRESIDENTE, EL SENADO DE LA REPÚBLICA EMITE ACTOS SOBERANOS, A LOS QUE RESULTA APLICABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO."


En este sentido resulta ilustrativa la siguiente jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia en cuanto a la posibilidad de impugnación en controversia constitucional de actos respecto de los cuales resulta improcedente el juicio de amparo:


"JUICIO POLÍTICO SEGUIDO A MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATÁN. ES PROCEDENTE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL Y NO EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL CONGRESO DE DECLARAR LA CADUCIDAD Y CONTINUAR CON AQUÉL. Los actos consistentes en un acuerdo por el que la Comisión Instructora del Congreso del Estado de Yucatán determine la acumulación de una solicitud para que se declare la caducidad de un juicio político seguido a los M. del Tribunal Superior de Justicia de la entidad y, consecuentemente, la omisión del Congreso de declarar la caducidad de dicho juicio y, por ende, su continuación, no son impugnables en juicio de amparo al no encuadrar en el caso de excepción a que se refiere el artículo 9o. de la Ley de Amparo, consistente en que las personas morales oficiales podrán ocurrir a esa instancia, únicamente cuando la ley o acto que reclamen afecte sus intereses patrimoniales y, por el contrario, sí son impugnables a través de la controversia constitucional, por tratarse de un conflicto entre dos poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, conforme al artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." (Novena Época. Registro IUS: 172488. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, mayo de 2007, tesis P./J. 14/2007, página 1644)


Asimismo, resulta aplicable en cuanto a los diferentes objetos de tutela del juicio de amparo y de la controversia constitucional la siguiente tesis plenaria:


"MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NO ES LA VÍA ADECUADA PARA ALEGAR VIOLACIONES A LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD EN SU PERJUICIO, POR PARTE DEL ARTÍCULO 57, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL. La controversia constitucional no es el medio idóneo para reclamar la violación a la indicada garantía constitucional cuando se intenta contra la posible afectación de los derechos individuales de los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, porque su interés jurídico como individuos no necesariamente se identifica con el del Poder Judicial como tal, tomando en cuenta que este medio de control constitucional está diseñado para dirimir conflictos competenciales entre órganos públicos y no para resarcir derechos fundamentales de las personas titulares de dichos órganos, pues para ese tipo de protección el orden constitucional prevé el juicio de amparo. Consecuentemente, si el artículo 57, párrafo penúltimo, de la Constitución Política del Estado de Baja California establece que los M. del Tribunal Superior de Justicia de la entidad no podrán ser considerados como trabajadores, tal circunstancia constituye un problema de derechos individuales y no uno de esferas de competencia, por lo que la alteración del estatus jurídico de estos funcionarios no puede traducirse en una merma al funcionamiento del Poder Judicial." (Novena Época. Registro IUS: 165749. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, diciembre de 2009, tesis P. LIII/2009, página 1254)


En tales términos, si bien el nombramiento de consejeros constituye un acto soberano del Congreso del Estado de J. que actualiza la improcedencia del juicio de amparo conforme a la jurisprudencia 2a./J. 133/2009, anteriormente transcrita, no da lugar a la improcedencia de la controversia constitucional, en tanto ésta no se dirige a la defensa de los derechos individuales de los consejeros, sino a la salvaguarda de los principios que el Poder Judicial actor considera transgredidos en su perjuicio, bastando para considerar por acreditado su interés legítimo el planteamiento de su posible vulneración, en tanto lo fundado o infundado de sus planteamientos constituye una cuestión que atañe al fondo del asunto.


En efecto, la determinación relativa al interés que efectivamente asista al Poder Judicial actor para el pronunciamiento de inconstitucionalidad de los actos impugnados es una cuestión que atañe al fondo del asunto y que impide decretar el sobreseimiento en el juicio al no ser evidente la inviabilidad de la acción, ante la existencia de un principio de afectación suficiente para su procedencia.


Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia ha sustentado las siguientes tesis:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas." (Novena Época. Registro IUS: 193266. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, X, septiembre de 1999, tesis P./J. 92/99, página 710)


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.’, que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación." (Novena Época. Registro IUS: 189327. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, julio de 2001, tesis P./J. 83/2001, página 875)


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN. La jurisprudencia número P./J. 92/99 del Tribunal Pleno, cuyo título es: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’, no es de aplicación irrestricta sino limitada a aquellos supuestos en que no sea posible disociar con toda claridad la improcedencia del juicio, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto, circunstancia que no acontece cuando la inviabilidad de la acción resulta evidente, porque la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, pues tal circunstancia revela de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto; en esta hipótesis, no procede desestimar la improcedencia para vincularla al estudio de fondo sino sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la ley reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo privilegiarse en tal supuesto la aplicación de las jurisprudencias números P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001 de rubros: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.’ y ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.’, de las que se infiere que para la procedencia de la controversia constitucional se requiere que por lo menos exista un principio de agravio, que se traduce en el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, para demandar la invalidez de la disposición general o acto de la autoridad demandada que vulnere su esfera de atribuciones." (Novena Época. Registro IUS: 181168. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, julio de 2004, tesis P./J. 50/2004, página 920)


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EXISTE INTERÉS LEGÍTIMO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO SE ACTUALIZA UNA AFECTACIÓN A LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS, A SU ESFERA JURÍDICA, O SOLAMENTE UN PRINCIPIO DE AFECTACIÓN. En materia de controversias constitucionales la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del interés legítimo, ha hecho algunas diferenciaciones que, aunque sutiles, deben tenerse presentes: 1. En la controversia constitucional 9/2000 consideró que el interés legítimo se traduce en la afectación que las entidades, poderes u órganos resienten en su esfera de atribuciones, y se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada pueda causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en que se encuentra; 2. En la controversia constitucional 328/2001 sostuvo que el interés legítimo se traducía en la afectación a la esfera jurídica del poder que estuviera promoviendo; 3. En la controversia constitucional 5/2001 determinó que si bien es cierto que la controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado, y que debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución, quedando las transgresiones invocadas sujetas a dicho medio de control constitucional, también lo es que no se abrogó, por decirlo de alguna manera, lo relativo al interés legítimo para la procedencia de la acción, sino que se matizó considerando que era necesario un principio de afectación; y, 4. En la controversia constitucional 33/2002 retomó el principio de afectación para efectos del interés legítimo, y estableció un criterio para determinar cuándo y cómo debe estudiarse ese principio. Así, puede entenderse que se colmará el requisito relativo al interés legítimo cuando exista una afectación a la esfera de atribuciones de las entidades, poderes u órganos legitimados, a su esfera jurídica, o solamente un principio de afectación." (Novena Época. Registro IUS: 170357. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, febrero de 2008, tesis 2a. XVI/2008, página 1897)


Concretamente, tratándose de los Poderes Judiciales Locales, el Pleno de este Alto Tribunal ha sustentado jurisprudencia en el sentido de que tienen interés legítimo para acudir a la vía de controversia constitucional cuando se afecte su independencia, como deriva de la siguiente transcripción:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA ACUDIR A ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, CUANDO SE AFECTE SU INDEPENDENCIA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL CON MOTIVO DE UN JUICIO POLÍTICO SEGUIDO A SUS INTEGRANTES. De la teleología del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que su órgano reformador estableció como prerrogativa de los Poderes Judiciales locales la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en que los órganos jurisdiccionales resuelvan los conflictos que se sometan a su conocimiento con total libertad de criterio, teniendo como norma rectora a la propia ley y sin relación de subordinación respecto de los demás órganos del Estado. De ahí que el respeto a la independencia de los Poderes Judiciales locales tiene como fin preservar a dichas instituciones libres de injerencias o intervenciones ajenas a su función jurisdiccional, que tienen encomendada constitucionalmente, la que deben ejercer con plena libertad decisoria, sin más restricciones que las previstas en la Constitución y en las leyes; por tanto, si por mandato constitucional la independencia en la función jurisdiccional de los Poderes Judiciales locales constituye una prerrogativa para su buen funcionamiento, es claro que el procedimiento y la resolución de un juicio político seguido a alguno o algunos de sus integrantes, con base en el análisis de una resolución emitida en el ejercicio de su facultad jurisdiccional, afectan la esfera jurídica del citado poder, con lo que se acredita plenamente que éste cuenta con interés legítimo para acudir a la controversia constitucional." (Novena Época. Registro IUS: 180916. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, agosto de 2004, tesis P./J. 54/2004, página 1154)


Al no existir otra causal de improcedencia planteada por las partes diversas a las ya analizadas y desestimadas y no advertirse por esta Segunda Sala la actualización de alguna de ellas, resulta procedente avocarse al estudio del fondo del asunto.


SÉPTIMO. Estudio de fondo. Anticipación del procedimiento de elección. Como se advierte de la síntesis de los conceptos de invalidez hecha en el resultando tercero de la presente resolución, el Poder Judicial adujo, en esencia:


1) Violación a los principios de división de poderes por vulnerarse la autonomía e independencia del Poder Judicial Local, porque el Acuerdo Legislativo 1054-LIX-2011 dio inicio al procedimiento de elección de consejeros ciudadanos de manera anticipada, pues aún no existía vacante.


2) El acuerdo legislativo no satisface el requisito de motivación reforzada, pues al no haber vacantes en los cargos de consejeros ciudadanos no existen los antecedentes fácticos suficientes para considerar justificable el obrar legislativo y la pretendida justificación en el proceso electoral que se llevaría a cabo en el año dos mil doce constituye un razonamiento absurdo e insuficiente.


3) Existe un vicio en el procedimiento de elección porque se redujo el término para la presentación de propuestas y documentos fijado en el acuerdo legislativo impugnado de nueve días a tan sólo tres días, porque el plazo fijado era del 27 de julio al 8 de agosto de dos mil once y la publicación en el Periódico Oficial de la entidad del acuerdo se llevó a cabo hasta el 4 de agosto de ese año.


4) Inconstitucionalidad del acuerdo legislativo que dio inicio al procedimiento de elección de consejeros porque se realizó de oficio, desconociendo la facultad que el artículo 151, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J. establece en favor del presidente del Consejo de la Judicatura de informar al Congreso del Estado las vacantes que se produzcan en el consejo.


Es fundado y suficiente para declarar la invalidez de los actos impugnados el primer concepto de invalidez aducido, por las razones que a continuación se expresan:


Para sustentar la anterior afirmación se procede, en primer término, a realizar el análisis constitucional del tema relativo a la anticipación en la designación de consejeros de la Judicatura locales a fin de esclarecer si nuestra Ley Fundamental establece algún principio al respecto de acatamiento obligatorio para las entidades federativas y, con base en ello, poder calificar la sujeción al orden constitucional del procedimiento de elección concretamente impugnado.


A) Análisis constitucional de la anticipación en el procedimiento de designación de consejeros de la Judicatura locales


En relación al principio de división de poderes que consagra la Constitución Federal, su aplicación específica a los Poderes Judiciales Locales, así como los principios fundamentales que para los Consejos de la Judicatura de las entidades federativas establece cuando las Legislaturas Locales deciden su creación, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar la controversia constitucional 32/2007, en sesión de veinte de enero de dos mil nueve, determinó en la parte conducente de la resolución:


"DÉCIMO. ... II. Sobre la división de poderes.


"Montesquieu, si bien no es el autor del principio de la división de poderes, tiene el mérito de haberlo expuesto y desarrollado, identifica este principio retomándolo de la Constitución de Inglaterra, de la siguiente forma:


"‘En cada Estado hay tres clases de poderes: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo de las cosas relativas al derecho de gentes, y el Poder Ejecutivo (sic) de las cosas que dependen del derecho civil. En virtud del primero, el príncipe o jefe del Estado hace leyes transitorias o definitivas, o deroga las existentes. Por el segundo, hace la paz o la guerra, envía y recibe embajadas, establece la seguridad pública y precave las invasiones. Por el tercero, castiga los delitos y juzga las diferencias entre particulares. Se llama a este último Poder Judicial, y al otro Poder Ejecutivo del Estado.’


"Como se advierte, Montesquieu se refiere a función o actividad del Estado cuando habla de poder, de lo que se infiere que la doctrina de la división de poderes pretende una fragmentación del poder mediante la distribución de funciones. Esto es, el poder es el ejercicio de dichas funciones.


"La única forma de quitar el peligro que conlleva el poder en sí, es dividiéndolo, y evitar así los abusos de quienes detentan el poder; no se trata de destruirlo, sino de equilibrarlo, para que, sin dejar de ser poder, se someta a un procedimiento para evitar su abuso, no se trata pues, de propiciar la división total, sino de lograr su integración y, por supuesto, su modernización.


"De lo anterior, se infiere que si bien la división de poderes no es de tal manera tajante que un poder no tenga ninguna relación con el otro, o bien, no pueda en determinado momento, inclusive, desarrollar las funciones correspondientes a otro; no menos cierto es que tal principio debe acatarse acorde con lo establecido, de manera específica, en el orden constitucional. Así lo ha establecido este Alto Tribunal como se advierte del siguiente criterio:


"‘DIVISIÓN DE PODERES. LA FUNCIÓN JUDICIAL ATRIBUIDA A AUTORIDADES EJECUTIVAS NO VIOLA EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (ARTÍCULO 48 DE LA LEY DE APARCERÍA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). No se transgrede el artículo 49 de la Constitución Federal con la expedición y aplicación del artículo 48 de la Ley de Aparcería del Estado de Nuevo León, en tanto previene competencia para resolver las controversias suscitadas con motivo de la aplicación de la misma ley a la autoridad municipal que tenga jurisdicción sobre el predio objeto del contrato y que la autoriza para que se allegue elementos de prueba para normar su criterio y dictar resolución, y que también previene un recurso ante el gobernador del Estado en caso de inconformidad. En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no estatuye un sistema rígido de división de poderes, de tal manera que el Judicial sólo pudiese realizar actos materialmente jurisdiccionales, el Ejecutivo sólo actos administrativos y el Legislativo exclusivamente actos de creación de normas jurídicas generales. En la misma Constitución Federal se advierte que cada uno de los poderes está facultado para desarrollar funciones distintas a las que les corresponderían en un sistema rígido de división de poderes; así, el Legislativo desempeña funciones administrativas, como por ejemplo conceder licencia al presidente de la República (artículos 73, fracción XXVI, 85 y 88) y funciones jurisdiccionales, cuando se erige en gran jurado para conocer de delitos oficiales cometidos por funcionarios de la Federación (artículo 111 de la Constitución Federal). El Poder Judicial está facultado para realizar actos materialmente legislativos, como por ejemplo, cuando se le otorga a la Suprema Corte de Justicia, en Pleno, la facultad de expedir los reglamentos interiores de la misma Corte, de los Tribunales Colegiados de Circuito y de los Juzgados de Distrito; también le corresponden atribuciones materialmente administrativas, como nombrar M. y J. de Distrito. Los órganos del Poder Ejecutivo tienen atribuciones legislativas, como la de expedir reglamentos (artículo 89, fracción I, constitucional). Prohíbe, pues, la Constitución, la unificación de dos o más poderes en uno, mas no que en un poder, por ejemplo, el Legislativo desempeñe alguna función ejecutiva o jurisdiccional. La idea básica en el artículo 49 constitucional es evitar la posibilidad de una dictadura constitucional que se daría en aquel caso en que en un poder reuniera dos o más, pero no cuando la misma Constitución previene una flexibilidad en la división de poderes y relaciones entre los mismos, lo que se traduce en la autorización de que un poder realice funciones que en una estricta división de poderes y funciones, no podría desempeñar.’


