Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2014 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 113/2013)

Sentido del fallo30/04/2014 1. ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y PARCIALMENTE FUNDADA. 2. SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 1, 8, 24, FRACCIÓN XV; 43, FRACCIONES V Y XIII; 45, FRACCIONES III, IV Y XV, ESTA ÚLTIMA FRACCIÓN EN SU PÁRRAFO PRIMERO E INCISO C); 54, FRACCIÓN VII; 55, 5, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 Y 68 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS. 3. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL DECRETO NÚMERO NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO, EMITIDO POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS Y PUBLICADO EL VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE EN EL NÚMERO CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE MORELOS.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha30 Abril 2014
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente113/2013
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799611881">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 42/2007</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 113/2013

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 113/2013

ACTOR: MUNICIPIO DE JOJUTLA de juárez, estado de MORELOS



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIOS: LAURA PATRICIA ROJAS ZAMUDIO

RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de abril de dos mil catorce en el que emite la siguiente:

S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 113/2013 en la que M.V.J.P., quien se ostentó como síndico del Municipio de Jojutla de Juárez del Estado de M. y en representación de éste demandó la invalidez de:


  1. Los artículos 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., reformados mediante decreto doscientos dieciocho, publicado en el número cinco mil cincuenta y ocho del Periódico Oficial del Estado de M. el dieciséis de enero de dos mil trece.


  1. Los artículos 1, 8, 24, fracción XV; 43, fracciones V y XIII; 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero e inciso c); 54, fracción VII; 55, 56, 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.. Señala que estos preceptos los impugna por extensión de los efectos de los preceptos señalados en el inciso precedente, al modificar el sistema normativo que rige el sistema de pensiones para los trabajadores al servicio del gobierno municipal de esa entidad federativa.

  2. El Decreto novecientos cuarenta y cuatro, publicado en el número cinco mil ciento treinta y dos del Periódico Oficial del Estado de M. el veintitrés de octubre de dos mil trece, a través del cual se concedió, con cargo al gasto público del municipio actor, pensión por cesantía en edad avanzada en favor de ********** quien prestó sus servicios a dicho municipio. Este decreto se señala como el primer acto de aplicación de las normas impugnadas y también se impugna su validez por vicios propios.

Autoridades demandadas. Se señalaron como autoridades demandadas a las siguientes:


  1. Congreso del Estado de M..

  2. G. del Estado de M..

  3. S. de Gobierno del Estado de M..


I. ANTECEDENTES Y PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDA


  1. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


  1. En las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró, por mayoría de ocho votos, la inconstitucionalidad de diversas porciones normativas de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como de sus respectivos actos de aplicación, a través de los cuales el Congreso del Estado de M. invadió la competencia del municipio actor al decretar pensiones con cargo a su hacienda municipal.


  1. El veintitrés de octubre de dos mil trece se publicó en el Periódico Oficial de esa entidad el Decreto novecientos cuarenta y cuatro, a través del cual el Congreso local concedió una pensión por cesantía en edad avanzada a favor de ********* equivalente al setenta y cinco por ciento de su último salario percibido y con cargo al gasto público del municipio actor, por haber prestado sus servicios a dicho ayuntamiento.


  1. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez hechos valer en la demanda son, en síntesis, los siguientes:


  1. Con la reforma a los artículos 59 y 66 impugnados se violan, en perjuicio del municipio actor, los principios de fundamentación y motivación (artículos 14 y 16 constitucionales), así como el de congruencia entre los ingresos y egresos municipales, correspondiéndole exclusivamente al ayuntamiento, la planeación, programación y diseño del gasto público a través de su presupuesto de egresos (artículo 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último de la Constitución Federal). Los gobiernos municipales tienen la potestad para administrar los recursos municipales y controlar las relaciones laborales con sus trabajadores con base en leyes locales (artículos 115, fracción VIII, párrafo segundo y 123, apartado B constitucionales), que finalmente determinan que los trabajadores burocráticos —como lo son aquéllos al servicio de los municipios—, tienen derecho a que el patrón —ayuntamiento—, les reconozca y otorgue, como parte de sus prestaciones, la pensión o jubilación.


  1. El decreto señalado como primer acto de aplicación, transgrede la autonomía municipal al violentar el principio de libre administración hacendaria y disposición de recursos, pues el Congreso local se entromete inconstitucionalmente en las relaciones laborales del municipio actor con sus trabajadores, disponiendo de manera arbitraria y anárquica del gasto público municipal, al imponerle, fuera de toda previsión o planificación gubernamental y sin autorización e intervención, el pago de pensiones. Con esto también se lesiona el principio de congruencia entre ingresos y egresos, ya que arbitrariamente, el congreso local, impone este tipo de gastos al municipio —pago de pensiones—, sin que existan recursos económicos para el pago de dichas pensiones.


  1. Además el Congreso local, decreta la acumulación de la antigüedad de los servicios que un trabajador prestó en los demás municipios o en cualquiera de los poderes estatales o sus organismos, para finalmente imponer el pago de la pensión o jubilación al último orden de gobierno en el que el trabajador haya prestado sus servicios.


  1. La inconstitucionalidad planteada de los artículos 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., que se reformaron mediante el Decreto doscientos dieciocho publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciséis de enero de dos mil trece, es oportuna, así como también la invalidez del resto de los artículos impugnados por extensión y efectos, ya que se modificó sustancialmente el sistema de pensiones contenido en la Ley del Servicio Civil del estado. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 32/2006 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPENDIENTES DE AQUÉLLA”.


  1. Dichas modificaciones alteran substancialmente el cuerpo normativo que rige el sistema de pensiones en el estado, ya que, tal y como lo indica el último párrafo del artículo 59, ahora las pensiones que sean determinadas por la Legislatura local, deberán cumplir con los requisitos consignados en el artículo 66 referido, siendo que este precepto, contiene ahora requisitos adicionales que no se encontraban contemplados en el sistema anterior.


  1. El primer párrafo del artículo 56 y el último párrafo del numeral 57, en relación con el último párrafo del artículo 66, todos de la Ley del Servicio Civil local, resultan contrarios al principio de libre administración hacendaria, ya que otorgan al legislativo local la atribución de fijar los casos en que procede otorgar el pago de pensiones a los trabajadores municipales, así como la cuantía a la que deberán ascender éstas, afectando así el patrimonio municipal sin ninguna intervención de la autoridad edilicia.


  1. Los artículos 24, fracción XV; 54, fracción VII; 55 y 56 de la Ley del Servicio Civil local, igualmente son violatorios de las competencias municipales, ya que ratifican la facultad del Congreso local para decretar pensiones tratándose de asalariados municipales y la correlativa obligación de los municipios de erogarlas con cargo a su hacienda, como ocurrió en el caso, al haber determinado dicha legislatura el pago de pensión por cesantía en edad avanzada a ********** por haber desempeñado como último cargo el de velador adscrito al Departamento de Mercados del municipio actor, hasta por el setenta y cinco por ciento de su último salario.


  1. Compete a las legislaturas locales emitir las leyes necesarias para regular las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores y, tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales locales, los procedimientos necesarios para que sus trabajadores y los beneficiarios de estos, puedan gozar de tal prestación, sin que esto signifique, que sean los órganos legislativos los encargados de otorgar las pensiones o haberes de retiro mediante un decreto legislativo.


  1. El Congreso del Estado de M. es competente para expedir la Ley del Servicio Civil Estatal, pero ello no significa que pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los municipios y los servidores públicos a su cargo, pues son los ayuntamientos los facultados para ejercer...

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