Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2012 (QUEJA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/2012-CC)

Sentido del fallo07/11/2012 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO.
Tipo de AsuntoQUEJA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha07 Noviembre 2012
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente3/2012-CC
RECURSO DE QUEJA DERIVADO DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE LA <a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799668065">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 54/2004</a>

recurso de queja 3/2012-CC, derivado de La CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 97/2011


recurso de queja 3/2012-CC, derivado de La CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 97/2011

RECURRENTE: podeR JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO



PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO

SECRETARIo: LIC. marco antonio cepeda anaya.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de noviembre de dos mil doce.



Vo.Bo:


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Interposición del recurso de queja. Por escrito presentado el veinte de agosto de dos mil doce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, José Manuel Arballo Flores, en su carácter de delegado del Poder Judicial del Estado de Jalisco, interpuso recurso de queja en contra del Poder Legislativo de la misma entidad, por defecto en la ejecución de la sentencia de treinta de mayo de dos mil doce, dictada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en la controversia constitucional 97/2011.


El acto de la autoridad demandada respecto del cual se plantea un defectuoso cumplimiento de la sentencia dictada en dicha controversia constitucional, se hace consistir en el acuerdo legislativo 1501-LIX-2012 emitido por el Congreso del Estado de Jalisco el siete de junio de dos mil doce, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” el día nueve siguiente, relativo a la aprobación de la convocatoria para la elección de dos consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


SEGUNDO. Admisión y trámite del recurso de queja. Mediante proveído de veintiuno de agosto de dos mil doce, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar este recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia dictada en la controversia constitucional 97/2011, el cual se admitió a trámite en términos de los artículos 55, fracción II, 56, fracción II, y 57 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, se requirió al Poder Legislativo del Estado de Jalisco para que en el plazo de quince días hábiles rindiera su informe y ofreciera las pruebas que estimara pertinentes.


TERCERO. Informe de la autoridad demandada. Mediante escrito depositado en la oficina de correos de la localidad el dieciocho de septiembre de dos mil doce, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veinticuatro siguiente, el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, por conducto del V. en funciones de P. y los Secretarios de la Mesa Directiva del Congreso Estatal, en su informe aducen lo siguiente:


En virtud de que mediante oficio 2955/2011 presentado ante la Oficialía de Partes del Presidente de la Mesa Directiva de este Poder Público el 29 de agosto de 2012, por el que se notifica el auto emitido por Usted el 21 del referido mes y año, mediante el que se tiene por admitido el recurso de queja hecha valer por el Delegado del Poder Judicial del Estado de Jalisco, razón por la que se requiere a este Poder Legislativo para que dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de dicho proveído, >.

Los que suscribimos nos permitimos informar lo siguiente:

1. El Poder Judicial refiere en su escrito de queja que el Congreso jalisciense, contra toda lógica-legal, inició la ejecución del fallo constitucional cuando todavía no existían las condiciones jurídicas para hacerlo, pues el Acuerdo Legislativo de que se ha venido hablando lo emitió el siete de junio del año en curso, no obstante que dicho fallo se terminó de engrosar hasta el dieciocho de junio siguiente, misma fecha en que se ordenó su notificación a las partes […]

En esas condiciones, si el Congreso estatal inició el cumplimiento de la respectiva ejecutoria cuando todavía no concluía su engrose, no hay duda que, jurídicamente hablando, ese cumplimiento es ilegal…>>

Es falso lo que sostiene el Poder Judicial actor en la presente queja, puesto que debe tenerse en cuenta el octavo considerando de la sentencia pronunciada en la Controversia Constitucional 97/2011 de fecha 30 de mayo de 2011(sic):

>.

2. El Poder Judicial del Estado de Jalisco y accionante en la presente queja, continúa sosteniendo en una lógica que no se comparte, en virtud de no ser cierto que jurídicamente este Poder Público haya estado cumpliendo de manera defectuosa la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia Constitucional 97/2011:

>

Al confrontar lo que se estableció en el acuerdo de fecha 18 de junio de 2012, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos de la Controversia Constitucional 97/2012, y notificada al Congreso del Estado de Jalisco mediante oficio 1963/2012, se advierte que el Poder Judicial actor, ya había presentado solicitud de que se dejaran sin efectos los actos que ya venía realizando el Poder Legislativo del Estado de Jalisco tendentes a cumplir la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, según se lee de la parte que interesa de dicho oficio 1963/2012:

La declaración de invalidez de los actos impugnados surtirá efectos a la fecha en que se pronuncia la presente resolución, debiendo publicarse la presente resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco’…>>


CUARTO. Fecha de audiencia y turno del expediente. Por auto de dos de octubre de dos mil doce, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal tuvo por rendido el informe de la autoridad demandada y señaló las nueve horas con treinta minutos del veintitrés de octubre de dos mil doce, para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos. Asimismo, ordenó que se enviara el expediente al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, quien intervino como ponente al resolverse el expediente principal del que deriva el recurso de queja, a efecto de formular el proyecto de resolución correspondiente.


QUINTO. Audiencia. Agotado el trámite respectivo, en la fecha programada se celebró la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 57, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se puso el expediente en estado de resolución.


SEXTO. Radicación. Previo dictamen del Ministro Ponente, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 58, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Cuarto, vinculado con el Tercero, fracción I, del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que se impugna el cumplimiento de una sentencia dictada en una controversia constitucional y es innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, dado el sentido de este fallo.


SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de queja es procedente conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 55 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que se interpuso en contra de la autoridad demandada, por defecto en la ejecución de la sentencia dictada en la controversia constitucional 97/2011.


TERCERO. Oportunidad. En términos del artículo 56, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia, el recurso de queja por exceso y/o defecto en el cumplimiento de la sentencia dictada en la controversia constitucional debe interponerse “ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del año siguiente al de la notificación a la parte interesada de los actos por los que se haya dado cumplimiento a la sentencia, o al en que la entidad o poder extraño afectado por la ejecución tenga conocimiento de esta última.”


En el caso, el acto de la autoridad demandada respecto del cual se plantea un defectuoso cumplimiento de la sentencia dictada en la controversia constitucional 97/2011, se hace consistir en el acuerdo legislativo 1501-LIX-2012 emitido por el Congreso...

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