"De lo que al final de cuentas se trata, es de la distribución de determinadas funciones desarrolladas ya sea por uno u otro de los Poderes del Estado, pero siempre referidas al buen funcionamiento del propio poder que, en una estricta división, no podría desempeñar, y si así lo hace, ello debe ser en todo momento dentro de los lineamientos previstos constitucionalmente.


"En relación con lo anterior, la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en la publicación que aparece en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, tomo 151-156, Tercera Parte, página 117, estableció el siguiente criterio que este Alto Tribunal comparte:


"‘DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE. La división de poderes que consagra la Constitución Federal no constituye un sistema rígido e inflexible, sino que admite excepciones expresamente consignadas en la propia Carta Magna, mediante las cuales permite que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial ejerzan funciones que, en términos generales, corresponden a la esfera de las atribuciones de otro poder. Así, el artículo 109 constitucional otorga el ejercicio de facultades jurisdiccionales, que son propias del Poder Judicial, a las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, en los casos de delitos oficiales cometidos por altos funcionarios de la Federación, y los artículos 29 y 131 de la propia Constitución consagran la posibilidad de que el Poder Ejecutivo ejerza funciones legislativas en los casos y bajo las condiciones previstas en dichos numerales. Aunque el sistema de división de poderes que consagra la Constitución General de la República es de carácter flexible, ello no significa que los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial puedan, motu proprio, arrogarse facultades que corresponden a otro poder, ni que las leyes ordinarias puedan atribuir, en cualquier caso, a uno de los poderes en quienes se deposita el ejercicio del Supremo Poder de la Federación, facultades que incumben a otro poder. Para que sea válido, desde el punto de vista constitucional, que uno de los Poderes de la Unión ejerza funciones propias de otro poder, es necesario, en primer lugar, que así lo consigne expresamente la Carta Magna o que la función respectiva sea estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas y, en segundo lugar, que la función se ejerza únicamente en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva una facultad propia, puesto que es de explorado derecho que las reglas de excepción son de aplicación estricta.’


"El indicado criterio, debe aplicarse en consonancia con uno diverso emitido por este Tribunal Pleno, cuyos rubro, texto y datos de identificación, son:


‘DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, página 117, con el rubro: «DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE.», no puede interpretarse en el sentido de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de carácter flexible, pues su rigidez se desprende del procedimiento que para su reforma prevé su artículo 135, así como del principio de supremacía constitucional basado en que la Constitución Federal es fuente de las normas secundarias del sistema -origen de la existencia, competencia y atribuciones de los poderes constituidos-, y continente, de los derechos fundamentales que resultan indisponibles para aquéllos, funcionando, por ende, como mecanismo de control de poder. En consecuencia, el principio de división de poderes es una norma de rango constitucional que exige un equilibrio entre los distintos poderes del Estado y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales, o a sus garantías.’


"De lo establecido, se deduce que para el ejercicio del Supremo Poder de la Federación, previsto en el artículo 49 del Pacto Federal, debe existir colaboración entre los diferentes Poderes de la Unión para el desarrollo de las atribuciones conferidas constitucionalmente; asimismo, se advierte que la llamada ‘división de poderes’ no se trata de una separación total entre ellos, sino que se trata, en realidad, de una distribución de determinadas funciones de los diferentes órganos del Estado.


"Lo anteriormente desarrollado permite arribar a dos conclusiones: la primera ya plasmada en los criterios antes transcritos, y la segunda inherente a la justificación propia del principio de división de poderes, a saber:


"a) Un poder del Estado puede realizar las funciones que le atañen a otro sin que con esto se rompa el orden constitucional, siempre y cuando así lo prevea la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sean estrictamente necesarias para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas a aquél, y que la función se ejerza únicamente en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva una facultad propia; y,


"b) La existencia del principio de división de poderes atiende preponderantemente a garantizar el debido funcionamiento de los Poderes del Estado, a través de otorgar facultades exclusivas o compartidas en determinados casos.


"Bajo este tenor, válidamente se afirma que si con motivo de la distribución de funciones establecida por el legislador, se provoca un deficiente o incorrecto desempeño de uno de los Poderes del Estado, tal situación afecta el principio de división de poderes que encuentra su justificación en la idea de que el fraccionamiento de las atribuciones generales del Estado (que ocasiona la especialización de cada uno de sus poderes), se instituye precisamente para hacer efectivas las facultades de cada uno de los tres poderes de aquél.


"Ahora bien, el principio de división de poderes referido específicamente a los Poderes Judiciales Locales, establecido en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede verse afectado si, a su vez, se afecta la independencia y autonomía del Poder Judicial Local. Así lo ha establecido este Tribunal Pleno en el siguiente criterio:


"‘PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES. Del contenido del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la vulneración a los principios de autonomía o de independencia de un Poder Judicial local implica necesariamente la violación al de división de poderes, pues aquéllos quedan comprendidos en éste, de manera que no puede hablarse de una auténtica división de poderes cuando uno de ellos, en este caso el judicial, no es autónomo ni independiente.’


"Cabe precisar, que mediante reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, se modificaron, entre otros, los artículos 17 y 116 de la Constitución Federal, por ser preocupación del Poder Reformador de la Constitución, el fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales de los Estados, de suerte que en dichos preceptos se consagraron las garantías judiciales constitutivas del marco jurídico al cual deberían ser ajustadas las Constituciones y leyes secundarias del país.


"De conformidad con lo anterior, las reglas de independencia y autonomía fueron plasmadas en el artículo 116 del Pacto Federal, en cuyo primer párrafo se consagró el principio de división de poderes de las entidades federativas, de donde se sigue que la independencia judicial guarda correspondencia con dicho principio.


"La exposición de motivos de dicha reforma constitucional, permite concluir que por las finalidades perseguidas, la interpretación del numeral 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre debe efectuarse en el sentido de salvaguardar los valores ‘autonomía’ e ‘independencia’ de los Poderes Judiciales Locales, así como la de los M. y J. que los integren.


"Por tanto, no es constitucional que las decisiones orgánicas, funcionales, sistemáticas y estructurales de los Poderes Judiciales Estatales queden, por cualquier razón, al arbitrio de otros órganos del Poder Local, en detrimento de la independencia judicial.


"Es importante apuntar que este Alto Tribunal ha establecido cuáles son las condiciones necesarias para que se actualice la violación al principio de división de poderes en perjuicio de los Poderes Judiciales Locales. Dichas condiciones quedaron establecidas en la siguiente tesis:


"‘PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS. El principio de división de poderes, con especial referencia a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, se viola cuando se incurre en las siguientes conductas: a) que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y c) que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal.’


"...


"Para determinar si el nuevo diseño institucional del Consejo de la Judicatura implica un acto de intromisión, dependencia o subordinación protagonizado por el demandado en contra del actor, es menester establecer en qué condiciones se actualizan las referidas modalidades, ya que de actualizarse alguna de ellas, puede dar lugar a la violación del principio de división de poderes, según reza la tesis de jurisprudencia P./J. 81/2004, antes transcrita. Para determinar lo anterior, resulta útil este otro criterio establecido por el Pleno de este Alto Tribunal:


"‘DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido, estos conceptos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva implícita la anterior.’


"La intromisión, según la tesis citada, se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. De dicha definición se pueden obtener los siguientes elementos:


"a) Que se genere un acto de interferencia o intervención por parte del poder demandado; y,


"b) Que dicho acto se actualice en la esfera de competencia de otro poder.


"Ahora bien, ya se ha establecido que los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal, establecen los principios bajo los cuales operan los Poderes Judiciales Locales, a saber: de autonomía e independencia.


"Por su parte, el artículo 40 de la Constitución Federal establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental.


"El sistema federal que adopta el país garantiza la soberanía interna de cada uno de los Estados parte de la nación, pero siguiendo los principios que establece la Ley Fundamental.


"A su vez, el artículo 41 del Pacto Federal, siguiendo el régimen federal, señala que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión en lo que concierne al ámbito federal, y por lo que hace al local, ejerce su soberanía por medio de los Poderes de los Estados, en los términos de la Constitución Federal y cada una de las Constituciones de los Estados, siendo muy importante establecer que éstas, en ningún caso, podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


"Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Federal, siguiendo con el principio de división funcional de poderes establecido en el artículo 49 de la Constitución Federal, prevé que el poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación. Así lo ha sostenido este Tribunal Pleno en el siguiente criterio:


"‘PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE PODERES. SUS CARACTERÍSTICAS. El citado principio se desarrolla constitucionalmente mediante la atribución de competencias expresas conferidas a los órganos superiores del Estado; en ese sentido, el principio limita la actuación de las autoridades, lo que significa que todo aquello para lo que no están expresamente facultadas se encuentra prohibido y que sólo pueden realizar los actos que el ordenamiento jurídico prevé y, en particular, sobre las bases que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, este sistema competencial puede ser de diferentes formas, pues existen: a) prohibiciones expresas que funcionan como excepciones o modalidades de ejercicio de otras competencias concedidas; b) competencias o facultades de ejercicio potestativo, en donde el órgano del Estado puede decidir si ejerce o no la atribución conferida; y, c) competencias o facultades de ejercicio obligatorio, en las que el órgano del Estado al que le fueron constitucionalmente conferidas está obligado a ejercerlas.’


"Asimismo, establece diversas garantías y lineamientos relativos a los Poderes Judiciales Locales, que este Alto Tribunal ha estudiado primordialmente para hacer garantizar su independencia y autonomía. Como referentes existen los siguientes criterios:


"...


"Una nota relevante del numeral 116 de la Constitución Federal es que no prevé la existencia de Consejos de la Judicatura Estatales. Esto sólo es obligatorio en el régimen federal y en el ámbito del Distrito Federal, de acuerdo con los artículos 100 y 122, apartado C, base cuarta, del Pacto Federal. Luego, esta modalidad de establecer Consejos de la Judicatura Locales queda a la libre determinación interior de cada Estado.


"Sin embargo, en el caso de que las Legislaturas Locales decidan establecer estas modalidades en sus regímenes internos, por cuestión de coherencia en el sistema federal, de acuerdo con los artículos 40, 41, 49 y 116 de la Carta Magna, ello no debe contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


"Antes bien, acatando fielmente los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal, debe seguir garantizándose la independencia y autonomía del Poder Judicial local, en función del principio general de división funcional de poderes, sin perjuicio de que esta modalidad que establezca sea orientada por los principios que para el nivel federal establece la propia Ley Fundamental, de acuerdo con su artículo 40.


"Bajo este tenor, a fin de resolver si el diseño establecido por el Constituyente Local para el funcionamiento del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de Baja California, respeta los principios de autonomía e independencia judiciales establecidos en los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal, conviene acudir como telón de fondo o marco referencial, al diseño establecido por el Constituyente en relación con los Consejos de la Judicatura en el ámbito federal y del Distrito Federal, a saber: los artículos 100 y 122, apartado C, base cuarta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que en ningún momento se entienda que éstos se tengan como preceptos violados, ni que ello implique contrastar el diseño local impugnado, directamente con estos diseños federal y del Distrito Federal, respectivamente, y decidir en consecuencia, sino sólo tratar de extraer de estos preceptos los principios generales que el Constituyente Permanente Federal ha establecido para los Consejos de la Judicatura, sin que esto implique mezclar diferentes regímenes del Estado Mexicano, en pleno acatamiento al sistema federal que impera en el país, en el que los Estados de la República son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Ley Fundamental.


"Precisado lo anterior, la reforma constitucional de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la que se creó a nivel federal un Consejo de la Judicatura, en la parte que interesa, señala:


"Exposición de motivos (5 de diciembre de 1994): (se transcribe la parte conducente)


"Dictamen de la Cámara de Origen (Senadores) 16 de diciembre de 1994: (se transcribe la parte relativa)


"Dictamen de la Cámara Revisora (Diputados) 20 de diciembre de 1994: (se transcribe la parte referente)


"El anterior proceso legislativo federal dio como resultado la institución del Consejo de la Judicatura Federal, previsto en el artículo 100 de la Constitución Federal, en los siguientes términos: (se transcribe)


"De este proceso legislativo se desprende la creación de un órgano esencialmente administrativo dependiente del Poder Judicial de la Federación, denominado Consejo de la Judicatura Federal, que se encargará de todas aquellas actividades no jurisdiccionales del indicado poder, precisándose que ello no era un fraccionamiento de funciones, sino antes bien una redistribución de las mismas en aras de obtener una mejor administración de la justicia, continuando siendo la Suprema Corte de Justicia de la Nación la cabeza de todo el sistema judicial.


"Este órgano administrativo se integró por siete miembros, la propuesta original era que fueran el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dos designados por la Cámara de Senadores, un J. de Distrito, un Magistrado de Circuito y dos designados por el presidente de la República.


"Sin embargo, en el seno de la Cámara de Senadores si bien se mantuvo la propuesta del número de siete miembros del consejo, se propuso un cambió en su integración. Dejándose en claro que la conformación del consejo constituye un sistema de designación, no de representación y que la intención de instituir al Senado y al Ejecutivo como órganos de designación, era solamente para propiciar la participación de todos los Poderes Constitucionales en la organización y disciplina inherentes del Poder Judicial de la Federación. La modificación consistió en que, en vez de que fueran dos consejeros designados por el Ejecutivo Federal, sería uno solamente, y el restante sería un Magistrado de algún Tribunal Unitario del país.


"Tal modificación se justificó por tres situaciones que se consideraron importantes, a saber, que:


"1. ‘... la función jurisdiccional del propio Poder Judicial, debe reflejarse en la composición de su consejo, habida cuenta de que una de sus principales tareas es la de calificar para su ingreso, permanencia, promoción y, en su caso remoción del personal de la judicatura.’ Por lo que: ‘convendría más integrar al consejo a un miembro de los Tribunales Unitarios del país, que mucho podrá aportar a la delicada labor que categóricamente se le encarga a ese órgano ...’;


"2. La disminución a un solo miembro propuesto por el Poder Ejecutivo Federal: ‘... nace del espíritu de la misma iniciativa que sugiere acotar ciertas funciones del Ejecutivo ...’; y,


"3. ‘... resultaría atingente considerar que el Ejecutivo Federal sólo designara a un consejero, a fin de conservar el tamaño numérico de dicho consejo y no obstruir su expedita y necesaria labor.’


"El artículo 100 de la Constitución Federal se modificó con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve:


"Exposición de motivos (6 de abril de 1999): (se transcribe la parte conducente).


"Dictamen de la Cámara de Origen (Senadores) 27 de abril de 1999: (se transcribe la parte relativa).


"Dictamen de la Cámara Revisora (Diputados) 29 de mayo de 1999: (se transcribe lo referente).


"El anterior proceso legislativo federal dio como resultado la reforma del artículo 100 de la Constitución Federal, cuyo tenor actual en la parte que interesa (relativa a la conformación de sus integrantes), es el siguiente: (se transcriben sus dos primeros párrafos).


