Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-10-2013 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 76/2013)

Sentido del fallo16/10/2013 • ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • SE SOBRESEE RESPECTO DEL ARTÍCULO 57, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, DE ACUERDO CON LO SEÑALADO EN EL CONSIDERANDO SEGUNDO DE ESTA RESOLUCIÓN. • SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL DECRETO NÚMERO 418, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE MORELOS EL DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL TRECE, EN TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO SEXTO DE ESTE FALLO. • PUBLÍQUESE ESTA SENTENCIA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE MORELOS Y EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente76/2013
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha16 Octubre 2013

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 76/2013.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 76/2013.


ACTOR: MUNICIPIO DE CUERNAVACA, ESTADO DE MORELOS.




MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: V.A.S..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de octubre de dos mil trece.



Vo.Bo.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O :



Cotejó:



PRIMERO. Por oficio recibido el quince de mayo de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fernando Josaphat Martínez Cué, en su carácter de Síndico de dicho Municipio, promovió controversia constitucional en representación del mismo, en la que demandó la invalidez de las normas y el acto que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


AUTORIDADES DEMANDADAS:


1. El Poder Legislativo del Estado de Morelos.

2. El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

NORMA IMPUGNADA:


El artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


ACTO IMPUGNADO:


El Decreto Número 418, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el diez de abril de dos mil trece, mediante el cual el Congreso del Estado otorga pensión por cesantía en edad avanzada a F.D.P..


SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que hace valer el actor son, en síntesis, los siguientes:


a) El Decreto impugnado viola la autonomía municipal, pues compromete el patrimonio del Municipio, sin haber sido éste oído y vencido en un procedimiento previo en el que se hubiesen cumplido las formalidades esenciales relacionadas con el derecho de audiencia y defensa, el cual hubiese permitido al actor conocer el expediente, ofrecer y desahogar pruebas y alegar en su favor, a fin de advertir los elementos que pudiesen motivar una afectación en su hacienda.


De conformidad con el artículo 106, fracción IV, del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Morelos, los dictámenes emitidos por la Comisión de Trabajo, Previsión Social y Fomento Cooperativo deben contener el análisis de las observaciones formuladas por los Ayuntamientos, lo cual no aconteció en la especie, pues la referida Comisión presentó al Pleno del Congreso el dictamen respectivo para su aprobación, sin haber dado intervención al Municipio actor durante el procedimiento.

b) El artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, establece que el Congreso Local deberá expedir el decreto de pensión correspondiente a partir de la fecha en que tenga por recibida la documentación necesaria para su tramitación, lo cual es inconstitucional, pues, además de ser esto competencia exclusiva del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, implica una intromisión del Poder Legislativo del Estado en la autonomía que tiene el Municipio para gobernarse y definir el destino de sus recursos, lo cual acarrea graves perjuicios al actor, al desequilibrar presupuestos que sólo a éste compete administrar.


El Congreso del Estado se arroga facultades de resolutor laboral, en contravención a lo dispuesto por los artículos 116 y 123 de la Constitución Federal que, respectivamente, facultan a las Legislaturas Locales para expedir leyes que regulen las relaciones entre el Estado y los Municipios y sus trabajadores y determinan las autoridades encargadas de la impartición de justicia en materia laboral, razón por la cual el Decreto impugnado vulnera asimismo los artículos 14 y 16 constitucionales, al carecer de la debida fundamentación y motivación.


c) El artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, transgrede lo dispuesto por el artículo 113 de la Constitución Estatal, pues otorga al Congreso Local una atribución que lesiona, no sólo la hacienda municipal, sino también la autonomía de gestión en el manejo de recursos por parte del Municipio, al prever que la Legislatura determinará los casos en que proceda otorgar pensión a un trabajador municipal, así como la cuantía a que ésta ascenderá, al grado de afectar el patrimonio municipal para el pago de la misma.


Esta forma de proceder que autoriza la norma impugnada se aparta del principio de libre administración hacendaria municipal, que consagra el artículo 115 de la Constitución Federal, pues no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con el Municipio, corresponde a una autoridad ajena, como el Congreso Local, verificar que se cumpla con todos los requisitos exigidos para que el trabajador municipal se vea beneficiado con alguna de las diferentes pensiones que establece la ley, con cargo a la hacienda pública del Municipio, el cual deberá modificar sus previsiones presupuestales, no obstante que la Constitución dispone que sólo a éste compete graduar el destino de sus recursos, conforme lo estime conveniente y sin injerencia de alguna otra autoridad, salvo en el caso de los recursos federales que se le asignen y que previamente hayan sido etiquetados para un fin específico.


De esta forma, el artículo 57, último párrafo, impugnado, resulta contrario al artículo 115 constitucional, pues autoriza que el Congreso Estatal determine las pensiones que deben recibir los trabajadores municipales, imponiendo al Municipio la carga de erogar recursos de su hacienda a fin de solventar tales obligaciones, lo cual constituye una forma de disposición y aplicación de los recursos municipales, sin intervención del Ayuntamiento.


En términos similares se pronunció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008.


TERCERO. El actor considera violados en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 115, 116 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Por acuerdo de quince de mayo de dos mil trece, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 76/2013 y, por razón de turno, se designó como instructor al M.S.A.V.H..


Mediante proveído de diecisiete de mayo siguiente, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional; tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, a los que ordenó emplazar para que formularan sus respectivas contestaciones; y mandó dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


QUINTO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, al formular su contestación, señaló lo siguiente:


a) Se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, al impugnarse de manera extemporánea la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


Por su parte, el Decreto que se combate se funda en normas generales aplicadas con anterioridad al Municipio actor, no siendo posible desvincularlo de las mismas, a efecto de analizarlo de forma abstracta.


b) Se opone la falta de legitimación ad causam del Municipio actor, al no ser titular del derecho que pretende hacer valer mediante la presente controversia constitucional. Correlativamente, se opone la falta de legitimación pasiva del Poder Ejecutivo del Estado, al no haber realizado acto alguno que afecte o invada la esfera competencial del demandante.


c) El Municipio actor atribuye únicamente al Poder Ejecutivo del Estado la promulgación y publicación del Decreto que impugna. Al respecto, debe señalarse que tales actos se realizaron de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70, fracción XVII, de la Constitución Estatal, además de que el demandante no los combate por vicios propios.


d) Deben declararse inatendibles e inoperantes, de modo general, los conceptos de invalidez formulados por el actor, pues lo expuesto en su demanda resulta ambiguo y superficial y se concreta en descalificaciones aisladas, dado que no plantea razonamiento alguno que pueda ser analizado o del que se desprenda, al menos, la causa de pedir, al no referirse al fundamento, argumentos o razones decisorias o al porqué de su reclamo.


e) En todo caso, resulta infundado lo alegado por el actor, en cuanto a la vulneración de su hacienda y la libre administración de ésta, pues, en términos del último párrafo del artículo 115 de la Constitución Federal, se ha dispuesto en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos que sea el Congreso Local el facultado para emitir los decretos de pensión de los servidores públicos.


Todos los Municipios prevén en sus presupuestos de egresos el rubro de pensiones, por lo que los decretos de pensión únicamente constituyen actos declarativos que emite la Legislatura Estatal conforme al derecho de los trabajadores a la seguridad social y de acuerdo con...

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