Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-03-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5195/2014)

Sentido del fallo18/03/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5195/2014
Fecha18 Marzo 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.-595/2014-10603 (RELACIONADO CON LA R.F.360/2014-6397)))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5195/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5195/2014

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.

COLABORÓ: S.O. CASTILLO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de marzo de dos mil quince.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el uno de agosto de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante **********, promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y acto siguientes:


  • AUTORIDAD RESPONSABLE: La Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


  • ACTO RECLAMADO: La sentencia de tres de junio de dos mil catorce, dictada en el juicio contencioso administrativo ********** y acumulados ********** y **********.


En su escrito de demanda señaló como terceros interesados al S. de Hacienda y Crédito Público, al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y al Administrador Local Jurídico del Norte del Distrito Federal; estimó que se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del asunto; y, expresó los conceptos de violación que estimó conducentes.


SEGUNDO. Trámite de la demanda de amparo directo. Por razón de turno conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde su Magistrado Presidente emitió un acuerdo el doce de agosto de dos mil catorce, a través del cual admitió a trámite la demanda de amparo directo y la registró en el expediente número DA-**********.


En sesión celebrada el veinticinco de septiembre de dos mil catorce, el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, emitió sentencia por unanimidad de votos, en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


TERCERO. Presentación del amparo directo en revisión. Inconforme con esa determinación, **********, por conducto de su autorizado en términos amplios **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinte de octubre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En proveído de la misma fecha, el Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó enviar los autos del juicio de amparo directo DA-********** a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por separado el escrito original a través del cual la quejosa expresó sus agravios.


CUARTO. Trámite de radicación del amparo directo en revisión. En proveído emitido por el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de noviembre de dos mil catorce, se admitió a trámite el amparo directo en revisión hecho valer, asignándole el número 5195/2014; asimismo, se turnó para su estudio al señor Ministro Luis María Aguilar Morales, entonces P. de esta Segunda Sala; y se ordenó se hiciera del conocimiento al Agente del Ministerio Público adscrito a este Alto Tribunal, acompañando copia del escrito de agravios (fojas 28 a 30).


En auto de dos de diciembre dos mil catorce, el entonces Ministro P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió un acuerdo en el que determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto (foja 50).


QUINTO. Revisión adhesiva. Por medio de oficio presentado el dos de diciembre de dos mil catorce, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del S.F.F. de Amparos del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos en representación del S. de Hacienda y Crédito Público, autoridad que tiene el carácter de tercero interesado en el presente asunto, hizo valer recurso de revisión adhesiva (fojas 51 a 59).


Por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil catorce, el entonces P. de esta Segunda Sala admitió la revisión adhesiva hecha valer por la tercera interesada.


SEXTO. Returno a ponencia. Por acuerdo de ocho de enero de dos mil quince y considerando que el presente asunto se encontraba en la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales, quien fue elegido para ocupar la Presidencia de este Alto Tribunal, se ordenó returnarlo al señor Ministro Juan N. Silva Meza para su resolución (foja 68).


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo vigente; en relación con el Punto Primero, fracción I, incisos a) y b) del Acuerdo Plenario 5/1999, así como los Puntos Primero y Segundo, fracción III del diverso Acuerdo Plenario 5/2013, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se interpuso en contra de una resolución dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, cuyo análisis no amerita la intervención del Pleno de este Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, es menester ocuparse de esa cuestión.


El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece los requisitos que se deben reunir para que sea procedente el recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo directo, a saber:


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS


(…)


Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


(…)


IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;


(…)”.


Esta disposición se reitera en la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que resulta aplicable al presente asunto de conformidad con el Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se expidió la nueva Ley de Amparo; ya que el artículo 81, fracción II, dispone:


LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS


Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


(…)


II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.


La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras”.


A efecto de orientar el estudio de procedencia en materia de amparo directo en revisión, se invoca la siguiente jurisprudencia:


Registro: 171,625

Época: Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVI, Agosto de 2007

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 149/2007

Página: 615


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en...

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