Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-08-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2127/2013)

Sentido del fallo14/08/2013 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN INTENTADO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente2127/2013
Fecha14 Agosto 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.-284/2013-5005))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2127/2013


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2127/2013

QUEJOSo Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.G. MIRANDA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de agosto de dos mil trece.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el once de diciembre de dos mil doce, en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada el siete de noviembre de 2012 por la Sala Superior del citado Tribunal en el recurso de apelación **********, derivado del juicio de nulidad **********.

2. SEGUNDO. Mediante proveído de cinco de abril dos mil trece, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda y la registró con el número **********; y en sesión de treinta de mayo de dos mil trece se dictó sentencia, que se terminó de engrosar el cinco de junio siguiente, en el sentido de negar el amparo impetrado.


3. TERCERO. Inconforme con la anterior sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el once de junio de dos mil trece, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


4. CUARTO. Mediante proveído de doce de junio de dos mil trece, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó, entre otras cosas, remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación las constancias que integran el juicio de amparo directo **********, los autos del recurso de apelación ********** y los del juicio de nulidad **********, así como el original del ocurso de agravios y una copia para el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, para la substanciación del recurso.


5. QUINTO. Por auto de veinte de junio de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión que se registró con el número 2127/2013, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice, ordenó, entre otras cosas, turnar los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito a fin de que su Presidente dicte el acuerdo de radicación respectivo y notificar al Procurador General de la República por conducto del agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal.


6. SEXTO. Por auto de veintiséis de junio de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Segunda Sala se tuvieron por recibidos los autos del amparo directo en revisión 2127/2013, la Sala se avocó a su conocimiento, se ordenó hacer el registro correspondiente y, en su oportunidad, remitir el asunto a la ponencia del señor M.L.M.A.M..


7. SÉPTIMO. El Agente del Ministerio Público de la Federación designado por la mencionada Procuradora formuló pedimento.



C O N S I D E R A N D O:


8. PRIMERO. Competencia de la Sala. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para determinar la procedencia y, en su caso, resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en atención a lo dispuesto en el Artículo Tercero Transitorio de la Nueva Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Tercero, apartado III, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se promueve en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa, especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


9. Al respecto es importante subrayar que el artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, que entró en vigor el tres de abril siguiente, se precisó que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, “continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio”.


10. SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el once de junio de dos mil trece (página 65 del expediente de amparo) y surtió efectos el miércoles doce siguiente, por lo que el plazo de diez días que se establece en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del jueves trece al miércoles veintiséis de los mismos mes y año, descontando del cómputo respectivo los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de junio, por ser sábados y domingos, inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego, si el recurso se presentó el doce de junio en cita, es claro que se interpuso oportunamente.


11. TERCERO. Procedencia del Recurso. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, antes de abordar el estudio de los agravios propuestos por las recurrentes, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.


12.. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, 86 y 93, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Plenario 5/1999; ha precisado los requisitos básicos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia 2ª./J. 64/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 315, así como en la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 615, que a continuación se transcriben:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente.”



REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en...

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