Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-09-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2524/2013)

Sentido del fallo11/09/2013 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha11 Septiembre 2013
Número de expediente2524/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 152/2013))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2524/2013


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 2524/2013

QUEJOSo: HONORABLE AYUNTAMIENTO DE TUXPAN, VERACRUZ.


PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.G. MIRANDA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de septiembre de dos mil trece.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito depositado en el Sistema Automático de Recepción de Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el dieciséis de enero de dos mil trece, ratificado al día siguiente, el HONORABLE AYUNTAMIENTO DE TUXPAN, VERACRUZ, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el veintiséis de noviembre de dos mil doce, en el juicio de nulidad **********.


2. SEGUNDO. Mediante proveído de quince de marzo de dos mil trece, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda que dio lugar a la formación del expediente **********, y en sesión de treinta de mayo de dos mil trece se dictó sentencia que se terminó de engrosar el tres de junio siguiente, en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa.


3. TERCERO. Inconforme con la anterior sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil trece, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.


4. CUARTO. Mediante proveído de veinte de junio de dos mil trece, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito ordenó dar trámite al recurso y remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el original y copia del escrito de expresión de agravios, así como los autos del juicio de amparo directo **********. Una vez que se recabaron las constancias de notificación relativas a ese proveído, mediante diverso de nueve de julio de dos mil trece, se ordenó dar cumplimiento a lo ordenado en el primero de los señalados.


5. QUINTO. Por auto de dos de agosto de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión que se registró con el número 2524/2013, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice, ordenó, entre otras cosas, turnar los autos al M.L.M.A.M. y radicar el asunto en esta Segunda Sala en virtud de que la materia del recurso corresponde a su especialidad.


6. SEXTO. Mediante proveído de Presidencia de esta Segunda Sala de doce de agosto de dos mil trece, se tuvieron por recibidos los autos del amparo directo en revisión 2524/2013, la Sala se avocó a su conocimiento, se ordenó hacer el registro correspondiente; se requirió al Presidente de la Primera Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para que remitiera los autos del juicio de nulidad **********, de su índice y, en su oportunidad, remitir el asunto a la ponencia del señor Ministro Luis María Aguilar Morales.


7. En proveído de Presidencia de esta Segunda Sala de veintiséis de agosto de dos mil trece, se tuvieron por recibidos los autos del juicio de nulidad ********** y se ordenó devolver el asunto a la ponencia del señor Ministro Luis María Aguilar Morales.


8. El Agente del Ministerio Público de la Federación designado por el Procurador General de la República se abstuvo de formular pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


9. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para pronunciarse en relación con la procedencia y, en su caso, resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en relación con lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la nueva Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, y en los puntos Primero y Tercero del diverso 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, en atención a que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto que corresponde a la materia administrativa, del conocimiento exclusivo de esta Segunda Sala.


10. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo tercero transitorio del ordenamiento jurídico citado en primer término, debido a que el juicio de amparo directo inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley.


11. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso se presentó de manera oportuna, toda vez que la sentencia impugnada se notificó a la parte quejosa por lista el martes cuatro de junio de dos mil trece (foja 296 del expediente de amparo) y surtió efectos el miércoles cinco, por lo que el plazo de diez días que se establece en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del jueves seis al miércoles diecinueve de los mismos mes y año, debiendo descontarse en el cómputo respectivo los días ocho, nueve, quince y dieciséis, por ser sábados y domingos, inhábiles, en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego, si el recurso se presentó el diecinueve de junio en cita, se interpuso oportunamente.


12. TERCERO. Legitimación. El recurso revisión fue promovido por parte legítima, toda vez que lo interpone la autorizada, en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, por el quejoso, a la que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito le negó el amparo y la protección de la Justicia Federal en la sentencia materia del recurso.


13. CUARTO. Procedencia del Recurso. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, antes de abordar el estudio de los agravios propuestos por la recurrente, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.


14. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, 86 y 93, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Plenario 5/1999; ha precisado los requisitos básicos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia 2ª./J. 64/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 315, así como en la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 615, que a continuación se transcriben:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando,...

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