"Como se advierte, con motivo del anterior proceso legislativo se estableció que el Poder Judicial de la Federación se compone, por un lado, de los órganos judiciales propiamente dichos, en los cuales descansa de manera exclusiva la función jurisdiccional y, por otro lado, de un órgano constitucional de carácter administrativo, encargado de la administración, vigilancia y disciplina de dicho poder, con exclusión de la Suprema Corte.


"Lo anterior, hizo evidente que no existen jerarquías al interior del Poder Judicial de la Federación, sino fundamentalmente una distribución de funciones, pero garantizándose en todo momento que la cabeza del Poder Judicial de la Federación sigue siendo la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, propias de aquel poder original.


"Como sucedió en la reforma constitucional anteriormente aludida, en la exposición de motivos se sugirió que la integración del Consejo de la Judicatura Federal quedase conformada con siete miembros, con un equilibrio entre las personas designadas al interior del Poder Judicial y las designadas por el Senado de la República o por el Ejecutivo Federal. Por ello se propuso que además del presidente de la Suprema Corte, el consejo se integrare con consejeros designados de manera proporcional por la propia Corte, el Senado de la República y el Ejecutivo Federal.


"Pero, como sucedió en la anterior reforma constitucional, tal propuesta no prosperó, y si bien se conservó el número de miembros, se modificó la forma de su designación: uno el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tres consejeros designados por el Pleno del citado tribunal de entre M. y J. de Distrito, dos por el Senado y, otra vez, solamente uno por el presidente de la República.


"Tal situación obedeció a que, de esta manera: ‘... se garantiza una mayor representatividad de los integrantes del Poder Judicial de la Federación y se evitan suspicacias en cuanto a la intervención en la administración de éste por parte de las personas designadas por poderes ajenos al mismo.’


"El Ejecutivo Federal ha propuesto que, con el fin de propiciar la participación de todos los Poderes constitucionales en dicho órgano de administración, su composición sea con el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los demás integrantes repartidos en forma equitativa entre los tres Poderes de la Unión (inclusive en este caso habría mayoría de integrantes del Poder Judicial de la Federación).


"No obstante las propuestas realizadas por el Ejecutivo Federal, el Constituyente de la República ha procurado y enfatizado que la composición del Consejo de la Judicatura Federal sea mayoritariamente de personas que provengan del propio Poder Judicial. Lo anterior trae, a la luz del sistema federal y del principio de división funcional de poderes, los siguientes beneficios:


"1. Se garantiza que la función jurisdiccional se vea reflejada en las decisiones administrativas.


"2. Se respeta el principio de división de poderes al acotar funciones a otros poderes para no permitir que, en ningún caso, formen mayoría que incida en las decisiones administrativas del Poder Judicial.


"3. Se evitan suspicacias nocivas relativas a una posible intervención en la administración del Poder Judicial de la Federación por personas designadas por poderes ajenos al mismo.


"4. De igual forma, se garantiza que siempre exista una mayor representatividad de los integrantes del Poder Judicial de la Federación en la toma de decisiones administrativas y organizacionales de casa, es decir, del indicado poder.


"Bajo estas premisas se conformó el Consejo de la Judicatura Federal del Poder Judicial de la Federación, integrado con la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro, con siete miembros: el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dos designados por el Senado, un Magistrado de un Tribunal Colegiado, uno de un Tribunal Unitario, un J. de Distrito y uno más designado por el presidente de la República. Es decir, cuatro integrantes del Poder Judicial de la Federación, dos por el Senado y uno por el Ejecutivo Federal.


"La reforma del Pacto Federal de mil novecientos noventa y nueve, sostuvo la integración mayoritaria de personas de extracción jurisdiccional en el Consejo de la Judicatura Federal del Poder Judicial de la Federación (actualmente en vigor), a saber, con siete miembros: el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tres designados por el Pleno de la Corte de entre M. y J. de Distrito, dos por el Senado y uno por el presidente de la República. Es decir, cuatro integrantes del Poder Judicial de la Federación, dos por el Senado y uno por el Ejecutivo Federal.


"Siguiendo con estos principios constitucionales, conviene ahora hacer referencia al sistema de integración del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, cuyo proceso legislativo es el mismo que dio origen a un ente administrativo en el Poder Judicial de la Federación, a saber, el de mil novecientos noventa y cuatro, al que ya se ha hecho referencia en líneas anteriores de esta sentencia, por lo que resultaría ocioso volver a hacer referencia al mismo y, por tanto, como este estudio es meramente de carácter referencial, basta con hacer alusión a la forma material en que se encuentra conformado dicho consejo en el ámbito del Distrito Federal.


"El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, de acuerdo con el artículo 122, apartado C, base cuarta, fracción II, de la Constitución Federal, está compuesto por siete miembros: uno de los cuales será el presidente del Tribunal Superior de Justicia, los restantes serán: un Magistrado, un J. de Primera Instancia y un J. penal, uno designado por el jefe de Gobierno del Distrito Federal y otros dos nombrados por la Asamblea Legislativa. Esto es, cuatro integrantes del Poder Judicial del Distrito Federal, dos por parte del órgano legislativo local y uno por el jefe de Gobierno.


"La conformación así establecida refleja el principio constitucional que garantiza el respeto a la división de poderes, porque permite un apropiado desempeño del Poder Judicial a través de su debida administración mayoritariamente conformada con integrantes de su propia extracción, de manera que las decisiones que se tomen provengan preferentemente de personas que han desempeñado funciones jurisdiccionales y, por ende, que conocen las necesidades específicas para el adecuado desempeño de la actividad encomendada al Poder Judicial, además, se evita la desconfianza que puedan ocasionar las decisiones de personas ajenas al indicado poder, en cuanto se elimina la sospecha de una posible intervención en la administración de éste por parte de personas designadas por los otros poderes.


"Todo ello, como se indica, a fin de garantizar el pleno respeto de la división de poderes como expresión de una correcta distribución de funciones.


"Como se advierte de lo anteriormente desarrollado, la Constitución Federal ha sentado varios principios relativos a los Consejos de la Judicatura como órganos de administración de los Poderes Judiciales, siendo los que por su importancia sobresalen, los siguientes:


"1. En la suma total de componentes de un consejo, debe haber más sujetos directamente extraídos del propio Poder Judicial al que administrará, al cual previsiblemente regresarán una vez que terminen sus funciones; y,


"2. La conformación del consejo es de servicio administrativo a la función jurisdiccional, por tanto, sus decisiones deben respetar los principios de autonomía e independencia judiciales, así como no controlar o invadir la esfera jurisdiccional del órgano al que administrará.


"...


"III. Sobre la integración del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California:


"...


"Como se advierte, con anterioridad a la reforma impugnada, el Consejo de la Judicatura Estatal se encontraba integrado con siete miembros: cuatro del Poder Judicial del Estado y tres designados por el Congreso Local (el presidente del Tribunal Superior de Justicia, el presidente del Tribunal Superior de Justicia Electoral; un Magistrado del Tribunal Superior y un J. de primera instancia; y tres consejeros elegidos por el Congreso del Estado).


"Ahora bien, en el caso específico del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California, con motivo de los numerales impugnados en esta instancia, estará integrado por cinco miembros: el presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá, el presidente del Tribunal de Justicia Electoral y tres consejeros designados motu proprio por el Congreso del Estado.


"De acuerdo con el artículo 57 de la Constitución Política de la entidad federativa en comento, el Tribunal de Justicia Electoral forma parte del Poder Judicial del Estado, de tal suerte que el Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California estará integrado solamente por dos miembros del Poder Judicial y tres designados por el Congreso del Estado.


"Como se advierte, la conformación del indicado órgano de administración del Poder Judicial local no respeta los principios de autonomía e independencia judiciales previstos en los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal, porque la mayoría de sus integrantes no provienen del indicado Poder Judicial, sino de otros ajenos.


"En el caso, es claro que no se permite una efectiva representación del Poder Judicial local a través de la designación mayoritaria de sus integrantes en el órgano que se encargará de tomar las decisiones administrativas del citado poder."


De las anteriores consideraciones transcritas derivan las siguientes determinaciones del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia:


1) El principio de división de poderes no es de tal manera tajante que un poder no tenga ninguna relación con el otro, o bien, no pueda en determinado momento, inclusive, desarrollar las funciones correspondientes a otro.


2) Tal principio debe acatarse acorde con lo establecido, de manera específica, en el orden constitucional.


3) Conforme a nuestra Constitución, para el ejercicio del Supremo Poder de la Federación, previsto en el artículo 49, debe existir colaboración entre los diferentes Poderes de la Unión para el desarrollo de las atribuciones que se les confieren, sin que la división de poderes signifique una separación total entre ellos, sino, en realidad, una distribución de determinadas funciones de los diferentes órganos del Estado.


4) Se arriba a dos conclusiones: a. Un poder del Estado puede realizar las funciones que le atañen a otro sin que con esto se rompa el orden constitucional, siempre y cuando así lo prevea la Constitución, sean estrictamente necesarias para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas a aquél, y que la función se ejerza únicamente en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva una facultad propia; y, b. La existencia del principio de división de poderes atiende preponderantemente a garantizar el debido funcionamiento de los Poderes del Estado, a través de otorgar facultades exclusivas o compartidas en determinados casos.


5) Bajo este tenor, si con motivo de la distribución de funciones establecida por el legislador, se provoca un deficiente o incorrecto desempeño de uno de los Poderes del Estado, tal situación afecta el principio de división de poderes que encuentra su justificación en la idea de que el fraccionamiento de las atribuciones generales del Estado (que ocasiona la especialización de cada uno de sus poderes), se instituye precisamente para hacer efectivas las facultades de cada uno de los tres poderes de aquél.


6) En los artículos 17 y 116 de la Constitución Federal se consagran las garantías judiciales constitutivas del marco jurídico al cual deben ajustarse las Constituciones y leyes secundarias del país.


7) El principio de división de poderes referido específicamente a los Poderes Judiciales Locales, establecido en el artículo 116, fracción III, constitucional, puede verse afectado si, a su vez, se afecta la independencia y autonomía del Poder Judicial Local. La interpretación de esta norma constitucional siempre debe efectuarse salvaguardando los valores "autonomía" e "independencia" de los Poderes Judiciales locales.


8) Es contrario a la Constitución que las decisiones orgánicas, funcionales, sistemáticas y estructurales de los Poderes Judiciales Estatales queden, por cualquier razón, al arbitrio de otros órganos del Poder Local, en detrimento de la independencia judicial.


9) Las condiciones necesarias para que se actualice la violación al principio de división de poderes en perjuicio de los Poderes Judiciales Locales conforme al criterio plenario contenido en la tesis «P./J. 81/2004» que lleva por rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS." son: a. que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b. que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y, c. que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal.


10) A los supuestos referidos en el inciso c) precedente de intromisión, dependencia o subordinación se añade el siguiente: que con motivo de la distribución de funciones establecida por el Constituyente Local se provoque un deficiente o incorrecto desempeño del Poder Judicial de la entidad federativa.


11) La violación al principio de división de poderes por cualquiera de los poderes con respecto a los otros, en términos de la tesis «P./J. 80/2004» del Pleno intitulada: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.", puede darse bajo tres modalidades que constituyen grados de la misma violación, de manera tal que la más grave lleva implícita la anterior: a. intromisión; b. dependencia; y, c. subordinación.


12) La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes y se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión, por lo que tiene los siguientes elementos: a. la generación de un acto de interferencia o intervención por parte de un poder a otro; y, b. dicho acto se actualiza en la esfera de competencia de otro poder.


13) La dependencia conforma el siguiente nivel de violación, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma.


14) La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante. Su diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe.


15) El artículo 116 constitucional no prevé la existencia de Consejos de la Judicatura Estatales. Esto sólo es obligatorio en el régimen federal y en el ámbito del Distrito Federal, de acuerdo con los artículos 100 y 122, apartado C, base cuarta, del Pacto Federal.


16) El establecimiento de Consejos de la Judicatura Locales queda a la libre determinación interior de cada Estado.


17) Sin embargo, en el caso de que las Legislaturas Locales decidan establecer estas modalidades en sus regímenes internos, no deben contravenir las estipulaciones del Pacto Federal, sino que acatando los artículos 17 y 116, fracción III, constitucionales deben garantizar la independencia y autonomía del Poder Judicial Local, en función del principio general de división funcional de poderes.


18) La composición mayoritaria de los Consejos de la Judicatura por personas que provienen del propio Poder Judicial tiene los siguientes beneficios: a. Se garantiza que la función jurisdiccional se vea reflejada en las decisiones administrativas; b. Se respeta el principio de división de poderes al acotar funciones a otros poderes para no permitir que, en ningún caso, formen mayoría que incida en las decisiones administrativas del Poder Judicial; c. Se evitan suspicacias nocivas relativas a una posible intervención en la administración del Poder Judicial de la Federación por personas designadas por poderes ajenos al mismo; y, d. Se garantiza que siempre exista una mayor representatividad de los integrantes del Poder Judicial de la Federación en la toma de decisiones administrativas y organizacionales de casa, es decir, del indicado poder.


19) La Constitución Federal ha sentado varios principios relativos a los Consejos de la Judicatura como órganos de administración de los Poderes Judiciales, siendo los que por su importancia sobresalen, los siguientes: 1. En la suma total de componentes de un consejo, debe haber más sujetos directamente extraídos del propio Poder Judicial al que administrará, al cual previsiblemente regresarán una vez que terminen sus funciones; y, 2. La conformación del consejo es de servicio administrativo a la función jurisdiccional, por tanto, sus decisiones deben respetar los principios de autonomía e independencia judiciales, así como no controlar o invadir la esfera jurisdiccional del órgano al que administra.


