Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-08-2014 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 111/2013)

Sentido del fallo13/08/2014 1. ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y FUNDADA. 2. SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL RESPECTO A LOS ARTÍCULOS 1, 8, 24, FRACCIÓN XV, 43, FRACCIONES V Y XIII, 45, FRACCIONES III, IV Y XV, ESTA ÚLTIMA FRACCIÓN EN SU PÁRRAFO PRIMERO E INCISO C), 54, FRACCIÓN VII, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 Y 68 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS. 3. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL DECRETO NOVECIENTOS CINCUENTA, PUBLICADO EL 23 DE OCTUBRE DE 2013 EN EL NÚMERO CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE MORELOS "TIERRA Y LIBERTAD" EN LOS TÉRMINOS Y PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LOS APARTADOS SÉPTIMO Y OCTAVO DE ESTA EJECUTORIA.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha13 Agosto 2014
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente111/2013
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 111/2013

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 111/2013

ACTOR: MUNICIPIO DE JOJUTLA DE J., ESTADO DE MORELOS


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: M.A.N.V.

COLABORADOR: J.L.A.O. FLORES


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de agosto de dos mil catorce, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 111/2013, promovida por el Síndico del Municipio de Jojutla de J., Estado de M., en contra del Poder Ejecutivo y Legislativo y del S. de Gobierno, todos de la misma entidad federativa.


  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO


  1. Presentación de la demanda. El cuatro de diciembre de dos mil trece, Manuel Valentín J. Policarpo, quien se ostentó como Síndico Municipal del Ayuntamiento de Jojutla de J., Estado de M., por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, promovió una demanda de controversia constitucional en representación del citado ayuntamiento (de ahora en adelante el “municipio actor”).


  1. En tal demanda, por un lado, se impugnó la constitucionalidad de los artículos 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., reformados mediante el decreto doscientos dieciocho, publicado en el número cinco mil cincuenta y ocho del Periódico Oficial del Estado de M. el dieciséis de enero de dos mil trece. Asimismo, por extensión de los efectos de las citadas disposiciones legales al modificar el sistema normativo que rige el sistema de pensiones para los trabajadores al servicio del gobierno municipal, se reclamó a su vez la constitucionalidad de los artículos 1°, 8°, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56 y 57 al 68 de la misma Ley del Servicio Civil.


  1. Lo anterior, con motivo de su primer acto de aplicación consistente en el decreto novecientos cincuenta, publicado el veintitrés de octubre de dos mil trece en el número cinco mil ciento treinta y dos del Periódico Oficial del Estado de M., por medio del cual el Congreso del Estado concedió a P.M.A. pensión por jubilación a cargo del presupuesto del municipio actor. Este decreto también se objetó por vicios propios1.


  1. Por su parte, en el escrito inicial, se señalaron como autoridades demandadas al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al S. General de Gobierno, todos del Estado de M., y se tuvo como preceptos violados a los artículos 14, 16, 115, fracción IV, y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la “Constitución Federal”).


  1. De igual manera, se relataron como hechos relevantes la fecha de publicación del decreto reclamado y la existencia de varias sentencias en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, resueltas a favor de los municipios por el Tribunal Pleno.


  1. Trámite de la demanda. El cinco de diciembre de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Suprema Corte tuvo por recibida la demanda, ordenó formar y registrar el expediente como 111/2013 y, por razón de turnó, designó como instructor del procedimiento al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.


  1. En consecuencia, el ministro instructor, por acuerdo de seis de diciembre siguiente, dio cuenta del escrito del municipio actor y admitió la demanda por lo que hace a las citadas normas y decreto, determinando el carácter de autoridades demandadas a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y al S. de Gobierno, todos del Estado de M., a fin de que dieran contestación a la demanda; asimismo, ordenó dar vista del asunto al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su interés conviniera y mandó formar el cuaderno incidental respectivo para el trámite de la solicitud de suspensión del acto impugnado.


