Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-10-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2813/2013)

Sentido del fallo09/10/2013 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente2813/2013
Fecha09 Octubre 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 100/2013))



AMPARO DIRECTO EN REVISIóN 2813/2013.




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2813/2013.

QUEJOSO: ***********.


MINISTRO PONENTE: A. zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIA: carmina cortés rodríguez.




Vo. Bo.

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de octubre de dos mil trece.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil trece, ante la autoridad responsable, ***********., por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el cinco de junio de dos mil doce, en el toca ***********, así como su ejecución, la que atribuyó al Juzgado Vigésimo Quinto Penal del Distrito Federal.


SEGUNDO. El quejoso señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 21, 23 y 102, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO. El Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante auto de cuatro de marzo de dos mil trece, admitió la demanda de garantías, misma que quedó registrada con el número de expediente.


El Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia el catorce de junio de dos mil trece, en la cual determinó negar al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal.


CUARTO. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, el cinco de julio de dos mil trece, el quejoso interpuso recurso de revisión.


Asimismo, en proveído de once de julio siguiente, el Presidente del Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el medio de impugnación mencionado y ordenó su envío a este Alto Tribunal.


QUINTO. Recibidos los autos en este Máximo Tribunal, por auto de veintitrés de agosto de dos mil trece, su Presidente ordenó formar y registrar el toca con el número 2813/2013; asimismo, ordenó notificar a las partes dicho proveído y al Procurador General de la República, para que formulara el pedimento respectivo si lo estimara conveniente; además, ordenó pasar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto correspondiente, así como radicar el asunto a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Mediante proveído de treinta de agosto de dos mil trece, esta Primera Sala se avocó al estudio del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo, abrogada según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dos de abril de dos mil trece, la cual resulta aplicable para resolver el presente asunto en términos del artículo Tercero Transitorio del mismo Decreto1, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en el punto Tercero, del diverso 5/2013, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo, donde se analizó la constitucionalidad del artículo 71 Quáter del Código Penal para el Distrito Federal, y no es necesario que el Tribunal Pleno se pronuncie sobre este tema.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El presente recurso de revisión fue interpuesto por quien está legitimado para ello, pues lo hizo valer la parte quejosa en el juicio de amparo directo ***********, en el cual el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, dictó la sentencia recurrida.


Asimismo, el recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que según consta a foja 65 del expediente del juicio de amparo, la sentencia recurrida se notificó por lista al quejoso el lunes veinticuatro de junio de dos mil trece, misma que surtió sus efectos el martes veinticinco siguiente; por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del miércoles veintiséis de junio al martes nueve de julio, ambos de dos mil trece, descontando los días veintinueve y treinta de junio y seis y siete de julio del propio año, por ser sábados y domingos, respectivamente, inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En atención a lo anterior, y si el recurso se interpuso el cinco de julio de dos mil trece, debe concluirse que es oportuno.


TERCERO. Antecedentes.


  1. El Juez Vigésimo Quinto Penal del Distrito Federal, dictó sentencia, en la que consideró al hoy recurrente, penalmente responsable de la comisión del delito de robo calificado, razón por la cual se le impuso la pena de dos años, seis meses de prisión y sesenta días multa equivalentes a tres mil setecientos treinta y nueve pesos con ochenta centavos, la cual podría sustituirse en caso de insolvencia comprobada por treinta jornadas de trabajo no remunerado en favor de la comunidad; al pago de la reparación del daño material, la cual se encuentra satisfecha, suspensión de sus derechos políticos; le negó beneficio y sustitutivo alguno; en cambio lo absolvió del pago de la reparación del daño moral y resarcimientos.


  1. Inconforme con la anterior resolución, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Dicho órgano jurisdiccional modificó la sentencia recurrida.


La modificación consistió en determinar los objetos materia de apoderamiento; que la suspensión de los derechos políticos del enjuiciado, comenzaría a correr a partir de que causara ejecutoria la sentencia reclamada y se ordenó girar el oficio respectivo a la Vocalía Estatal del Registro Federal de Electores, dependiente del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal; por último se ordenó la devolución de un vehículo, así como dos llaveros a su legítima propietaria al no demostrarse ser instrumentos del delito.


  1. En contra de tal determinación se promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual asignó al asunto el número de expediente ***********.


En la demanda de amparo respectiva, se hizo valer, sobre el artículo 71 Quáter del Código Penal para el Distrito Federal, lo siguiente:


  • El artículo 71 Quáter del Código Penal para el Distrito Federal, en la porción normativa que señala que deberá ser primodelincuente el favorecido con la pena de prisión reducida, vulnera el principio de no discriminación, porque da un trato desigual.


Esto es así, pues niega la reducción de la pena a las personas que no sean primodelincuentes, es decir, a quienes tengan antecedentes penales, generando un trato desigual ante hechos iguales, con lo que también contraviene el artículo 24 del Pacto de San José.


  • El trato desigual que propicia la norma genera una pena excesiva.


  • El juez de la causa soslayó que el quejoso confesó los hechos, lo que generó que el juicio se resolviera prontamente.


  • El precepto impugnado permite imponer penas desproporcionadas, diferentes y discriminatorias, por la comisión del mismo delito.


  • Con dicha norma se sanciona dos veces la misma conducta, porque no obstante que ya se aplicó la pena por un primer delito, dicha condena se toma otra vez en cuenta para negar el beneficio de la pena reducida.


  • El legislador decretó la norma sin una debida política criminal, dado que sólo la creó para castigar.


  1. El catorce de junio de dos mil trece, el Tribunal Colegiado dictó la sentencia respectiva, en la que determinó negar el amparo solicitado. En lo que interesa, sostuvo lo siguiente:


  • El precepto impugnado, efectivamente, hace una diferenciación, pues menciona a dos grupos de reos perfectamente diferenciados; quienes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR