Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-06-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 87/2014)

Sentido del fallo04/06/2014 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha04 Junio 2014
Número de expediente87/2014
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 50/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR OCTAVA REGIÓN (EXP. ORIGEN: D.T. 87/2013 (CUADERNO AUXILIAR 256/2013)))
CONTRADICCIÓN DE TESIS: 66/2007-SS

contradicción de tesis 87/2014


CONTRADICCIÓN DE TESIS 87/2014


SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN EN AUXILIO DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.G. MIRANDA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de junio de dos mil catorce.


V I S T O S ; y ,

R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Mediante oficio D-1448, suscrito por el Secretario de Acuerdos del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciocho de marzo de dos mil catorce, se hizo del conocimiento de este Alto Tribunal el proveído del trece de esos mismos mes y año, del Presidente de ese Tribunal Colegiado por el que ordenó agregar a los autos del juicio de amparo directo laboral ********** del índice del mencionado Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el escrito del tercero interesado en ese juicio, por el que denunció la posible contradicción de criterios entre el sostenido por el entonces Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región (actual Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito) en el expediente auxiliar **********, al resolver el mencionado juicio de amparo **********, en auxilio del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; y ordenó remitir a esta Suprema Corte el original y tres copias del escrito de denuncia de contradicción de tesis para los efectos legales conducentes.

  1. SEGUNDO. Por auto de veinte de marzo de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis 87/2014; ordenó solicitar a la Presidencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, copia certificada de la ejecutoria relativa al amparo directo ********** de su índice y a las Presidencias de los Tribunales contendientes informaran si el criterio sustentado en los asuntos de su respectivo conocimiento, se encuentra vigente o, en su caso, las causas para tenerlo por superado o abandonado; asimismo, ordenó pasar los autos para su estudio al Ministro Luis María Aguilar Morales y, en virtud de que la competencia para conocer del asunto corresponde a esta Segunda Sala, ordenó enviar los autos a dicha Sala, a fin de que su P. proveyera respecto a la conclusión del trámite de integración del expediente.


  1. TERCERO. Mediante proveído de veintiocho de marzo de dos mil catorce, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Sala se avoca al conocimiento del asunto y ordenó realizar el registro correspondiente; asimismo, requirió al Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito que informara si la resolución dictada en el juicio de amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********), de su índice fue modificada o quedó firme y ordenó a los Presidentes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y del entonces Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., actual Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, copias certificadas de los escritos de demanda que dieron origen a los juicios de amparo directo **********, del índice del primero de los nombrados y del ********** (cuaderno auxiliar **********), del índice del mencionado en segundo término.


  1. CUARTO. Desahogados los anteriores requerimientos, en proveído de nueve de abril de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó turnar este asunto a su Ponencia para los efectos legales conducentes.


  1. QUINTO. El proyecto se publicó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A. en vigor, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal del trece de mayo de dos mil trece, y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de diverso Circuito en asuntos de su especialidad.


  1. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, toda vez que la formula el tercero interesado en el juicio de amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********) en el que se emitió uno de los criterios que se denuncian como contradictorios.

  1. TERCERO. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226 de la Ley de Amparo en vigor, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


  1. Lo anterior tiene sustento en la tesis del Pleno de este Alto Tribunal que dice lo siguiente:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES...

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