Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-08-2013 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 5/2013)

Sentido del fallo07/08/2013 • ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL DECRETO RECURRIDO. • PUBLÍQUESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL TIERRA Y LIBERTAD DEL ESTADO DE MORELOS Y EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente5/2013
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha07 Agosto 2013

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 5/2013 [90]

_____________________________________________________________


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 5/2013.

ACTOR: MUNICIPIO DE TLALTIZAPÁN, ESTADO DE MORELOS.



MINISTRO PONENTE:

alberto pérez DAYÁN.


SECRETARIAS:

GUADALUPE DE LA PAZ V.D. y

KATYA CISNEROS GONZÁLEZ.



Sr. Ministro

Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de agosto de dos mil trece.


Cotejó.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Matías Quiroz Medina y F.S.S., en su carácter de P. y de Síndico, respectivamente, del Municipio de Tlaltizapán, Estado de Morelos, promovieron controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de dicha entidad federativa, en la que impugnaron lo siguiente:


IV.I. Se demanda la invalidez de los artículos de las leyes siguientes:

A) Artículos 1°, 8°, 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII, XIV y XV, 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero e incisos a), b), c) y d), 54, fracciones I, VI, y VII, 55 a 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

B) Artículo 67, fracción I, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos.

C) Artículo 109 del Reglamento del Congreso del Estado de Morelos.

IV.II. Se demanda como acto concreto de aplicación de los referidos numerales, la invalidez del Decreto número 246 doscientos cuarenta y seis, emitido por la Quincuagésima Segunda Legislatura del Poder Legislativo del Estado de Morelos, en su sesión ordinaria de fecha 15 quince de diciembre de 2012 dos mil doce, mediante el cual se concede pensión por jubilación al C. **********, Decreto publicado en el periódico oficial ‘Tierra y Libertad’ número 5053 cinco mil cincuenta y tres, Segunda Sección, de fecha 26 veintiséis de diciembre de 2012 dos mil doce, cuyo texto es el siguiente: (Se transcribe).

IV.III. En consecuencia, también se demanda la promulgación y publicación que de dicho Decreto se encomendó al Poder Ejecutivo Estatal en términos del transitorio primero del Decreto de referencia, habiéndose publicado el Decreto impugnado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, Órgano de Difusión del Gobierno del Estado, de fecha 26 veintiséis de diciembre de 2012 dos mil doce, Número 5053, 6ª. Época, Segunda Sección, conforme se advierte de su transitorio primero.

IV.IV. También se demanda la invalidez de los efectos y consecuencias de los actos concretos de ejecución derivados del Decreto 246 doscientos cuarenta y seis cuya invalidez se solicita”.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, SE MANIFIESTAN LOS SIGUIENTES:

A) Los demandados, respectivamente, aprobaron, promulgaron y publicaron diversos Decretos en los que modificaron los artículos de los ordenamientos legales invocados y cuya invalidez se solicita; así mismo como acto concreto de aplicación de dichos numerales aprobaron, promulgaron y publicaron, respectivamente, el Decreto número 246 doscientos cuarenta y seis, ya que dicho acto concreto de aplicación, fue emitido por la Quincuagésima Segunda Legislatura del Poder Legislativo del Estado de Morelos, en su sesión ordinaria de fecha 15 quince de diciembre de 2012 dos mil doce, mediante el cual se concede pensión por jubilación al C. **********, Decreto publicado en el periódico oficial ‘Tierra y Libertad’ número 5053 cinco mil cincuenta y tres, Segunda Sección de fecha 26 veintiséis de diciembre de 2012 dos mil doce, habiendo quedado dicho Decreto en los términos transcritos en el apartado IV.II del presente escrito de controversia constitucional.

B) En el artículo transitorio primero del señalado Decreto, se dispuso que se remitiese al Titular del Poder Ejecutivo para los efectos de su promulgación y publicación correspondiente.

C) Asimismo, en el diverso transitorio segundo, se dispuso el inicio de la vigencia del Decreto, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’.