  1. Ese mismo día, el ministro instructor emitió otro acuerdo en el que resolvió que no procedía la suspensión solicitada, pues de concederse se afectarían instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, tales como las prestaciones de seguridad social relativas a la jubilación, invalidez, vejez y muerte, entre otras, de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal2.


  1. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, el municipio actor sostuvo los siguientes argumentos:


    1. Con la reforma a los artículos 59 y 66 impugnados se violan, en perjuicio del municipio actor, los principios de fundamentación y motivación (artículos 14 y 16 constitucionales), así como el de congruencia entre los ingresos y egresos municipales, correspondiéndole exclusivamente al ayuntamiento, la planeación, programación y diseño del gasto público a través de su presupuesto de egresos (artículo 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último de la Constitución Federal). Los gobiernos municipales tienen la potestad para administrar los recursos municipales y controlar las relaciones laborales con sus trabajadores con base en leyes locales (artículos 115, fracción VIII, párrafo segundo y 123, apartado B constitucionales), que finalmente determinan que los trabajadores burocráticos —como lo son aquéllos al servicio de los municipios—, tienen derecho a que el patrón —ayuntamiento—, les reconozca y otorgue, como parte de sus prestaciones, la pensión o jubilación.

    2. En concreto, los artículos cuya invalidez se solicita y su acto concreto de aplicación contravienen los principios de autonomía municipal y de libre disposición del patrimonio municipal, ya que invaden atribuciones exclusivas del Ayuntamiento de Jojutla de J. al imponerle la carga financiera de pagar una pensión a ex servidor público que no cumple con los años de servicio prestados en dicho nivel de gobierno.

    3. Se explica que el artículo 115 constitucional reconoce a los ayuntamientos la potestad gubernativa de regir las relaciones laborales con sus trabajadores, en particular, el otorgamiento de pensiones o jubilaciones y, consecuentemente, también los dota de autonomía para definir el gasto público a través de su presupuesto de egresos, en el que puedan incluir de manera planificada y programada el pago de dichas prestaciones laborales, sin injerencia de ninguna autoridad estatal.

    4. Por tal motivo, al emitirse por la Legislatura Local el decreto impugnado sin intervención del municipio actor, se produce una intromisión inconstitucional en las relaciones laborales del municipio y sus trabajadores, al imponerle fuera de toda planificación gubernamental el pago de dichas pensiones.

    5. Asimismo, se señala que la Ley del Servicio Civil del Estado de M. de manera inconstitucional autoriza acumular la antigüedad de los servicios que un trabajador preste en los demás municipios o en los poderes estatales o sus organismos, para finalmente imponer el pago de la pensión o jubilación al último orden de gobierno en que el trabajador haya laborado; de manera que el municipio no puede constituir ninguna partida presupuestal de manera planificada, pues no tiene elementos que le permitan suponer el número aproximado de pensiones o jubilaciones que a mediano o largo plazo deberá cubrir. Lo anterior, en contravención de las consideraciones de la Suprema Corte vertidas en las controversias constitucionales 55/2005.

    6. Por otro lado, se insiste en que las normas cuya invalidez se demanda son inconstitucionales al vulnerar los artículos 14, 115, fracciones II y IV, párrafo segundo, y el numeral 123 de la Constitución Federal.

    7. En primer lugar, debido a que el contenido de las normas impugnadas impide al municipio realizar una planeación financiera efectiva para cumplir con dichas prestaciones laborales y al mismo tiempo prever los recursos para la dotación de los servicios y la realización de las obras que requiere la comunidad.

    8. Así, las normas y decreto objetado, por una parte, merman los recursos municipales al disponer que algunas prestaciones se cubran con cargo a la hacienda municipal y de manera duplicada y, por otra parte, autorizan la intromisión de la legislatura local para calificar las relaciones laborales entre los trabajadores y el municipio actor, además de imponer de manera unilateral, exclusiva y arbitraria todo tipo de pensiones a cargo de la hacienda municipal.

    9. Adicionalmente, se dice que el sistema estatal es inconstitucional pues...

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