Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 145/2013)

Sentido del fallo20/03/2013 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha20 Marzo 2013
Número de expediente145/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 488/2012 (RELACIONADO CON EL D.T. 489/2012)),PLENO (EXP. ORIGEN: A.D.R. 605/2013))
PROMOVENTE : MAGISTRADO E. .P.G. .

RECURSO DE RECLAMACIÓN 145/2013

RECURSO DE RECLAMACIÓN 145/2013, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V.A.


Vo. Bo.

MINISTRA

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de marzo de dos mil trece.

COTEJÓ:


V I S T O S; Y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta de mayo de dos mil doce ante la Sala Auxiliar de Ecatepec del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, el Ayuntamiento Constitucional de Ecatepec de Morelos, Estado de México, por conducto de su Primer Síndico Municipal, **********, promovió demanda de amparo directo en contra del laudo dictado por dicho órgano jurisdiccional en el expediente laboral ********** el veintiséis de marzo anterior, en el que ********** demandó al citado Ayuntamiento el cumplimiento de diversas prestaciones laborales.


El Ayuntamiento quejoso señaló como preceptos violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes, en los que esencialmente adujo que la Junta responsable fijó la litis erróneamente y valoró indebidamente las pruebas documentales ofrecidas que acreditan que el tercero perjudicado, **********, es un trabajador de confianza.


SEGUNDO. Por cuestión de turno conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, cuyo P., por acuerdo de veintisiete de junio de dos mil doce, lo admitió a trámite y ordenó su registro con el número **********; seguidos los trámites legales correspondientes dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia el catorce de enero de dos mil trece, en la que concedió el amparo al Ayuntamiento quejoso, bajo las consideraciones, que en síntesis, fueron las siguientes:


  1. Calificó de inoperante el agravio, en el que hizo valer que no se fijó correctamente la litis, puesto que no especificó los motivos por los cuales considera que así fuera ni las razones por las que ello le causa perjuicio.



  1. Calificó de inoperantes los argumentos relativos a la valoración de las pruebas ofrecidas, ya que no precisa las funciones de confianza del actor que fueron acreditadas con tales probanzas.



  1. Calificó de fundado el agravio relacionado con la indebida valoración de la documental firmada por el actor, de la que se deriva que éste asesoró a la Directora Jurídica y Consultiva del Ayuntamiento, de lo que se desprende que el actor desempeñaba funciones de confianza.



El amparo concedido fue para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y pronunciara otro, en el cual determinara que con la valoración de la documental referida en último lugar, se demostraba que el actor desempeñaba funciones de confianza, y decidiera conforme a derecho lo correspondiente.


TERCERO. Inconforme con la anterior resolución, **********, en su carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo directo **********, interpuso recurso de revisión, el cual fue enviado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su P. mediante acuerdo de veintidós de febrero de dos mil trece, ordenó formar y registrar el asunto con el número **********, y determinó desecharlo por improcedente, en los siguientes términos:


México, Distrito Federal, a veintidós de febrero de dos mil trece.


Con los oficios de remisión de los autos y el escrito original de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa al rubro mencionada, contra actos de la Sala Auxiliar de Ecatepec del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, con residencia en Ecatepec de Morelos. A. recibo. Ahora bien, como en el caso el recurrente al rubro mencionado, parte tercero perjudicada, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de catorce de enero del año en curso, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********, respecto de la cual la Presidencia de dicho órgano colegiado mediante proveído de siete de febrero siguiente, informa que la sentencia recurrida no contiene decisión sobre constitucionalidad de una ley, ni interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, y si bien tal afirmación no es vinculatoria para este Alto Tribunal de conformidad con la tesis 2a. LIII/2010, visible en la página 327, Tomo XXXII, Julio de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA OBLIGACIÓN DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE HACER CONSTAR, QUE EN LA SENTENCIA QUE DICTARON NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD, NO VINCULA A LA SUPREMA CORTE PARA QUE CON APOYO EN TAL SEÑALAMIENTO ÉSTA DESECHE DICHO RECURSO’., del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J.149/2007, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’; publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; así como la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal número 1a./J.101/2010, con el encabezado siguiente: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.’; publicada en la página setenta y una, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; sin que sea el caso de imponer una multa en términos del artículo 90, último párrafo, de la Ley de Amparo, en virtud de que se trata de un juicio de amparo directo, derivado de un juicio laboral promovido por la parte trabajadora en el que se reclamaron prestaciones de esa naturaleza. Resulta aplicable a lo anterior, por las razones que la informan, la jurisprudencia de la Primera Sala de este Máximo Tribunal que se identifica con la clave 1a./J. 64/2010, con el rubro siguiente: MULTA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO DEBE IMPONERSE CUANDO QUIEN LO INTERPONE ES UN TRABAJADOR.’, consultable en la página ciento veintinueve, Tomo XXXII, correspondiente al mes de septiembre de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Consecuentemente, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional, con fundamento además en lo dispuesto en la primera parte del artículo Tercero Transitorio del Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once; en el precepto 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Segundo, fracción I y Primero Transitorio del Acuerdo 5/1999 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se acuerda:


I.- Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer la parte tercero perjudicada al rubro mencionada, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


II.- Si se interpusiera algún medio de defensa en contra de los proveídos emitidos por el suscrito, se autoriza al S. General de Acuerdos de este Alto Tribunal para que, previa certificación que se elabore en la que se haga constar dicha circunstancia, se forme el asunto correspondiente.


III.- Téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones el que se indica.


IV.- N., haciéndolo personalmente a la parte recurrente en el domicilio que señaló en su escrito de agravios, debiéndosele transcribir íntegramente el presente proveído, en la inteligencia que de existir impedimento legal para llevar a cabo la diligencia encomendada, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo, con la referida transcripción del presente acuerdo. Cumplido lo anterior, previa certificación que se elabore en la que se haga constar que este acuerdo causó estado, vuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.”


QUINTO. En contra de la anterior determinación, ********** interpuso recurso de reclamación, el cual se admitió...

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