Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-01-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 421/2013)

Sentido del fallo29/01/2014 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha29 Enero 2014
Número de expediente421/2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 533/2010),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 802/2013 (CUADERNO AUXILIAR 692/2013)))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 421/2013


CONTRADICCIÓN DE TESIS 421/2013

suscitada entre LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA Y EL SEGUNDO del decimoquinto circuito, con sede en mexicali, baja california.



PONENTE: MINISTRa margariTa beatriz luna ramos.

SECRETARIA: T.S.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de enero de dos mil catorce.


Vo. Bo.:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por oficio T.C. 3o-AUX 2a R.-1923/2013, recibido el veintiuno de octubre de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con Residencia en San Andrés Cholula, Puebla, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado al resolver el juicio de amparo directo **********, derivado del expediente ********** del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al fallar el amparo directo laboral **********, el cual dio origen a la tesis aislada XV.2o.15 L, de rubro: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE ESTABLECE COMO REQUISITO PARA SU PAGO QUE EL TRABAJADOR QUE SE RETIRE VOLUNTARIAMENTE DE SU EMPLEO CUENTE POR LO MENOS CON QUINCE AÑOS DE SERVICIOS, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IGUALDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”


SEGUNDO. Por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis con el número 421/2013, acordó su admisión, hizo a los Tribunales Colegiados las solicitudes necesarias para la integración del expediente, determinó turnar el asunto para su estudio a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y remitió a la Segunda Sala los autos a fin de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación correspondiente.


TERCERO. Mediante proveído de treinta de octubre de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del presente asunto y la remisión del expediente a la ponencia de la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de tribunales colegiados de diferente circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por la Magistrada Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con Residencia en San Andrés Cholula, Puebla, órgano colegiado que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con Residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el juicio de amparo directo laboral **********, (cuaderno de origen **********), en sesión de diez de octubre de dos mil trece, en la parte que interesa consideró:


SEXTO. Los conceptos de violación planteados son infundados por un lado, mas fundados por otro. (…) --- en cuanto a la prima de antigüedad, el quejoso aduce que el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, que establece como requisito para la procedencia de su pago, que el operario que se retire voluntariamente de su empleo cuente con, por lo menos, quince años de servicio, transgrede la garantía de igualdad, en apoyo a lo cual invoca el siguiente criterio: ‘Novena Época. Registro: 162508. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Marzo de 2011. Materia: Constitucional. Tesis: XV.2o.15 L. Página: 2399. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE ESTABLECE COMO REQUISITO PARA SU PAGO QUE EL TRABAJADOR QUE SE RETIRE VOLUNTARIAMENTE DE SU EMPLEO CUENTE POR LO MENOS CON QUINCE AÑOS DE SERVICIOS, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IGUALDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (Se transcribe) --- Ahora, se hace preciso aludir a las consideraciones que tuvo en cuenta el referido Tribunal Colegiado para sustentar el criterio de referencia, al que se tiene acceso merced a la consulta de la red denominada Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), y que enseguida se reproduce, en lo conducente: --- ‘(Se transcribe)’ --- Es factible proceder al análisis de tal planteamiento de inconstitucionalidad de la norma general (artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo), por actualizarse el supuesto a que se refiere el artículo 170, fracción I, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, que señala: ‘ARTÍCULO 170. (Se transcribe)’ --- Precisado lo anterior se estima que, los planteamientos de inconstitucionalidad de la referida norma general, hechos valer por el quejoso resultan infundados. --- Si bien, en la tesis anotada se sostiene que, la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, transgrede la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. constitucional, este Tribunal Colegiado no comparte tal apreciación, como se verá enseguida. --- En efecto, en principio, debe ponerse de manifiesto que, el hecho de que una ley prevea un trato distinto, no implica por esa sola circunstancia que sea una norma discriminatoria, y por ende, inconstitucional. --- Apoyan lo expuesto los siguientes criterios: ‘Novena Época. Registro: 180345. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Octubre de 2004. Materia: Constitucional. Tesis: 1a./J. 81/2004. Página: 99. IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO. (Se transcribe)’ --- ‘Décima Época. Registro: 2003583. Instancia: Primera Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1. Materia: Constitucional. Tesis: 1a. CXXXIX/2013 (10a.). Página: 541. IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. (Se transcribe)’. --- En el caso, la norma a la que se atribuye un vicio de falta de igualdad, dice lo siguiente: --- ‘Artículo 162. (Se transcribe)’ --- Como se ve, hay una distinción entre los trabajadores que se separan voluntariamente de su empleo, según tengan una antigüedad mayor o menor de quince años. --- De tener quince años o más de servicio, tendrán derecho al pago de la prima de antigüedad; de tener una antigüedad menor, no tendrán derecho a esa prestación, a menos que se separen por causa justificada o que sean separados de su empleo, pues en esos supuestos todos los trabajadores, con independencia de su antigüedad, tienen derecho a su pago. --- En la especie, el supuesto específico que se aduce contraventor de la garantía de igualdad, radica en la primera parte de la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en donde se refiere a los trabajadores que se separan voluntariamente de su trabajo, respecto a los que limita la procedencia del pago de la prima de antigüedad, al requisito de que tengan por lo menos quince años de servicios. --- En el caso, la Junta estimó que el aquí quejoso no tiene derecho al pago de la prima de antigüedad, porque para ello tendría que tener al menos quince años de servicio. --- Efectivamente, en autos no se suscitó controversia con respecto a la fecha de ingreso del operario (uno de marzo de dos mil cinco), así como en relación a la fecha de conclusión del nexo laboral (siete de mayo de dos mil diez); es decir, el trabajador alcanzó una antigüedad de cinco años, dos meses y siete días de servicios, y dado que la Junta determinó que la relación laboral terminó en virtud de la renuncia del trabajador (lo que incluso previamente se estimó que no viola derechos fundamentales del impetrante), estimó que no se actualizaba el supuesto a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo para la procedencia de su pago. --- Cabe apuntar que, aunque la responsable no citó específicamente la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, se estima que tácitamente, fue esa la porción normativa en que apoyó su proceder, pues es la que se refiere al requisito de la antigüedad de al menos quince años del operario que se separa voluntariamente de su...

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