D) Con relación a lo señalado en el antecedente que precede, es necesario precisar que, al haberse publicado el Decreto impugnado, en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil doce, número 5053, 6ª Época, Segunda Sección, a la fecha de presentación de la particular controversia constitucional, inconcusamente se está dentro del plazo previsto para la interposición del particular medio de control de la constitucionalidad.”


TERCERO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 1, 14, 16, 17, 49, 115, fracciones I, II, IV, párrafos primero, penúltimo y último, así como la fracción VIII, párrafo segundo, y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expuso los conceptos de invalidez que enseguida se transcriben:


VII. CONCEPTOS DE INVALIDEZ.

En el caso, tanto los numerales cuya invalidez se solicita, como el acto concreto de aplicación de dichos preceptos legales, contravienen el principio de autonomía municipal y de libre disposición del patrimonio del Municipio que representamos, ya que las autoridades demandadas, invaden atribuciones exclusivas del Ayuntamiento de Tlaltizapán, Estado de Morelos, al imponerle cargas financieras consistentes en pagar pensiones a un ex servidor público que no cumple con los años de servicio prestados en el Ayuntamiento de Tlaltizapán, Estado de Morelos, sino que de acuerdo con el Decreto impugnado, se advierte que ese servidor público prestó sus servicios en otra instancia gubernamental, pero no por el tiempo que requiere la ley para pensionarse dentro del Ayuntamiento de Tlaltizapán, Estado de Morelos.

Esto es así, porque el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos literalmente establece:

Artículo 115.’ (Se transcribe).

Como se lee del dispositivo constitucional anteriormente transcrito, se reconocen al Ayuntamiento que representamos, la potestad gubernativa de regir las relaciones laborales con sus trabajadores, entre ellas y desde luego, para otorgar pensiones o jubilaciones, y consecuentemente, también la autonomía para definir el gasto público a través de su presupuesto de egresos, en el que pueda incluir de manera planificada y programada el pago de dichas prestaciones laborales, sin injerencia de ninguna autoridad estatal. Lo que de manera evidente y consiente fue transgredido por la Legislatura Local al emitir sin intervención del Municipio actor los mencionados Decretos, en los que califica y se entromete inconstitucionalmente en las relaciones laborales del Municipio actor y sus trabajadores, señalando a su juicio, con qué documentos el solicitante acredita o no la prestación laboral que requiere; y disponiendo de manera arbitraria y anárquica del gasto público municipal, al imponerle fuera de toda previsión o planificación gubernamental y sin su autorización e intervención del pago de dichas pensiones, incluso indicando que el pago de pensiones operarán ‘una vez que el trabajador se separa de sus labores’. Lesionando de paso y de igual forma el principio de congruencia entre ingresos y egresos establecido en la fracción IV, del artículo 115 constitucional, que debe prevalecer entre las percepciones que para un año se estiman obtener, con el consecuente gasto público que también se planifica y programa a través del presupuesto de egresos para el mismo período; principio de congruencia que la Legislatura Local rompe arbitrariamente al momento en que impone una serie de gastos al Municipio a través de la citada pensión que no está prevista para el presupuesto de egresos para el 2013 dos mil trece, sin que existan recursos económicos para el pago de dicha pensión.

Sin que sobre decir, que de la misma manera inconstitucional y arbitrariamente la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, autoriza acumular la antigüedad de los servicios que un trabajador preste en los demás Municipios o en cualesquiera de los Poderes Estatales o sus organismos, para finalmente imponer el pago de la pensión o jubilación al último orden de gobierno en que el trabajador preste sus servicios; de manera pues, que ante tal circunstancia, el gobierno que representamos no puede constituir ninguna partida presupuestal que de manera integral, anticipada y planificada permita suponer el número aproximado de pensiones o jubilaciones que en plazo inmediato, mediato o a largo plazo correspondan a sus arcas, por concepto de pensiones o jubilaciones y con motivo exclusivamente de las relaciones laborales con sus trabajadores, pues, insistimos, para dichas prestaciones no se toma únicamente en cuenta los servicios que se hayan prestado al Municipio actor, circunstancias que han generado incluso la existencia de pensiones o jubilaciones ajenas a la verdad y la legalidad, al permitir que se exhiban por el interesado constancias de varias dependencias u organismos estatales y de varios Municipios, para acreditar años de...

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