Las anteriores determinaciones se encuentran reflejadas en las siguientes tesis jurisprudenciales:


"CONSEJOS DE LA JUDICATURA LOCALES. PRINCIPIOS ESTABLECIDOS POR EL CONSTITUYENTE PERMANENTE EN RELACIÓN CON SU CREACIÓN. Los Consejos de la Judicatura, como órganos de administración del Poder Judicial, sólo son obligatorios en el régimen Federal y en el ámbito del Distrito Federal, conforme a los artículos 100 y 122, apartado C, base cuarta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, su existencia en el ámbito estatal no es imperativa. Sin embargo, en caso de que las Legislaturas Locales decidan establecerlos en sus regímenes internos, por cuestión de coherencia con el sistema federal, de acuerdo con los artículos 40, 41, 49 y 116 de la Ley Suprema, ello no debe contravenir los principios establecidos por el Constituyente; antes bien, en acatamiento a los artículos 17 y 116, fracción III, constitucionales, debe seguirse garantizando la independencia y la autonomía del Poder Judicial local, en función del principio general de división de poderes, sin perjuicio de que esta modalidad se oriente por los principios que para el nivel federal establece la propia Ley Fundamental de acuerdo con su artículo 40, lo que no significa mezclar diferentes regímenes del Estado mexicano, sino sólo extraer los principios generales que el Constituyente Permanente ha establecido para los Consejos de la Judicatura en pleno acatamiento al sistema federal imperante en el país, en el que los Estados de la República son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Norma Suprema. En este tenor, de acuerdo con los procesos legislativos que han originado la creación de los Consejos de la Judicatura, el Constituyente Permanente ha establecido, por lo menos, dos principios fundamentales: 1. En la suma total de componentes de un consejo, debe haber más sujetos directamente extraídos del Poder Judicial al que administrará, al cual previsiblemente regresarán una vez que terminen sus funciones; y, 2. La conformación del consejo es de servicio administrativo a la función jurisdiccional, por tanto, sus decisiones deben respetar los principios de autonomía e independencia judiciales, así como no controlar o invadir la esfera jurisdiccional del órgano al que administrará. Estos principios tienden al pleno respeto a la división de poderes como expresión de una correcta distribución de funciones, pues se garantiza que la función jurisdiccional se vea reflejada en las decisiones administrativas; se acotan funciones de otros Poderes para no permitir que, en ningún caso, formen mayoría que incida en las decisiones administrativas del Poder Judicial; se evitan suspicacias nocivas relativas a una posible intervención en la administración del Poder Judicial por parte de personas designadas por Poderes ajenos al mismo y, finalmente, se garantiza que exista una mayor representatividad de los integrantes del Poder Judicial en la toma de decisiones administrativas y organizacionales del indicado Poder, todo lo cual conduce a desempeñar correctamente la función encomendada relativa a otorgar una adecuada impartición de justicia hacia los gobernados." (Novena Época. Registro IUS: 165846. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, diciembre de 2009, tesis P./J. 112/2009, página 1241)


"CONSEJOS DE LA JUDICATURA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SUS FUNCIONES ESTÁN SUBORDINADAS A LA PROPIAMENTE JURISDICCIONAL. Conforme a los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Poder Judicial de los Estados se ejercerá por tribunales, esto es, no se señala que lo harán otro tipo de entidades tales como los órganos de administración o Consejos de la Judicatura. En concreto, el mandato constitucional de la fracción III del artículo 116 está dirigido a los Órganos Reformadores de las Constituciones Locales y a los Congresos de los Estados o, si se quiere, a las soberanías estatales, para que inequívocamente depositen el Poder Judicial en órganos de naturaleza jurisdiccional, esto es, en tribunales en toda regla. Esto indica que no es constitucionalmente posible admitir una interpretación según la cual el ejercicio del Poder Judicial local esté encomendado parcial o totalmente a entidades de naturaleza no jurisdiccional. Por otra parte, el referido precepto constitucional no hace referencia alguna a los Consejos de la Judicatura locales ni a la figura de los consejeros, contralores o cualesquiera otros funcionarios que no sean J. o M., lo que sin lugar a dudas permite afirmar que dichos consejos no son, constitucionalmente hablando, titulares del Poder Judicial, puesto que no ejercen la función jurisdiccional. Lo anterior permite formular un principio derivado del propio artículo 116, fracción III, constitucional: la función jurisdiccional no puede estar subordinada a la función administrativa, organizacional, disciplinaria o de cualquier otra naturaleza; por el contrario, todas estas funciones -necesarias, desde luego, para el aspecto operativo del ejercicio judicial- deben considerarse subordinadas a la función jurisdiccional propiamente dicha." (Novena Época. Registro IUS: 165847. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, diciembre de 2009, tesis P./J. 114/2009, página 1240)


"CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL DISEÑO ESTABLECIDO POR EL CONSTITUYENTE LOCAL PARA SU INTEGRACIÓN, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE DIVISIÓN DE PODERES Y DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIALES. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la vulneración a la autonomía o a la independencia de los Poderes Judiciales locales implica una transgresión al principio de división de poderes, el cual se viola cuando se incurre en cualquiera de las siguientes conductas: a) Que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice un hecho antijurídico imputable a los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) Que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos Poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o subordinación; c) Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal. A las anteriores hipótesis debe agregarse una más: si con motivo de la distribución de funciones establecida por el Constituyente Local se provoca un deficiente o incorrecto desempeño del Poder Judicial de la entidad federativa. Ahora bien, el Constituyente del Estado de Baja California estableció un nuevo diseño en la integración del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, integrado por 5 miembros: el presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá, el presidente del Tribunal de Justicia Electoral y 3 consejeros designados por el Congreso del Estado. Atendiendo a los lineamientos enunciados, este diseño constitucional transgrede los principios de división funcional de poderes y de autonomía e independencia judiciales, porque no se genera una efectiva representación del Poder Judicial a través de la designación mayoritaria de sus integrantes en el órgano que se encargará de tomar las decisiones administrativas del citado poder, tampoco se permite que la función jurisdiccional de los integrantes del Poder Judicial se refleje en la composición de su consejo, y además, se ocasionan suspicacias en cuanto a la intervención en la administración del Poder Judicial local por parte de las personas designadas por Poderes ajenos al mismo, de tal suerte que indirectamente puede llevar a una intromisión del Poder Legislativo en la toma de decisiones administrativas del Poder Judicial, pues aquél, si así lo desea, puede colocar a éste en una situación de dependencia o subordinación administrativa por conducto de los consejeros mayoritariamente nombrados por el Congreso del Estado. En suma, el nuevo diseño constitucional local provoca un deficiente o incorrecto desempeño en las funciones del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California, lo que ciertamente ocasionará retrasos en la administración de la justicia con sus correspondientes perjuicios." (Novena Época. Registro IUS: 165849. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, diciembre de 2009, tesis P./J. 113/2009, página 1238)


"DIVISIÓN DE PODERES A NIVEL LOCAL. DICHO PRINCIPIO SE TRANSGREDE SI CON MOTIVO DE LA DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR, SE PROVOCA UN DEFICIENTE O INCORRECTO DESEMPEÑO DE UNO DE LOS PODERES DE LA ENTIDAD FEDERATIVA RESPECTIVA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la división de poderes exige un equilibrio a través de un sistema de pesos y contrapesos tendiente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto en el orden jurídico nacional. Por otro lado, ha aceptado que el Constituyente Local establezca funciones a favor de un determinado Poder, que en términos generales corresponden a la esfera de otro, siempre y cuando se ajuste a lo así consignado expresamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que la función respectiva sea estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas. De lo anterior se deduce que el principio de división de poderes implica una distribución de funciones hacia uno u otro de los Poderes del Estado, referidas preponderantemente a garantizar su buen funcionamiento. En este tenor, si con motivo de la distribución de funciones establecida por el Constituyente Local se provoca un deficiente o incorrecto desempeño de uno de los Poderes de la entidad federativa respectiva, tal situación transgrede el principio de división de poderes que encuentra justificación en la idea de que el fraccionamiento de las atribuciones generales del Estado se instituye precisamente para hacer efectivas las facultades de cada uno de sus tres Poderes y no para entorpecer su desempeño." (Novena Época. Registro IUS: 165811. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, diciembre de 2009, tesis P./J. 111/2009, página 1242)


Si se atiende a la materia específica de análisis en la presente controversia, en la que el poder actor sostiene la necesidad de la existencia de una vacante para la procedencia por parte del Congreso Local del inicio del procedimiento de elección de consejeros, adquieren relevancia fundamental las determinaciones plenarias relativas, por una parte, a que el principio de división de poderes de las entidades federativas consagrado en el primer párrafo del artículo 116 constitucional guarda correspondencia con las reglas de independencia y autonomía plasmadas en la fracción III de dicha norma constitucional, por lo que cualquier interpretación de este precepto constitucional debe efectuarse salvaguardando la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales; y, por la otra, que resulta inconstitucional que las decisiones orgánicas, funcionales, sistemáticas y estructurales de dichos poderes queden, por cualquier razón, al arbitrio de otros Poderes Locales en detrimento de la independencia judicial, considerándose como un supuesto de intromisión, dependencia o subordinación violatorio del principio de división de poderes el que con motivo de la distribución de funciones establecida por el Constituyente Local se provoque un deficiente o incorrecto desempeño del Poder Judicial de la entidad federativa.


Como se establece en la tesis jurisprudencial P./J. 111/2009, anteriormente transcrita, el principio de división de poderes encuentra su justificación en la idea de que el fraccionamiento de las atribuciones generales del Estado se instituye precisamente para hacer efectivas las facultades de cada uno de los tres poderes en que se divide el ejercicio del poder público y no para entorpecer su desempeño.


Consecuentemente, y dado que el principio de división funcional de poderes es de carácter flexible porque parte de una coordinación o colaboración entre poderes para lograr un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad política del Estado,(11) la participación que a un poder diverso se otorgue en la integración de otro poder mediante el otorgamiento de la atribución de designar a los titulares de sus órganos debe llevarse a cabo dentro de este contexto de colaboración y coordinación a fin de no provocar su deficiente funcionamiento y generar con ello un supuesto de intromisión, dependencia o subordinación violatorio del principio de división de poderes.


En relación con este correcto desempeño de las funciones propias de un poder que no deben ser entorpecidas por otro de los poderes a los que se les otorgue una atribución que tenga injerencia en el primero, como lo es la facultad de nombramiento de los titulares de alguno de sus órganos, debe atenderse al principio general de regularidad constitucional en el funcionamiento de los órganos públicos.


Nuestra Constitución Federal estructura el ejercicio del poder público bajo el principio de preservación de la regularidad en el ejercicio de las funciones que encomienda a los diversos órganos de gobierno que componen los poderes en que éste se divide, principio que debe relacionarse con la división funcional de atribuciones o competencias pues, como se señaló, la división de poderes se realiza para hacer más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado, bajo la idea de coordinación o colaboración que logre un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad del Estado y asegure el establecimiento y la preservación del estado de derecho.


En términos del aludido principio constitucional de regularidad en el funcionamiento de los órganos públicos, la conformación de los diversos órganos de gobierno se estructura de manera tal que se garantice el desempeño de las atribuciones que le competen de manera continua y normal, por lo que la participación constitucionalmente establecida de un poder en la elección de los integrantes de otro debe llevarse a cabo bajo parámetros que salvaguarden su funcionamiento regular, esto es, sin que éste sufra alteraciones que puedan llegar a repercutir en el ejercicio de las facultades de su competencia.


Si se parte de la distinción entre el órgano y la persona o personas titulares del mismo, como seres humanos que ejercen la competencia del órgano, resulta claro que la designación o nombramiento de sus titulares debe efectuarse acorde al principio de regularidad constitucional en su funcionamiento, esto es, de manera que el cambio en las personas que lo conformen no ocasione afectación alguna al desarrollo normal de las facultades que corresponden al órgano.


Así, tratándose de designaciones hechas por periodos o plazos fijos de los titulares de los órganos de un poder, existe la obligación para las autoridades del otro u otros de los poderes a quienes se otorgue la facultad de elección relativa de llevar a cabo su atribución sin afectar el regular funcionamiento del órgano relativo.


Lo anterior implica que el procedimiento de designación de los titulares del órgano no sólo debe llevarse a cabo sin obstaculizar de forma total el ejercicio de sus atribuciones, como sería tratándose de un órgano colegiado -como lo es el Consejo de la Judicatura-, el que se impida la integración mínima legalmente exigida para su funcionamiento, sino que debe salvaguardarse su funcionamiento regular, esto es, su conformación plena en los términos en que fue concebido por el legislador porque únicamente así puede entenderse que funcionará en forma regular.


Los Consejos de la Judicatura Locales si bien no desarrollan la función jurisdiccional propiamente dicha, participan de manera fundamental en el objetivo de otorgamiento de una adecuada impartición de justicia a los gobernados mediante el desempeño del aspecto operativo del ejercicio judicial al llevar a cabo las tareas administrativas, organizacionales, disciplinarias y demás que les sean encomendadas y que son necesarias para el correcto funcionamiento del Poder Judicial y el desempeño de la labor de impartición de justicia a su cargo. Esto es, participan en la función jurisdiccional que hace efectivo el derecho humano consagrado en el artículo 17 constitucional, al tener a su cargo diversas tareas que colaboran al mejor desempeño del ejercicio judicial y hacen efectivos algunos de los principios básicos en que se sustenta la independencia judicial, lo que lleva a la importancia fundamental de garantizar su funcionamiento idóneo, entre otros aspectos, mediante su debida integración.


En tales términos, y dado que el cargo de consejero se ejerce por tiempo determinado, la forma de garantizar la continuidad en el funcionamiento normal del órgano es que la elección de los consejeros que lo integran sea efectuada con anterioridad a que se produzcan vacantes al seno del consejo, a fin de que las atribuciones de índole administrativa que lleva a cabo en el Poder Judicial al que pertenece no se vean afectadas de manera alguna en detrimento del servicio de administración de justicia en el que participa.


El criterio anterior es el que salvaguarda los principios constitucionales de regularidad en el funcionamiento de los órganos del Estado, así como la autonomía e independencia judiciales y, con ello, el principio de división de poderes que a nivel local se encuentra consagrado por el artículo 116 de la Ley Fundamental, al evitar que otro u otros poderes que intervengan en la elección de sus integrantes puedan afectar su funcionamiento, haciendo un uso indebido de la facultad mediante el retardo injustificado de la atribución que les fue otorgada.


La obligación de elegir en forma anticipada al vencimiento del cargo de los consejeros, impide la actuación antijurídica del poder o poderes de la entidad a quienes se ha encomendado el acto del nombramiento y, con ello, que se coloque al Poder Judicial Local en un estado de dependencia o de subordinación ante la afectación que pudiera llegar a significarle la ausencia de alguno o algunos de sus integrantes o, incluso, la paralización de sus funciones, dado el quórum legal establecido y la votación requerida para determinado tipo de determinaciones o resoluciones que deban tomarse.


Sólo mediante un nombramiento anticipado puede garantizarse el principio constitucional de regularidad funcional del Consejo de la Judicatura, dada la relevancia constitucional que su conformación tiene en los términos que el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido en la jurisprudencia P./J. 112/2009, de rubro: "CONSEJOS DE LA JUDICATURA LOCALES. PRINCIPIOS ESTABLECIDOS POR EL CONSTITUYENTE PERMANENTE EN RELACIÓN CON SU CREACIÓN.", anteriormente transcrita, para el correcto desarrollo de sus funciones.


En tales términos, y conforme también a la diversa jurisprudencia plenaria P./J. 81/2004, intitulada: "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS." -reproducida con antelación-, se colige que el procedimiento de elección debe llevarse a cabo con anterioridad a la vacante, tratándose, desde luego, de las que se produzcan de manera previsible en virtud del término del nombramiento de la persona que ocupaba el cargo.


