Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 31 de Mayo de 2013 (Tesis num. 1a. CXXXIX/2013 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-05-2013 (Tesis Aisladas))
Número de registro | 2003583 |
Número de resolución | 1a. CXXXIX/2013 (10a.) |
Fecha de publicación | 31 Mayo 2013 |
Fecha | 31 Mayo 2013 |
Localizador | [TA] ; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 1; Pág. 541. 1a. CXXXIX/2013 (10a.). |
Emisor | Primera Sala |
El precepto referido establece: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.". Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado en diversos instrumentos dicha disposición -Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A, No. 4; Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C, No. 127. Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C, No. 184. Caso P. y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C, No. 195- y, al respecto, ha sostenido que la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona; sin embargo, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana. Por tanto, sólo es discriminatoria una distinción cuando "carece de una justificación objetiva y razonable". Ahora bien, las distinciones constituyen diferencias compatibles con dicha Convención por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las discriminaciones constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos. En ese tenor, la prohibición de discriminación contenida en el artículo 1, numeral 1, de la Convención en comento, respecto de los derechos contenidos en ésta, se extiende al derecho interno de los Estados Partes, de manera que éstos tienen la obligación de no introducir o eliminar de su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.
Amparo directo en revisión 48/2013. J.M.H.V.. 20 de febrero de 2013. Cinco votos. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: R.M.R.V.C..
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 1a./J. 49/2016 (10a.), publicada el viernes 7 de octubre de 2016, a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 370, de título y subtítulo: "IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS."
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