Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-04-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 54/2013)

Sentido del fallo03/04/2013 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente54/2013
Fecha03 Abril 2013
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 658/2012))
RECURSO DE RECLAMACIÓN 44/2005-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 54/2013

RECURSO DE RECLAMACIÓN 54/2013

derivado del amparo directo EN REVISIÓN **********

quejoso y RECURRENTE: **********




MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: A.M.G.G.

COLABORÓ: josé miguel díaz rodríguez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de abril de dos mil trece.


V I S T O S ; Y


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de agosto de dos mil doce ante el Juez Primero de lo Mercantil del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, **********, por conducto de su autorizado, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de diez de julio de dos mil doce, dictada por el Juez citado, en el juicio ejecutivo mercantil **********.


  1. SEGUNDO. Mediante proveído de diecinueve de septiembre de dos mil doce, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, ordenó la admisión del expediente respectivo y lo registró con el número **********.


  1. Seguidos los trámites de ley, en sesión de once de octubre de dos mil doce, resolvió el expediente en el sentido de declararse incompetente para conocer de la demanda de amparo interpuesta.


  1. TERCERO. Inconforme con tal resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Presidente, por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil doce, ordenó la formación del expediente relativo y su registro con el número **********. Asimismo, luego de un análisis preliminar del caso, determinó su desechamiento por improcedente. Asimismo, en dicho auto, con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Amparo, se le impuso multa al autorizado del quejoso.


  1. CUARTO. La determinación anterior fue objeto de impugnación a través del recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto mediante proveído de Presidencia de veintiocho de enero de dos mil trece, donde se determinó la formación del expediente respectivo, su registro con el número 54/2013 y la remisión de los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales.


  1. Por diverso acuerdo de once de febrero siguiente, el Presidente de la Segunda Sala precisó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó su devolución al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 de veintinueve de junio de dos mil uno, en relación con el punto único del Acuerdo 8/2003 del Pleno de este Alto Tribunal, de treinta y uno de marzo de dos mil tres, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo tercero transitorio del ordenamiento jurídico citado en primer término, debido a que el juicio de amparo del que deriva este asunto se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley.


  1. SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por **********, por conducto de su autorizado, quejoso en el juicio de amparo directo ********** del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto por el segundo párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo.


  1. Igualmente, el presente recurso resulta procedente conforme al primer párrafo del citado dispositivo, pues se intenta contra el acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil doce, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó por improcedente el recurso de revisión que hizo valer el recurrente.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 103 de la Ley de Amparo, ya que el proveído de Presidencia impugnado fue notificado personalmente al autorizado del recurrente con fecha dieciocho de enero de dos mil trece, según consta en la razón actuarial que obra a fojas ochenta y seis del cuaderno del amparo directo en revisión, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el veintiuno del mes y año en cita, lo que permite determinar que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del veintidós al veinticuatro de enero de esa anualidad; por tanto, si el escrito respectivo se recibió en este Alto Tribunal el último día de los citados, es inconcuso que se presentó en tiempo.


  1. CUARTO. Estudio. Como se precisó en los resultandos de esta sentencia, el asunto que se examina encuentra su origen en el proveído de veintidós de noviembre de dos mil doce, donde el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en los autos del amparo directo ********** de su índice, por la que declaró su incompetencia para conocer del caso.


  1. Del contenido del acuerdo en cita se desprende que la razón central que sustentó esa decisión estribó en el hecho de que, en el caso, no se reunían los supuestos de procedencia dispuestos en los artículos 83, fracción V, la Ley de Amparo; 10, fracción II, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, concretamente porque en la demanda de amparo no había planteamiento de constitucionalidad alguno y en la resolución de incompetencia el órgano jurisdiccional del conocimiento no se había pronunciado (u omitido decidir) sobre el particular.


  1. Con el ánimo de controvertir la decisión antes aludida, en su escrito de agravios, el recurrente manifiesta, esencialmente, que:


  1. Contrario a lo ahí determinado, sí se satisfacían los supuestos de procedencia identificados por el artículo 83 de la Ley de Amparo, ya que en la resolución recurrida el Tribunal Colegiado había aplicado el artículo 1339 del Código de Comercio, a la luz del artículo 14 constitucional, siendo, precisamente, lo correcto o incorrecto de tal determinación, lo que correspondía fijar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al involucrar un aspecto de importancia y trascendencia.


  1. El contenido del proveído impugnado es incongruente, toda vez que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para arribar a la decisión en aquél alcanzada, no tomó en consideración el contenido de las jurisprudencias que se transcribieron en el escrito relativo.


  1. La multa ahí impuesta es ilegal porque no se actualizan las causas que llevaron a ello, en virtud de que no existió mala fe en la interposición del recurso de revisión de mérito.


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera infundados los agravios anteriormente sintetizados, por las razones que se explican enseguida.

  1. En cuanto hace al agravio resumido en el inciso A), y para explicar la ineficacia de los argumentos que le dan cimiento, es menester emprender el siguiente estudio.


  1. De la interpretación armónica de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 5/1999 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se obtiene que la procedencia del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, dada su excepcionalidad, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:


  • 1. Que en la sentencia recurrida se formule un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional; o que, de haberse planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, situación a la que se equipara cuando se haya desestimado el concepto ante una calificativa de inoperancia, ineficacia o insuficiencia de los conceptos de violación planteados.


  • 2. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio del Pleno o la Sala respectiva.


  1. Pues bien, es precisamente la prevalencia de esos requisitos lo que viene a soportar el reproche del...

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