En este sentido, resulta aplicable analógicamente al caso la siguiente tesis jurisprudencial:


"MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. ANTES DE CONCLUIR EL PERIODO POR EL QUE FUERON NOMBRADOS, DEBE EMITIRSE UN DICTAMEN DE EVALUACIÓN POR EL ÓRGANO U ÓRGANOS COMPETENTES EN EL QUE SE PRECISEN LAS CAUSAS POR LAS QUE SE CONSIDERA QUE DEBEN O NO SER REELECTOS. La interpretación jurídica del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la que deben sujetarse las Constituciones Locales y las leyes secundarias, obliga a establecer que para salvaguardar los principios de excelencia, profesionalismo, independencia y carrera de los Poderes Judiciales de las entidades federativas, antes de concluir el periodo por el que fueron nombrados los M. de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y con la debida anticipación que garantice la continuidad en el funcionamiento normal del órgano al que se encuentren adscritos, debe emitirse un dictamen de evaluación, debidamente fundado y motivado, en el cual se refleje el conocimiento cierto de la actuación ética y profesional de los juzgadores y permita arribar a la conclusión de si deben o no continuar llevando a cabo las altas labores jurisdiccionales que les fueron encomendadas y, en el último supuesto, si es el caso de nombrar a un nuevo Magistrado que los deba sustituir." (Novena Época. Registro IUS: 190973. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, octubre de 2000, tesis P./J. 104/2000, página 16)


La anterior tesis jurisprudencial transcrita resulta aplicable analógicamente, pues si bien los consejeros de la judicatura no desempeñan la función judicial propiamente dicha y, por tanto, sólo gozan de la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo en el aspecto relativo a su duración, esto es, a que no podrán ser removidos de manera arbitraria durante dicho periodo -no así en cuanto a los diversos aspectos que comprende esta garantía para los M. en cuanto a la posibilidad de ratificación y a la inamovilidad en caso de ratificación-, respecto de ellos también operan los principios de independencia y autonomía judicial que lleva a la necesidad de que el procedimiento de su elección se realice con anticipación a la vacante para garantizar la continuidad en el funcionamiento normal del órgano que integran.


Sin embargo, de la propia tesis jurisprudencial transcrita y que se aplica por analogía, deriva la calificación de una "debida" anticipación, lo que significa que el respeto a los principios de independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales, así como el principio de regularidad funcional del órgano, lleva también a la necesidad de la existencia de una limitación temporal en la anticipación de la elección cuando ésta se efectúa por otros poderes a fin de evitar que no pierda el sentido de oportunidad que la elección debe cumplir.


En efecto, aceptar que quedara abierta la anticipación temporal de la elección de consejeros llevaría a dejar en manos del poder que tenga tal atribución, la posibilidad de que lleve a cabo designaciones que por el ejercicio del cargo no correspondan a los servidores públicos que lo integran, verbigracia, una Asamblea Legislativa saliente las de la entrante, lo que resulta inadmisible en un estado de derecho que no perpetúa el poder personal o partidista, y que implica un uso indebido de la facultad que repercute en la independencia y autonomía del Consejo de la Judicatura al ya no responder la designación de sus integrantes al diseño estructural de su integración y a su óptimo funcionamiento que requiere la sustitución de las personas que lo conforman para operar con dinamismo y cuya designación responda a la voluntad imperante del poder encargado de la elección cercana al momento del inicio del ejercicio del cargo y a las condiciones imperantes también a ese momento, debiendo siempre hacerse prevalecer el cumplimiento a cabalidad de los requisitos de distinción por la capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas en la elección de las personas que ocuparán el cargo de consejeros, respecto de quienes la Constitución Local exige la satisfacción de los mismos requisitos de los M..


La ausencia de un límite temporal a la anticipación del procedimiento de elección de consejeros podría dar lugar a que se efectúe con demasiada antelación y, con ello, por una parte, a que la designación perdiera el sentido de oportunidad que debe tener conforme a las condiciones imperantes a la época en que debe ocuparse el cargo por la persona designada y, por la otra, a que quien resultara electo fuera afectado por el tiempo que medie entre su designación y la toma de posesión del cargo, dados los impedimentos que para el desempeño de trabajos determinados pueden encontrarse legalmente previstos para desempeñar el cargo de consejero.


Como corolario de lo expuesto, el debido respeto de los principios constitucionales de regularidad en el funcionamiento de los órganos públicos y de autonomía e independencia de los Poderes Judiciales Locales y, con ello, el de división de poderes en el orden estatal, exigen considerar que el poder o poderes ajenos al Poder Judicial Local a los que se les otorgue la atribución de elegir a los consejeros deben iniciar el procedimiento relativo con la anticipación que garantice la ocupación inmediata del cargo al vencimiento del nombramiento de quien lo ejerce, pero esta anticipación debe ser razonable a fin de que el nombramiento no pierda la característica de oportunidad conforme a la situación imperante en la época de su ocupación.


Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia:


"PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES. Del contenido del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la vulneración a los principios de autonomía o de independencia de un Poder Judicial local implica necesariamente la violación al de división de poderes, pues aquéllos quedan comprendidos en éste, de manera que no puede hablarse de una auténtica división de poderes cuando uno de ellos, en este caso el judicial, no es autónomo ni independiente." (Novena Época. Registro IUS: 180536. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, septiembre de 2004, tesis P./J. 79/2004, página 1188)


Ahora bien, en atención a que, como ya lo determinó el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia al fallar la controversia constitucional 32/2007, cuyas consideraciones relativas han quedado reproducidas con anterioridad, el numeral 116 de la Constitución Federal no prevé la existencia de Consejos de la Judicatura Estatales -al sólo ser obligatorio en el régimen federal y en el ámbito del Distrito Federal-, por lo que la modalidad de establecer Consejos de la Judicatura Locales queda a la libre determinación interior de cada Estado, pero sujetas las Legislaturas Locales que decidan establecerlos a las estipulaciones del Pacto Federal en cuanto a seguir garantizando la independencia y autonomía del Poder Judicial Local, conforme al principio general de división funcional de poderes, debe concluirse que no queda a la libertad configurativa de los Estados el establecimiento de un límite en la anticipación del procedimiento de elección que la salvaguarda de los principios referidos exige, pero sí su delimitación, esto es, son los Estados quienes deben determinar cuál será la anticipación adecuada para llevar a cabo la elección de consejeros en caso de vencimientos del periodo de nombramientos, respetando en tal determinación los principios constitucionales que rigen en la materia.


Realizado el análisis constitucional sobre el tema, se procede ahora al estudio de lo dispuesto por la legislación del Estado de J. y al procedimiento de elección concretamente controvertido.


B) Análisis del procedimiento de elección controvertido


Los artículos 35, fracción IX, 56, 57, 59 y 64 de la Constitución Política del Estado de J. disponen:


"Artículo 35. Son facultades del Congreso:


"...


"IX. Elegir a los M. del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral y del Tribunal de lo Administrativo, así como a los titulares del Consejo de la Judicatura, en la forma y términos que dispongan esta Constitución y las leyes de la materia."


"Artículo 56. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Tribunal Electoral, en el Tribunal de lo Administrativo, en los Juzgados de primera instancia, menores y de paz y jurados. Se compondrá además por dos órganos, el Consejo de la Judicatura del Estado y el Instituto de Justicia Alternativa del Estado."


"Artículo 57. La ley garantizará la independencia de los propios tribunales, la de los M., consejeros y J. en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones.


"Los tribunales del Poder Judicial resolverán con plenitud de jurisdicción todas las controversias que en el ámbito de su competencia se presenten.


"Todos los M. que integran el Poder Judicial del Estado de J. recibirán el mismo salario. consejeros y J. percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo.


"El Pleno del Supremo Tribunal, el del Tribunal de lo Administrativo y el Tribunal Electoral, elaborarán sus propios proyectos de presupuesto. El Consejo de la Judicatura lo hará para el resto del Poder Judicial. Con ellos se integrará el del Poder Judicial, que será remitido por el presidente del Supremo Tribunal al titular del Poder Ejecutivo, para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado. Una vez aprobado, será ejercido con plena autonomía y de conformidad con la ley. ..."


"Artículo 59. Para ser electo Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado se requiere:


"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; ser nativo del Estado o, en su defecto, haber residido en la entidad durante los últimos cinco años, salvo en el caso de ausencia motivada por el desempeño de algún cargo en el servicio público, siempre y cuando no haya sido fuera del país;


"II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la elección;


"III. P. el día de la elección, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, abogado o su equivalente, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y registrado en la Dirección de Profesiones del Estado;


"IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;


". No haber sido gobernador, titular de alguna de las secretarías de despacho del Ejecutivo, jefe de departamento administrativo, procurador general de Justicia, integrante del Consejo (sic) la Judicatura, diputado local, presidente, síndico o regidor de Ayuntamiento, durante el año previo al día de la elección; y


"VI. No haber sido secretario de Estado o jefe de departamento administrativo de la Federación, procurador general de la República, senador o diputado federal, a menos que se separe de su cargo un año antes al día en que tenga verificativo la elección."


"Artículo 64. La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura en los términos que establezcan las leyes, con base en esta Constitución.


"El Consejo de la Judicatura estará integrado con cinco miembros, de los cuales uno será el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien lo presidirá, uno se elegirá de entre los J. de primera instancia inamovibles que tengan más de cuatro años en la judicatura y los otros tres serán de origen ciudadano que no hubieren desempeñado un cargo dentro de la carrera judicial durante los cuatro años anteriores. La elección será por cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa convocatoria a la sociedad.


"Los consejeros deberán distinguirse por su capacidad, honestidad, honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas y reunir los requisitos exigidos para poder ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad.


"Salvo el presidente del consejo, los demás consejeros durarán en su encargo cuatro años, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo.


"Los consejeros ejercerán sus funciones con independencia e imparcialidad, y sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes secundarias, en materia de responsabilidad de los servidores públicos.


"El Consejo de la Judicatura deberá funcionar en pleno o en comisiones, sus resoluciones serán definitivas; las de las comisiones se someterán al Pleno, si éste tuviere observaciones las regresará a la comisión para que elabore una nueva resolución que deberá aprobarse por unanimidad para ser presentada al Pleno, en caso de no haber observaciones o resueltas éstas, se procederá a su ejecución. La comisión respectiva elaborará y presentará la integración de las listas de candidatos que para la elección de M. prevé esta Constitución. Asimismo, resolverá sobre la designación y remoción de los J. de primera instancia, menores y de paz; y desarrollará el sistema de insaculación que prevea la Ley Orgánica del Poder Judicial para la elección de los jurados populares, que se enviarán al Pleno, que podrá hacer observaciones en los términos anteriores.


"En la designación de los J. se preferirá, en igualdad de circunstancias, a aquellas personas que hayan prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado.


"La ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos del Poder Judicial, así como la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.


"El Consejo de la Judicatura estará facultado para determinar el número y competencia de los Juzgados de primera instancia, menores y de paz, así como para expedir los acuerdos necesarios para el ejercicio adecuado de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la ley.


"Las decisiones del Consejo General serán definitivas e inatacables."


Por su parte, los artículos 138, 142 y 151, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad señalan:


"Artículo 138. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por siete consejeros, de los cuales, uno será el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, y los seis restantes, serán electos por votación de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa convocatoria a la sociedad, de conformidad a lo que establezcan la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad. Uno de los consejeros deberá ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, otro se elegirá de entre los J. de Primera Instancia y uno más de entre los secretarios de juzgado.


"En la licencia que se otorgue al secretario, J. y Magistrado electos como consejeros, deberá garantizarse el cargo y adscripción que vinieren desempeñando."


"Artículo 142. El Pleno del Consejo de la Judicatura se integrará con los cinco consejeros; pero bastará la presencia de tres de ellos, para funcionar legalmente. En el supuesto de que no se encuentre el consejero presidente, de entre los presentes se nombrará a quien deba desempeñar esa función para dirigir la sesión por única ocasión."


"Artículo 151. Son atribuciones del presidente del Consejo de la Judicatura, las siguientes:


"...


"VII. Informar al Congreso del Estado de las vacantes que se produzcan en el Consejo de la Judicatura que deban ser cubiertas mediante sus respectivos nombramientos."


En la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J. se establece:


"Artículo 210.


"1. Los procedimientos especiales contemplados en este título corresponden a facultades del Congreso del Estado que requieren un trámite distinto al procedimiento legislativo ordinario.


"2. Las resoluciones derivadas de los procedimientos de elección o ratificación, en su caso, de los servidores públicos y de procedimientos para la sustanciación de trámite para desintegración de Ayuntamientos y suspensión o revocación del mandato a alguno de sus miembros y la elección de los concejos municipales tienen carácter de acuerdo parlamentario, se notifican y surten efectos de inmediato; es remitida para su publicación en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’."


"Artículo 211.


"1. En todo lo no previsto por este título, se aplica en lo conducente el procedimiento legislativo ordinario."


"Artículo 212.


"1. Cualquier procedimiento relativo al Congreso del Estado establecido en otro ordenamiento legal se regula conforme a esa ley, y en todo lo no previsto, por este título y por el procedimiento legislativo ordinario."


"Artículo 219.


"1. Para la elección o, en su caso, ratificación de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, del Tribunal Electoral y del Tribunal Administrativo del Estado de J.; de los consejeros del Consejo General del Poder Judicial; del procurador general de Justicia; del procurador de Desarrollo Urbano; del presidente y consejeros del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, y del presidente y consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, se está a lo que establecen la Constitución Política del Estado y la legislación aplicable."


"Artículo 220.


"1. Para la elección, o en su caso ratificación, de los servidores públicos mencionados en el artículo que antecede se observa lo siguiente:


"I. La comisión competente, con base en el análisis de los expedientes o dictámenes técnicos recibidos, elabora el dictamen relativo al proyecto en el que se propone a las personas para ocupar dichos cargos; y


"II. La asamblea, la mesa directiva y la comisión o comisiones responsables están obligadas a desahogar la agenda del proceso legislativo a los tiempos establecidos por la Constitución Política del Estado y la legislación aplicable; para la elección o ratificación y, en su caso, evitar la ratificación tácita.


"2. En caso de que no se alcance la votación requerida para efectuar la elección, o en su caso ratificación, de los servidores públicos, la comisión competente debe actuar conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes aplicables."


En el Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad se dispone:


"Artículo 24.


"1. Los procedimientos especiales son aquellos que requieren de un trámite distinto al procedimiento legislativo ordinario contemplado en la ley.


"2. Las resoluciones derivadas de los procedimientos de elección o ratificación, en su caso, de los servidores públicos y de procedimientos para la sustanciación de trámite para desintegración de Ayuntamientos y suspensión o revocación del mandato a alguno de sus miembros y la elección de los concejos municipales tienen carácter de Acuerdo Legislativo, se notifican a los interesados y surten efectos de inmediato; mismos que deberán ser remitidos para su publicación en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’."


"Artículo 25.


"1. Cualquier procedimiento relativo al Congreso del Estado establecido en otro ordenamiento legal se regula conforme a la ley, respectiva y en todo lo no previsto, por el procedimiento legislativo ordinario."


"Artículo 43.


"1. En caso de ausencia definitiva para el cargo de consejero General del Poder Judicial del Estado de J., la Comisión de Justicia, de oficio o a petición del consejo inicia el procedimiento para la elección, de conformidad con las disposiciones de este apartado."


"Artículo 44.


"La Comisión de Justicia somete a la asamblea el proyecto de convocatoria, para su aprobación y publicación a la sociedad en general, para que presenten candidatos ante el Congreso del Estado con copias suficientes para las fracciones parlamentarias. Esta convocatoria deberá contener cuando menos la siguiente información:


"I. El cargo vacante;


"II. Los requisitos de elegibilidad para el desempeño del cargo, conforme a las disposiciones Constitucionales y legales aplicables al caso;


"III. El lugar y la fecha en que puedan recibirse las propuestas y los documentos que acrediten que el candidato reúne los requisitos para ocupar el cargo. Los mencionados documentos no serán devueltos a los interesados;


"IV. Fecha en que deba realizarse el nombramiento; y


". Procedimiento a seguir en caso de no realizarse la elección del Magistrado en los plazos señalados, así como en el caso de que los candidatos propuestos no alcancen la votación requerida."


