Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-10-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3084/2013)

Sentido del fallo16/10/2013 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA SUJETA A REVISIÓN. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente3084/2013
Fecha16 Octubre 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 734/2013-13132))
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3084/2013


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3084/2013

QUEJOSA y recurrente: **********




PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: J.Á.V.O.



Vo. Bo.

Señor Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de octubre de dos mil trece.




V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que se indican a continuación:


Autoridad responsable: La Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado: La sentencia del catorce de enero de dos mil trece, dictada por la Sala responsable en el juicio de nulidad **********, derivada del recurso de reclamación hecho valer en contra del proveído del quince de marzo de dos mil doce, pronunciado por el Magistrado Instructor de dicha Sala, en el que había admitido la demanda de nulidad promovida por la quejosa.


SEGUNDO. La solicitante del amparo estimó violados en su perjuicio los derechos humanos contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló los antecedentes del caso y como tercero perjudicado al Director del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en su carácter de liquidador de L. y Fuerza del Centro.


TERCERO. Por acuerdo del veintisiete de junio de dos mil trece, emitido en el juicio de amparo directo **********, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo.


CUARTO. En sesión del ocho de agosto de dos mil trece, el mencionado Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia al tenor del punto resolutivo siguiente:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra la resolución de catorce de enero de dos mil trece, pronunciada por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente relativo al juicio de nulidad **********”.


QUINTO. Inconforme con la indicada sentencia de amparo, la quejosa **********, por conducto de su representante legal **********, interpuso recurso de revisión por escrito presentado el treinta de agosto de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; órgano jurisdiccional que ordenó la remisión del recurso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo del diecisiete de septiembre de dos mil trece, dictado en el expediente 3084/2013, su P. admitió el recurso de revisión, ordenó turnarlo al M.S.A.V.H., radicarlo en esta Segunda Sala, y dar vista al Procurador General de la República para que en su caso formulara pedimento.


SÉPTIMO. Por acuerdo del veinticinco de septiembre de dos mil trece, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el asunto ante la propia Sala y ordenó se remitieran los autos a su Ponencia; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en relación con el artículo tercero transitorio de la nueva Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en los puntos Primero y Tercero del diverso 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de los mismos mes y año, y vigente a partir del veintidós siguiente, en atención a que se interpuso contra la sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto que corresponde a la materia administrativa, del conocimiento de esta Segunda Sala; además de que en el amparo directo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y es innecesaria la intervención del Pleno.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo tercero transitorio del ordenamiento jurídico citado en primer término, debido a que el juicio de amparo directo inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley.


SEGUNDO. La sentencia impugnada se notificó a la quejosa el jueves veintidós de agosto de dos mil trece, como se aprecia en la foja ciento dieciocho vuelta del expediente de amparo; notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, viernes veintitrés, por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la anterior Ley de Amparo transcurrió del día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación, esto es, del lunes veintiséis de agosto al viernes seis de septiembre de dos mil trece, con exclusión de los días veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de agosto, así como el uno de septiembre, todos del citado año, por ser sábados y domingos e inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la anterior Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el recurso de revisión se presentó el viernes treinta de agosto de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito según se aprecia en la foja tres del presente toca, se concluye que la interposición fue oportuna, pues se efectuó en el quinto día hábil del referido plazo legal de diez días hábiles.


TERCERO. La inconforme se encuentra legitimada para recurrir la sentencia impugnada, ya que es la quejosa en el juicio de amparo, en el que se negó la protección constitucional solicitada; además de que promueve por conducto de su representante legal **********, a quien el Tribunal Colegiado de Circuito le reconoció ese carácter por auto del veintisiete de junio de dos mil trece.


CUARTO. De la interpretación de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, de la anterior Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que por regla general las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo no admiten recurso alguno, pues son determinaciones definitivas, emitidas por un órgano terminal; sin embargo, tal regla tiene las excepciones siguientes:


1. Cuando el Tribunal Colegiado resuelva, entre otros aspectos, sobre la constitucionalidad de normas generales;


2. En el supuesto de que el citado tribunal establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal; o,


3. Cuando habiéndose planteado en la demanda de amparo cualquiera de los dos temas antes citados, dicho órgano jurisdiccional haya omitido su estudio.


Así, la procedencia del recurso está sujeta a si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de cualquiera de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; empero, también deben satisfacerse determinados requisitos tales como la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; la oportunidad del recurso; la legitimación procesal del promovente; y si, conforme al Acuerdo Plenario 5/1999, se reúne el requisito de importancia y trascendencia.


Ilustra lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, de esta Segunda Sala, que a continuación se identifica y transcribe:


Registro: 171,625

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVI, agosto de 2007

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 149/2007

Página: 615


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO....

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