"Artículo 45.


"1. Recibidas las propuestas las fracciones parlamentarias mandan una lista a la Comisión de Justicia con cuando menos el doble de candidatos al cargo, le corresponde a la Comisión de Justicia del Congreso del Estado, realizará el estudio de los expedientes y determinará si los candidatos cumplen con los requisitos de ley, esta comisión puede en todo caso, invitar a los candidatos, en igualdad de condiciones, para que presenten personalmente sus planes de trabajo, aclaren o incrementen la información proporcionada o alleguen otros elementos que se consideren trascendentes para el procedimiento de elección. Sustanciado este procedimiento, la comisión presenta a la asamblea, el dictamen que contenga la lista de candidatos que en forma objetiva cumplen con los requisitos de elegibilidad."


"Artículo 46.


"1. Presentado el dictamen con la lista, a la asamblea realiza la elección mediante el sistema de votación por cédula. Se requiere la votación favorable de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión para aprobar el nombramiento.


"2. En caso de que ningún candidato obtenga la votación requerida, se entiende rechazada la lista y la mesa directiva solicita a las fracciones parlamentarias, para que presenten otra lista de candidatos sin que puedan presentarse nuevamente los ya votados.


"3. El procedimiento señalado en el párrafo anterior, se repite hasta que un candidato obtenga los votos requeridos o hasta que las fracciones parlamentarias informen que se agotaron las propuestas recibidas con motivo de la convocatoria; en este supuesto se debe proceder a expedir una nueva convocatoria (sic) treinta días naturales."


"Artículo 47.


"1. El acuerdo en el que se propongan candidatos al cargo de consejero general del Poder Judicial, debe señalar la duración del nombramiento, especificando la fecha de inicio y terminación del mismo.


"2. El candidato electo debe tomar protesta de ley ante el Congreso del Estado, previamente a la toma de posesión del cargo."


De los anteriores preceptos transcritos de la legislación local derivan las siguientes disposiciones que interesan a la materia de la presente controversia en relación a la integración del Consejo de la Judicatura y a la elección de sus integrantes:


1) El Consejo de la Judicatura del Estado de J. constituye el órgano del Poder Judicial de la entidad que tiene a su cargo la administración, vigilancia y disciplina de dicho Poder, con excepción del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral.


2) El Consejo de la Judicatura elaborará el proyecto de presupuesto del Poder Judicial, con excepción de los del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral, los que elaborarán sus propios proyectos de presupuesto.


3) El Consejo de la Judicatura estará integrado con cinco miembros, de los cuales uno será el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien lo presidirá, otro se elegirá de entre los J. de primera instancia inamovibles que tengan más de cuatro años en la judicatura y los otros tres serán de origen ciudadano que no hubieren desempeñado un cargo dentro de la carrera judicial durante los cuatro años anteriores. En relación al J. y Magistrado electos deberá garantizarse el cargo y adscripción que vinieren desempeñando.


Se advierte que aunque el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que el consejo se integra por siete consejeros, ello se debe a que se omitió actualizar dicho precepto a la reforma de la Constitución Local publicada en el Periódico Oficial del Estado el trece de enero de dos mil siete -específicamente a su artículo 64, segundo párrafo-, lo que se corrobora si se atiende a lo dispuesto en el artículo 142 de la propia ley que sí fue reformado por decreto publicado el veinte de enero de dos mil siete.


4) El Pleno del Consejo de la Judicatura se integrará con los cinco consejeros; pero bastará la presencia de tres de ellos, para funcionar legalmente.


5) Los consejeros deberán distinguirse por su capacidad, honestidad, honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas y reunir los requisitos exigidos para poder ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad, a saber:


a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; ser nativo del Estado o, en su defecto, haber residido en la entidad durante los últimos cinco años, salvo en el caso de ausencia motivada por el desempeño de algún cargo en el servicio público, siempre y cuando no haya sido fuera del país;


b) Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la elección;


c) P. el día de la elección, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, abogado o su equivalente, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y registrado en la Dirección de Profesiones del Estado;


d) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;


e) No haber sido gobernador, titular de alguna de las Secretarías de despacho del Ejecutivo, jefe de departamento administrativo, procurador general de Justicia, integrante del Consejo la Judicatura, diputado local, presidente, síndico o regidor de Ayuntamiento, durante el año previo al día de la elección; y


f) No haber sido secretario de Estado o jefe de departamento administrativo de la Federación, procurador general de la República, senador o diputado federal, a menos que se separe de su cargo un año antes al día en que tenga verificativo la elección.


6) La ley garantizará la independencia de los consejeros, los que ejercerán sus funciones con independencia e imparcialidad y percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo.


7) Es facultad del Congreso del Estado elegir a los consejeros de la judicatura del Estado de J..


8) Es atribución del presidente del Consejo de la Judicatura informar al Congreso del Estado de las vacantes que se produzcan en el Consejo de la Judicatura que deban ser cubiertas mediante sus respectivos nombramientos.


En caso de ausencia definitiva para el cargo de consejero general del Poder Judicial del Estado de J., la Comisión de Justicia, de oficio o a petición del consejo inicia el procedimiento para la elección, de conformidad con las disposiciones de este apartado.


9) La Constitución Local dispone que la elección de consejeros será por cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa convocatoria a la sociedad.


10) El procedimiento de elección de consejeros constituye un procedimiento especial, pues está sujeto a un trámite distinto al procedimiento legislativo ordinario, el cual se aplicará sólo en lo no previsto.


11) El procedimiento para la elección de consejeros deberá observar las siguientes disposiciones:


a) La Comisión de Justicia somete a la Asamblea el proyecto de convocatoria para su aprobación y publicación a la sociedad en general, para que presenten candidatos ante el Congreso del Estado con copias suficientes para las fracciones parlamentarias. La convocatoria deberá contener cuando menos la siguiente información:


I. El cargo vacante;


II. Los requisitos de elegibilidad para el desempeño del cargo;


III. El lugar y la fecha en que puedan recibirse las propuestas y los documentos que acrediten que el candidato reúne los requisitos para ocupar el cargo, documentos que no serán devueltos a los interesados;


IV. Fecha en que deba realizarse el nombramiento (duración y especificación de la fecha de inicio y terminación del mismo); y,


V. Procedimiento a seguir en caso de no realizarse la elección del Magistrado en los plazos señalados, así como en el caso de que los candidatos propuestos no alcancen la votación requerida.


b) Recibidas las propuestas, las fracciones parlamentarias mandan una lista a la Comisión de Justicia con cuando menos el doble de candidatos al cargo, correspondiendo a la Comisión de Justicia del Congreso del Estado realizar el estudio de los expedientes y determinar si los candidatos cumplen con los requisitos de ley. La comisión puede en todo caso, invitar a los candidatos, en igualdad de condiciones, para que presenten personalmente sus planes de trabajo, aclaren o incrementen la información proporcionada o alleguen otros elementos que se consideren trascendentes para el procedimiento de elección. Sustanciado este procedimiento, la comisión presenta a la Asamblea, el dictamen que contenga la lista de candidatos que en forma objetiva cumplen con los requisitos de elegibilidad y que se proponen para ocupar los cargos.


c) Presentado el dictamen con la lista, la Asamblea realiza la elección mediante el sistema de votación por cédula. Se requiere la votación favorable de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión para aprobar el nombramiento.


d) En caso de que ningún candidato obtenga la votación requerida, se entiende rechazada la lista y la mesa directiva solicita a las fracciones parlamentarias, la presentación de otra lista de candidatos en la que no pueden presentarse nuevamente los ya votados.


e) El procedimiento señalado se repite hasta que un candidato obtenga los votos requeridos o hasta que las fracciones parlamentarias informen que se agotaron las propuestas recibidas con motivo de la convocatoria, supuesto en el cual se debe proceder a expedir una nueva convocatoria en treinta días naturales.


12) En el procedimiento descrito, la Comisión de Justicia y la Asamblea están obligadas a desahogar la agenda del proceso legislativo conforme a los tiempos establecidos por la Constitución Política Local y la legislación aplicable para la elección o ratificación.


13) El candidato electo debe tomar protesta de ley ante el Congreso del Estado, previamente a la toma de posesión del cargo.


14) Las resoluciones derivadas de los procedimientos de elección de consejeros tendrán el carácter de acuerdos parlamentarios, se notifican a los interesados y surten efectos de inmediato, debiendo remitirse para su publicación en el Periódico Oficial de la entidad.


15) Salvo el presidente del consejo, los demás consejeros durarán en su encargo cuatro años, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo. Sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos establecidos por la Constitución Local y las leyes secundarias, en materia de responsabilidad de los servidores públicos.


Importa resaltar así que el artículo 64 de la Constitución Local, anteriormente transcrito, así como el numeral 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad,(12) establecen que el Consejo de la Judicatura es el órgano encargado de la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial, con excepción del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral, estableciendo el artículo 148(13) específicamente sus atribuciones, entre otras, la designación y remoción de los J. de primera instancia, menores de paz, determinar su número y competencia, expedir los acuerdos necesarios para el ejercicio adecuado de sus funciones, suspenderlos en sus funciones cuando aparecieren involucrados en la comisión de un delito y formular denuncia o querella contra ellos en los casos en que proceda, cambiar la residencia de los juzgados, autorizar a los secretarios de juzgados para desempeñar las funciones de los J. en las ausencias temporales de los titulares, dictar las disposiciones de regulación del turno de los asuntos de la competencia de los juzgados cuando en un mismo lugar haya varios de ellos, fijar sus periodos vacacionales; desarrollar el sistema de insaculación previsto en la ley para la elección de los jurados populares; conceder licencias; regular las autorizaciones para abandonar el lugar de residencia de los funcionarios judiciales; resolver sobre las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de los servidores públicos del Poder Judicial, realizar visitas extraordinarias o integrar comités de investigación, cuando estime que se ha cometido una falta grave o cuando así lo solicite el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia; aprobar el proyecto del presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado, así como administrar los bienes muebles e inmuebles y emitir acuerdos generales que fijen las bases para las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios y contratación de obra que realice dicho poder, todo esto con excepción de los del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral; emitir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario, así como las disposiciones generales regulatorias del ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo de los juzgados de primera instancia, menores y de paz; convocar a congresos de evaluación del funcionamiento de los órganos del Poder Judicial del Estado y proponer las medidas pertinentes para mejorarlos, elaborar la lista de nombres de personas que puedan fungir como auxiliares de la administración de justicia ante los órganos del Poder Judicial del Estado, dictar las disposiciones regulatorias de la recepción, control y destino de los bienes asegurados y decomisados, así como las bases generales de organización y funcionamiento de los órganos auxiliares.


Lo anterior evidencia la participación que de manera fundamental tiene el Consejo de la Judicatura del Estado de J. en el servicio de administración de justicia para hacer efectivo el derecho humano consagrado en el artículo 17 constitucional y, congruentemente a ello, en la legislación local se previó un sistema que tiende a cubrir las vacantes que pueden llegar a darse en su integración a fin de no afectar su funcionamiento y se exige que la designación de consejeros recaiga en personas que satisfagan los mismos requisitos establecidos para ser M., personas que deberán distinguirse por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas.


Delimitada así la forma en que el Constituyente Estatal y legislador de J. ha regulado a este órgano del Poder Judicial Local que determinó instituir, esta Segunda Sala considera pertinente precisar que al ser ajeno a la materia de la presente controversia las disposiciones relativas no se emite pronunciamiento de constitucionalidad alguno sobre ellas -concretamente en relación a la conformación del consejo por una minoría de personas del Poder Judicial-, limitándose el estudio a los puntos concretamente debatidos del procedimiento de elección de consejeros ciudadanos impugnado que inició mediante el Acuerdo Legislativo 1054-LIX-2011 y que se sostiene resulta violatorio del principio de división de poderes por vulneración a la autonomía e independencia del Poder Judicial de la entidad al haberse llevado a cabo de manera anticipada cuando aún no existían vacantes, condición a la que, afirma la parte actora, se encuentra condicionada la facultad del Congreso de designación de consejeros.


En la exposición de motivos del decreto de reformas a la Constitución Local por el que se creó el Consejo de la Judicatura de la entidad bajo la denominación de Consejo General del Poder Judicial, publicada en el Periódico Oficial del Estado el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, expresamente se señaló que el procedimiento que se consideraba más adecuado para el nombramiento de los consejeros era el de encomendarlo al Congreso del Estado porque en él es donde esencialmente se deposita la representación de la soberanía popular, partiendo de propuestas que la sociedad hiciera llegar por medio de los partidos políticos, así como la conveniencia de que la designación de consejeros se realizara de manera escalonada en beneficio del funcionamiento del consejo, como se corrobora con la siguiente transcripción de la parte relativa:


"En cuanto al nombramiento de las personas que integran dicho Consejo General, se determinó que el procedimiento más adecuado es el que se presenta, toda vez que, debido a que el órgano del Poder Legislativo es donde esencialmente se deposita la representación de la soberanía popular, corresponde a éste elegir a las personas más idóneas para ocupar dicho cargo, pero esa elección parte de propuestas que la sociedad haga llegar por medio de los partidos políticos representados en el Congreso del Estado.


"Cabe aclarar además, que se estudió la conveniencia de que de los siete ciudadanos que integran el Consejo General, por lo menos dos de ellos emanaran de algún órgano con funciones jurisdiccionales, toda vez que al conocer las necesidades y condiciones objetivas de la impartición de justicia, podrían aportar criterios importantes para que el consejo tome determinadas decisiones.


"Por otro lado, se establece en la iniciativa en comento que la designación de los consejeros integrantes de este órgano perteneciente al Poder Judicial, se realizará de manera escalonada para evitar la hipertrofia de dicha institución. ..."


Lo anterior evidencia la voluntad del Constituyente Local, por una parte, de no afectar el funcionamiento del Consejo de la Judicatura Estatal para lo cual estableció la previsión de los nombramientos escalonados y, por la otra, de que las designaciones respondieran a la voluntad social mediante la encomienda de que las elecciones se realicen por el órgano representante de la soberanía popular entre las propuestas de la sociedad que se hicieran llegar por medio de los partidos políticos.


Partiendo de la anterior voluntad legislativa del Constituyente Local, se procede al análisis de los preceptos legales relacionados al momento en que debe realizarse la elección de consejeros.


Conforme se advierte de lo dispuesto en los diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de J., la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el reglamento de esta última ley, todos de dicha entidad, relativos al Consejo de la Judicatura y a la elección de sus integrantes, en ninguno de ellos se establece como condición para la actualización de la facultad del Congreso de elección de consejeros de la judicatura la existencia de vacante, ni puede ello derivarse de su recta interpretación.


Por el contrario, su interpretación sistemática permite concluir que la elección debe llevarse a cabo con anterioridad a la vacante en el caso de vencimiento del nombramiento, además de ser ésta la interpretación acorde a nuestra Constitución Federal en los términos que ya han quedado analizados.


Del artículo 35, fracción IX, de la Constitución de J. deriva que la facultad del Congreso de elegir consejeros debe realizarse en la forma y términos dispuestos en ella y en las leyes de la materia, previéndose sólo en la propia Constitución Local los requisitos de que la elección sea por cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa convocatoria a la sociedad (artículo 64), pero consignándose como principios rectores su independencia e imparcialidad y la obligación de la ley de garantizarlo, y como algunos de los medios para ello la duración en el encargo por cuatro años y su inamovilidad durante el periodo de su nombramiento, al preverse que sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos establecidos por la propia Constitución y las leyes secundarias, en materia de responsabilidad de los servidores públicos (artículo 57).


Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad reitera en su artículo 138 los requisitos constitucionales de votación de las dos terceras partes de los diputados presentes y de que las personas electas sean propuestas por los grupos parlamentarios previa convocatoria a la sociedad, remitiendo a lo dispuesto en la Constitución Local y en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, esta última que sólo dispone el procedimiento a llevarse a cabo para la elección, pero sin contener previsión alguna en cuanto al momento en que éste debe iniciarse.


Asimismo, la interpretación relacionada del artículo 151, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local, que establece la atribución del presidente del Consejo de la Judicatura de informar al Congreso del Estado de las vacantes que se produzcan en el consejo que deban ser cubiertas mediante sus respectivos nombramientos, y el numeral 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, al disponer que en caso de ausencia definitiva para el cargo de consejero, la Comisión de Justicia iniciará el procedimiento para la elección, de oficio o a petición del consejo, lleva a esta Segunda Sala a concluir que de tales dispositivos no puede derivarse una condición de temporalidad para el ejercicio de la facultad del Congreso para la elección de consejeros que la Constitución le otorga. La facultad del presidente del consejo contemplada en el primer dispositivo legal se refiere a la información al Congreso de las vacantes que pudieran no ser de su conocimiento ante las diferentes eventualidades a las que se encuentra sujeto cualquier ser humano, como defunción, incapacidad médica, etcétera, y que requieran su intervención porque da lugar a una nueva designación, pero de esto no puede derivarse que sólo cuando medie tal informe -que presupone una vacante que requiera un nuevo nombramiento- pueda el Congreso proceder a la elección. Es claro que la atribución de elección del Congreso de las vacantes de consejeros podrá ser ejercida siempre, ya sea de oficio o a petición del consejo, y que la facultad del presidente del consejo en análisis se refiere a una simple información y no a un presupuesto para el ejercicio de la facultad del Congreso, máxime ante vacantes que se originan u originarán por el vencimiento del periodo de ejercicio del cargo, que son del conocimiento del Congreso al ser quien elige a los servidores públicos relativos.


Además, la anterior interpretación, por una parte, resulta acorde a la finalidad de facilitar la debida integración del Consejo de la Judicatura Federal para no entorpecer su funcionamiento evitando trámites innecesarios que sólo lleven a dilatar el inicio del procedimiento de elección, siendo claro que la atribución otorgada al presidente del consejo sólo tiene una finalidad informativa con el objetivo, precisamente, de lograr la rápida integración del órgano en los casos en que pudiera no ser del conocimiento del Congreso la ausencia de algún consejero que requiera una nueva designación; y, por la otra, es la que se adecua a los principios de independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales y de regularidad en el funcionamiento de los órganos públicos que nuestra Ley Fundamental consagra en los términos que han quedado analizados con anterioridad, pues ante situaciones que no se encuentran reguladas o que no lo son con toda claridad, la interpretación de las normas locales debe hacerse en forma tal que se integren bajo los principios que se contienen en la Constitución Federal, resultando en este sentido aplicable la siguiente jurisprudencia de esta Segunda Sala:


"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el J. constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico." (Novena Época. Registro IUS: 163300. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, diciembre de 2010, tesis 2a./J. 176/2010, página 646)


Cabe concluir así que, contrariamente a lo sostenido por el Poder Judicial actor, la legislación de J., congruente con el Pacto Federal, no condiciona el ejercicio de la facultad de elección de consejeros por el Congreso del Estado a la existencia de vacantes; sin embargo, en la normativa local no se prevé un límite temporal en la anticipación en que puede llevarla a cabo.


En atención a ello, a fin de calificar la constitucionalidad del procedimiento de elección impugnado procede tomar como indicador razonable el término de tres meses establecido para el caso de ratificación de M., sin que esto signifique que esta Segunda Sala asimile la elección de consejeros a la de M., sino sólo acudir a un término que se estima satisface el requisito de razonabilidad en la anticipación del procedimiento por respetar la condición de oportunidad que debe cumplirse.


Los artículos 60, 61, segundo párrafo, 66 y 69, cuarto y quinto párrafos, de la Constitución Local, disponen:


"Artículo 60. Para la elección de los M. del Supremo Tribunal de Justicia, el Consejo de la Judicatura, previa convocatoria realizada por el Congreso del Estado a la sociedad en general, con excepción de los partidos políticos, someterá a consideración del Congreso del Estado una lista de candidatos que contenga, cuando menos, el doble del número de M. a elegir, remitiendo los expedientes para acreditar que los ciudadanos propuestos cumplen con los requisitos establecidos en el presente capítulo y tienen aptitud para ocupar dicho cargo.


"El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes, elegirá al Magistrado que deba cubrir la vacante, dentro de un término improrrogable de treinta días. En caso de que el Congreso no resolviere dentro de dicho término, se entenderá que rechaza la totalidad de los candidatos propuestos.


"En caso de que el Congreso rechace la totalidad de los candidatos propuestos, el Consejo de la Judicatura someterá una nueva propuesta integrada por personas distintas a la inicial, en los términos de este artículo. ..."


"Artículo 61. ...


"Tres meses antes de que concluya el periodo de siete años para el que fue nombrado un Magistrado, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia elaborará un dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño del Magistrado. El dictamen técnico, así como el expediente del Magistrado será enviado al Congreso del Estado para su estudio."


"Artículo 66. Los requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal de lo Administrativo, la forma de elección y el periodo de su ejercicio en el cargo, serán los mismos que esta Constitución establece para los M. del Supremo Tribunal de Justicia."


"Artículo 69.


"...


"Los M. electorales serán electos por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, con base en la propuesta de candidatos que realicen los grupos parlamentarios, escuchando a los partidos políticos, instituciones de educación superior, colegios de abogados y demás organizaciones sociales y civiles, en la forma y términos que determine la ley.


"Los M. electorales durarán en el ejercicio de su encargo cuatro años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta de ley, al término de los cuales podrán ser ratificados mediante el procedimiento que esta Constitución establece en su artículo 61. ..."


Como se advierte, el Constituyente Local dispuso el término de tres meses antes de que concluya el encargo de M. para el envío del dictamen técnico sobre su actuación y desempeño, lo que implica que dentro de dicho periodo debe realizarse la elección.


El anterior término establecido se considera razonable, pues debe tomarse en cuenta que aun cuando se refiere a la ratificación, es el Congreso de la entidad el que toma la determinación relativa, la que puede ser de no ratificación, lo que supondría una nueva elección de M. -sujeta también a la expedición previa de una convocatoria a la sociedad en general, con excepción de los partidos políticos, en el caso de M. del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de lo Administrativo; y, en el caso de los M. electorales, de una convocatoria dirigida a partidos políticos, instituciones de educación superior, colegios de abogados y demás organizaciones sociales y civiles, conforme se precisa en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.-,(14) por lo que si dicho término se consideró suficiente para decidir sobre la ratificación, no existe razón que impida considerar que también lo es para la elección de consejeros, máxime que se trata del único término establecido por el Constituyente en procedimientos de elección de servidores públicos del Poder Judicial Local.


Debe precisarse que los periodos de sesiones del Congreso no afectan al anterior término, pues conforme al artículo 25 de la Constitución Local éste sesionará al menos una vez al mes fuera de los dos periodos de sesiones ordinarias establecidos y que son del primero de febrero al treinta y uno de marzo y del primero de octubre al 31 de diciembre de cada año, en los que sesionará por lo menos cuatro veces al mes, como se advierte de la siguiente transcripción de este precepto:


"Artículo 25. El Congreso sesionará por lo menos cuatro veces al mes durante los periodos comprendidos del 1o. de febrero al 31 de marzo y del 1o. de octubre al 31 de diciembre de cada año, fuera de los cuales sesionará al menos una vez al mes. ..."


Corrobora la razonabilidad del término de tres meses de anticipación para la elección, el que este Alto Tribunal en la elección de consejeros de la Judicatura Federal no lleva a cabo el procedimiento relativo con antelación mayor, como se advierte, entre otros, de los Acuerdos Números 10/2011, de veinte de septiembre de dos mil once, relativo al procedimiento para la designación del consejero de la Judicatura Federal que ocuparía el cargo a partir del primero de diciembre de dicho año; 14/2006, de siete de septiembre de dos mil seis, en el que se determinó el procedimiento para la designación del consejero que ocuparía el cargo a partir del primero de diciembre de ese año; y, 6/2004, de nueve de agosto de dos mil cuatro, por el que se determinó el procedimiento para la designación de consejero que ocuparía el cargo a partir del primero de diciembre de dicho año. Se precisa que la anterior referencia se realiza para el exclusivo efecto de dejar claro que el término de tres meses establecido en la Constitución de J. respecto de los M. constituye un término razonable que resulta plausible aplicarlo a la designación de consejeros de la Judicatura local, sin que en ningún momento esto implique contrastar el diseño local impugnado con el diseño federal, ni mezclar diferentes regímenes del Estado Mexicano, en pleno acatamiento al sistema federal que impera en el país, en el que los Estados de la República son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Ley Fundamental.


De igual manera, la razonabilidad de la aplicación del plazo de tres meses en cuanto a la anticipación en que debe llevarse a cabo el procedimiento de elección de consejeros se comprueba con el hecho de que el procedimiento impugnado se llevó a cabo en un lapso menor a un mes, pues el acuerdo legislativo controvertido fue aprobado por el Congreso el veintiséis de julio de dos mil once y la elección de consejeros ciudadanos se efectuó en sesión de veintitrés de agosto de dos mil once, además de haber sido efectuado fuera de los periodos ordinarios de sesiones.


Una vez realizadas las anteriores determinaciones, este órgano colegiado se avoca al análisis de constitucionalidad del procedimiento de elección impugnado que inició con el Acuerdo Legislativo Número 1054-LIX-2011, aprobado por el referido Congreso Local con fecha veintiséis de julio del año dos mil once y publicado en el Periódico Oficial de la entidad el cuatro de agosto del mismo año, referido a la elección de los consejeros ciudadanos por el periodo de cuatro años, dos de ellos contados a partir del día treinta y uno de mayo de dos mil doce y hasta el treinta de mayo de dos mil dieciséis, para quienes ocuparían las vacantes de los consejeros ciudadanos cuyos nombramientos fenecerían el treinta de mayo de dos mil doce; y uno a partir del dieciséis de octubre de dos mil doce y hasta el quince de octubre de dos mil dieciséis, con motivo de la terminación del nombramiento de la consejera el quince de octubre de dos mil doce.


Como se advierte, el procedimiento de elección inició con una anticipación de poco más de diez meses para el caso de dos consejeros ciudadanos y de más de catorce meses y medio respecto del tercero, por lo que excede el término máximo de tres meses que debe anteceder a la elección.


Ahora bien, el Congreso del Estado expresó en el inciso V de la "exposición de motivos" del acuerdo legislativo impugnado que:


". Para los integrantes de la Comisión de Justicia de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de J., no pasa desapercibido el hecho de que el año 2012, coincide con el proceso electoral en que se renovarán, tanto Poderes Federales, como Estatales y Municipales, lo que influye directamente en las relaciones institucionales y altera de forma drástica los procesos que de forma ordinaria deben desarrollarse en los trabajos del Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial, por lo que se considera adecuado, realizar el proceso respectivo con anticipación, de forma tal que se realicen las designaciones de funcionarios que por ley le corresponde al Poder Legislativo, dejando pendiente únicamente la toma de protesta de los cargos correspondientes, siendo procedente iniciar el procedimiento de elección de tal forma que se garantice la continuidad en el trascendente ejercicio que ejerce el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de J.."


Tales razonamientos carecen de razonabilidad alguna para justificar el adelanto del término de elección en los términos que han quedado especificados, con el consecuente quebranto a los principios de autonomía e independencia del Poder Judicial Local, al principio de división funcional de poderes y al de regularidad en el funcionamiento de los órganos públicos al hacer perder a la designación su sentido de oportunidad.


En efecto, la situación a la que se alude no constituye una situación excepcional de extrema necesidad que haga imperativo para la salvaguarda del orden jurídico la anticipación de la elección, sino que, por el contrario, constituye una situación ordinaria legalmente prevista.


Los procesos electorales a efectuarse en el año dos mil doce no pueden justificar el proceder del Congreso, ya que carece de razonabilidad alguna que situaciones ordinarias lleven a alterar el periodo para llevar a cabo actos que trascienden a la esfera de otro Poder Estatal y que afectan su funcionamiento, como lo es la elección de los integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado de J..


Por todo lo anterior, se determina que el procedimiento de elección resulta violatorio de los artículos 17 y 116 constitucionales, por lo que debe declararse su invalidez.


En virtud de la anterior determinación, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de invalidez planteados.


OCTAVO. Efectos de la declaratoria de invalidez. En virtud de que la declaratoria de invalidez del procedimiento de elección de consejeros ciudadanos da lugar a que queden acéfalos dos lugares del Consejo de la Judicatura del Estado de J., pues con fecha treinta de mayo de dos mil doce vence el nombramiento de los actuales consejeros ciudadanos M.G.B. y L.E.V.G. -y tomando en cuenta que en la diversa controversia constitucional 92/2011, que se resuelve en la misma sesión que la presente controversia, se reconoce la validez del procedimiento de elección del consejero J. que ya tomó protesta de su cargo en la sesión de veintitrés de agosto de dos mil once, dejando de surtir efectos la suspensión, por lo que deberá entrar en funciones de inmediato a partir de que se falle dicha controversia- el Consejo de la Judicatura del Estado de J. podrá seguir funcionando, ya que en términos de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad bastará la presencia de tres consejeros para funcionar legalmente.


Sin embargo, dicha situación podría verse alterada si el Congreso del Estado de J. no realiza la elección antes de la fecha de vencimiento en el cargo de la consejera ciudadana M.C.C.G., es decir el quince de octubre de dos mil doce, pues en tal caso ya no se surtiría el mínimo de consejeros requerido para el legal funcionamiento del consejo.


Además, debe considerarse que la completa integración del consejo resulta necesaria para el regular desarrollo de sus atribuciones y del servicio de administración de justicia en la entidad, esto es, para el debido respeto al principio constitucional de regularidad en el funcionamiento de los órganos públicos.


En tales términos, el Congreso del Estado de J., como efecto de la declaratoria de invalidez, deberá llevar a cabo el procedimiento de elección de consejeros ciudadanos con la debida oportunidad a efecto de que el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de la entidad quede integrado antes de que venza el periodo de ejercicio del cargo de la consejera ciudadana M.C.C.G., lo cual acontecerá el quince de octubre de dos mil doce.


Se precisa que toda vez que los vicios de inconstitucionalidad que llevaron a la declaración de invalidez del procedimiento de elección iniciado mediante el Acuerdo Legislativo 1054-LIX-2011 resultan ajenos a los candidatos que resultaron electos como consejeros ciudadanos, la presente resolución no implica impedimento para su participación en las nuevas elecciones que se efectúen.


La declaración de invalidez de los actos impugnados surtirá efectos a la fecha en que se pronuncia la presente resolución, debiendo publicarse la presente resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de J..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se desecha por extemporánea la ampliación de la demanda promovida por el Poder Judicial del Estado de J. actor.


TERCERO. Se declara la invalidez del Acuerdo Legislativo del Congreso del Estado de J. 1054-LIX-2011, publicado en el Periódico Oficial del Estado de J. el cuatro de agosto de dos mil once, y de sus actos de ejecución, especificados en el primer resultando de la presente resolución, para los efectos precisados en el último considerando de la misma.


CUARTO. P. la presente resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de J..


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S. y L.M.A.M..


El Ministro S.A.V.H. presidente de esta Segunda Sala, votó en contra y formulará voto particular.


El Ministro J.F.F.G.S., se reservó su derecho a formular voto concurrente.


Fue ponente el M.S.S.A.A..


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 81/2004 y P./J. 80/2004 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, páginas 1187 y 1122, respectivamente.






_________________

1."Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."

2. "Artículo 14. El poder público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; nunca podrán reunirse dos o más de estos poderes en una persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los poderes del Estado deben residir en la capital del mismo."


3. "Artículo 8o. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda. En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes."


4. "Artículo 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales."


5. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


6. "Artículo 56. ...


"La representación del Poder Judicial recae en el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, el cual será electo, de entre sus miembros, por el Pleno. El presidente desempeñará su función por un periodo de dos años y podrá ser reelecto para el periodo inmediato."


7. "Artículo 35. 1. Son atribuciones de la mesa directiva:

"...

".R. jurídicamente al Poder Legislativo del Estado, a través de su presidente y dos secretarios, en todos los procedimientos jurisdiccionales en que éste sea parte, ejercitando de manera enunciativa mas no limitativa todas las acciones, defensas y recursos necesarios en los juicios: civiles, penales, administrativos, mercantiles o electorales, así como los relativos a los medios de control constitucional en todas sus etapas procesales, rindiendo informes previos y justificados, incluyendo los recursos que señala la Ley de Amparo y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la demás legislación aplicable en la materia, y con las más amplias facultades para pleitos y cobranzas para toda clase de bienes y asuntos e intereses de este poder, en la defensa de sus derechos que la ley le confiere en el ámbito de sus atribuciones. La mesa directiva puede delegar dicha representación de forma general o especial."


8. "HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las Salas, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial." (Novena Época. Registro IUS: 198220. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VI, julio de 1997, tesis 2a./J. 27/97, página 117)


9. "Artículo 35. Son facultades del Congreso:

"...

"IX. Elegir a los M. del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral y del Tribunal de lo Administrativo, así como a los titulares del Consejo de la Judicatura, en la forma y términos que dispongan esta Constitución y las leyes de la materia."


"Artículo 64. ...

"El Consejo de la Judicatura estará integrado con cinco miembros, de los cuales uno será el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien lo presidirá, uno se elegirá de entre los J. de primera instancia inamovibles que tengan más de cuatro años en la judicatura y los otros tres serán de origen ciudadano que no hubieren desempeñado un cargo dentro de la carrera judicial durante los cuatro años anteriores. La elección será por cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa convocatoria a la sociedad."


10. "MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. LOS PROCEDIMIENTOS PARA SU ELECCIÓN, RATIFICACIÓN O CESE EN FUNCIONES POR TÉRMINO DEL ENCARGO, NO SON ACTOS SOBERANOS Y DISCRECIONALES DEL CONGRESO LOCAL, POR LO QUE SU RECLAMO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece diversos principios que deben observar los Poderes Judiciales locales, a los cuales deberán sujetarse las entidades federativas y sus tres poderes en los que se divide el ejercicio del poder público, como formas para garantizar la independencia judicial en la administración de justicia local, los cuales consisten en el establecimiento de: a) Carrera judicial; b) Requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrado; c) Seguridad económica de J. y M.; y, d) Estabilidad en el ejercicio del cargo, que abarca la duración en tal ejercicio y la posibilidad de ratificación o reelección a su término. Estos principios deben garantizarse por las Constituciones y leyes estatales para lograr una plena independencia y autonomía de los Poderes Judiciales locales, sin que el hecho de que no se encuentren establecidos en aquéllas signifique que el Poder Judicial no cuenta con ellos, ya que son de observancia obligatoria. Ahora bien, la Constitución Política y la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de J., contienen los principios anotados, cuando confieren al Congreso de la entidad la facultad de elegir, ratificar o cesar en sus funciones por término del encargo, a los M. del Supremo Tribunal de Justicia local; pero para el ejercicio de esa facultad exigen la existencia de ciertas causas y el cumplimiento de determinados requisitos esenciales, para que la legislatura, con base en ellos, decida lo conducente; por ello, si la facultad mencionada está sujeta a determinadas reglas no puede considerarse soberana y discrecional, porque esto debe entenderse como el poder, atribución o derecho otorgado a la autoridad por una norma de derecho positivo vigente, para decidir acerca de algo sin sujetarse a reglas específicas. Además, las decisiones del Congreso Local relacionadas con los procesos referidos no pueden considerarse discrecionales y soberanas, porque no pueden tomarse sin una debida fundamentación y motivación, pues de lo contrario colisionarían con la naturaleza misma de esos procesos decisorios, dado que no podrían ser al mismo tiempo fundadas y motivadas, esto es, sujetas al control racional del derecho, y discrecionales y soberanas, es decir, absolutamente libres e independientes de cualquier consideración, de ahí que el reclamo de dichos actos en el juicio de garantías no actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo." (Novena Época. Registro IUS: 166361. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, septiembre de 2009, tesis 2a./J. 136/2009, página 616)


11. "DIVISIÓN DE PODERES. EL QUE ESTE PRINCIPIO SEA FLEXIBLE SÓLO SIGNIFICA QUE ENTRE ELLOS EXISTE UNA COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS, PERO NO LOS FACULTA PARA ARROGARSE FACULTADES QUE CORRESPONDEN A OTRO PODER, SINO SOLAMENTE AQUELLOS QUE LA PROPIA CONSTITUCIÓN LES ASIGNA. El artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial y que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en un solo individuo o corporación. Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte que la división funcional de atribuciones que establece dicho numeral no opera de manera rígida, sino flexible, ya que el reparto de funciones encomendadas a cada uno de los poderes no constituye una separación absoluta y determinante, sino por el contrario, entre ellos se debe presentar una coordinación o colaboración para lograr un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad política del Estado. Como se advierte, en nuestro país la división funcional de atribuciones no opera de manera tajante y rígida identificada con los órganos que las ejercen, sino que se estructura con la finalidad de establecer un adecuado equilibrio de fuerzas, mediante un régimen de cooperación y coordinación que funcionan como medios de control recíproco, limitando y evitando el abuso en el ejercicio del poder público, garantizando así la unidad del Estado y asegurando el establecimiento y la preservación del estado de derecho. Por su parte, el artículo 133 de la Constitución Federal consagra el principio de supremacía, que impone su jerarquía normativa a la que deben sujetarse todos los órganos del Estado y todas las autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que, el hecho de que la división de poderes opere de manera flexible sólo significa que entre ellos existe una colaboración y coordinación en los términos establecidos, pero no los faculta para arrogarse facultades que corresponden a otro poder, sino solamente aquellos que la propia Constitución les asigna. De este modo, para que un órgano ejerza ciertas funciones es necesario que expresamente así lo disponga la Constitución Federal o que la función respectiva resulte estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas por efectos de la propia Constitución, así como que la función se ejerza en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva la facultad propia." (Novena Época. Registro IUS: 166964. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, julio de 2009, tesis P./J. 78/2009, página 1540)


12. "Artículo 136. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial del Estado de J., con excepción del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral, estarán a cargo del Consejo General del Poder Judicial, en los términos que establecen la Constitución Política del Estado de J. y la presente ley."


13. "Artículo 148. Son atribuciones del Pleno del Consejo de la Judicatura:

"I. Establecer las comisiones que estime convenientes para su adecuado funcionamiento, y designar a los consejeros que deban integrarlas;

"II. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial del Estado, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones;

"III. Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus direcciones;

"IV. Nombrar a propuesta del presidente, al secretario general; y a propuesta de cualquier integrante del Pleno a los directores y jefes de departamento del Consejo de la Judicatura, de conformidad con los requisitos establecidos en esta ley; resolver sobre sus renuncias y licencias; removerlos por causa justificada o suspenderlos en los términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes, y formular denuncia o querella en los casos que procedan;

".C. licencias a los directores, al secretario general y a los consejeros, en los términos previstos en esta ley;

"VI. Resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el Poder Judicial del Estado y sus servidores públicos en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Sustanciadora del Consejo de la Judicatura con excepción de los conflictos relativos a los servidores públicos del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral del Estado;

"VII. Designar, a propuesta de su presidente, al representante del Consejo de la Judicatura ante la Comisión Sustanciadora para los efectos señalados en la fracción anterior; y (sic)

"VIII. Desempeñar cualquier otra función que la ley encomiende al Consejo de la Judicatura.

"Las resoluciones que se tomen en ejercicio de estas atribuciones, deberán ser por mayoría calificada.

"IX. Suspender en sus funciones a los J. de Primera instancia, menores y de paz que aparecieren involucrados en la comisión de un delito, y formular denuncia o querella contra ellos en los casos en que proceda;

"X. Resolver sobre las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de los servidores públicos del Poder Judicial en términos de lo que disponen la Constitución Política del Estado y la ley;

"XI. Aprobar el proyecto del Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado con excepción de los del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral, el cual se remitirá al presidente del Supremo Tribunal de Justicia para que, junto con los elaborados por los tribunales, se envíe al titular del Poder Ejecutivo;

"XII. Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus órganos auxiliares;

"XIII. Nombrar, a propuesta que haga su presidente, al secretario general, a los directores y a los titulares de los órganos auxiliares del Consejo General del Poder Judicial del Estado; resolver sobre sus renuncias y licencias; removerlos por causa justificada o suspenderlos en los términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes, y formular denuncia o querella en los casos que procedan;

"XIV. Emitir las bases mediante acuerdos generales, para que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice el Poder Judicial de la entidad, a excepción del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral, en ejercicio de su presupuesto de egresos, se ajusten a los criterios contemplados en la Constitución Política del Estado y los ordenamientos que de ella emanan;

"XV. Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los de servicios al público;

"XVI. Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo de los juzgados de primera instancia, menores y de paz;

"XVII. Cambiar la residencia de los juzgados de primera instancia, menores y de paz;

"XVIII. Conceder licencias en los términos previstos en esta ley;

"XIX. Autorizar a los secretarios de los juzgados para desempeñar las funciones de los J., en las ausencias temporales de los titulares y facultarlos para designar secretarios interinos;

"XX. Dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de la competencia de los juzgados, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos;

"XXI. Resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el Poder Judicial del Estado y sus servidores públicos en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Sustanciadora del Consejo General, con excepción de los conflictos relativos a los servidores públicos del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral del Estado;

"XXII. Designar, a propuesta de su presidente, al representante del Consejo General ante la Comisión Sustanciadora para los efectos señalados en la fracción anterior;

"XXIII. Convocar a Congresos Estatales o regionales de J., asociaciones profesionales representativas e instituciones de educación superior, a fin de evaluar el funcionamiento de los órganos del Poder Judicial de la entidad y proponer las medidas pertinentes para mejorarlos;

"XXIV. Apercibir, amonestar e imponer multas, hasta de ciento ochenta días del importe del salario mínimo general vigente en la zona metropolitana de Guadalajara al día de cometerse la falta, a quienes falten al respeto a algún órgano o miembro del Poder Judicial del Estado en las promociones que hagan ante el Consejo General del Poder Judicial del Estado;

"XXV. Elaborar anualmente una lista con los nombres de las personas que puedan fungir como auxiliares de la administración de justicia ante los órganos del Poder Judicial del Estado, ordenándolas por ramas, especialidades y partidos judiciales;

"XXVI. Ejercer el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado, con excepción del que corresponde al Supremo Tribunal de Justicia, al Tribunal de lo Administrativo y al Tribunal Electoral;

"XXVII. Coordinar y supervisar el funcionamiento de los órganos auxiliares del Consejo General del Poder Judicial del Estado;

"XXVIII. Nombrar a los servidores públicos de los órganos auxiliares del Consejo General del Poder Judicial del Estado, y acordar lo relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias;

"XXIX. Fijar los periodos vacacionales de los J. de primera instancia, menores y de paz;

"XXX. Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial de la entidad, a excepción de los que correspondan al Supremo Tribunal de Justicia, al Tribunal de lo Administrativo y al Tribunal Electoral, cuidando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento;

"XXXI. Fijar las bases de la política informática y de información estadística que permitan conocer y planear el desarrollo del Poder Judicial del Estado;

"XXXII. Investigar y determinar las responsabilidades de los servidores públicos del propio consejo, de los Juzgados de primera instancia, menores y de paz; en su caso, imponer las sanciones, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en las leyes, en los reglamentos y acuerdos que el consejo dicte en materia disciplinaria;

"XXXIII. Realizar visitas extraordinarias o integrar comités de investigación, cuando estime que se ha cometido una falta grave o cuando así lo solicite el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Visitaduría Judicial o a la Contraloría del Poder Judicial del Estado;

"XXXIV. Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en las oficinas de los Juzgados de primera instancia, menores y de paz y órganos auxiliares del Consejo General del Poder Judicial del Estado;

"XXXV. Regular las autorizaciones para abandonar el lugar de residencia de los funcionarios judiciales en los casos contemplados en el presente ordenamiento;

"XXXVI. Dictar las disposiciones necesarias para la recepción, control y destino de los bienes asegurados y decomisados; y

"XXXVII. Desempeñar cualquier otra función que la ley encomiende al Consejo General del Poder Judicial del Estado."


14. "Artículo 39.

"1. Las comisiones someten a la asamblea el proyecto de convocatoria, para su aprobación y publicación, dirigida a los partidos políticos, instituciones de educación superior, colegios de abogados, y demás organizaciones sociales y civiles, para que presenten candidatos ante las fracciones o grupos parlamentarios representados en el Congreso del Estado. Esta convocatoria deberá contener cuando menos lo siguiente:

"a) El cargo vacante;

"b) Los requisitos de elegibilidad para el desempeño del cargo, conforme a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso;

"c) El lugar y la fecha en que puedan recibirse las propuestas y los documentos que acrediten que el candidato reúne los requisitos para ocupar el cargo. Los mencionados documentos no serán devueltos a los interesados;

"d) Fecha límite para que las fracciones o grupos parlamentarios, realicen las propuestas;

"e) Fecha en que deba realizarse el nombramiento; y

"f) Procedimiento a seguir en caso de no realizarse la elección del Magistrado en los plazos señalados, así como en el caso de que los candidatos propuestos no alcancen la votación requerida."


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