Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2017 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2014)

Sentido del fallo31/05/2017 1. SOBRESEE.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente4/2014
EmisorPRIMERA SALA
Fecha31 Mayo 2017

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2014

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA



PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIa: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

COLABORADORA: FRIDA RODRÍGUEZ CRUZ


S Í N T E S I S


NORMA GENERAL IMPUGNADA: Decreto número 94 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el siete de diciembre de dos mil trece, por medio del cual se reformaron el segundo y tercer párrafo del artículo 283 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.


AUTORIDADES DEMANDADAS. Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nuevo León.


PROMOVENTE: J.M.K., en su carácter de Procurador General de la República.


TEMA: El Procurador General de la República, promovió demanda de acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto número 94 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el siete de diciembre de dos mil trece, por medio del cual se reformó el segundo y tercer párrafo del artículo 283 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, emitido y promulgado, respectivamente, por el Congreso y el Gobernador del Estado de Nuevo León.


El primer párrafo del artículo 283 del ordenamiento mencionado dispone que en la sentencia que decrete el divorcio, el juez determinará los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad y custodia que conservará cada uno de los cónyuges, respecto a la persona y bienes de sus hijos, teniendo en cuenta el interés particular de los menores, su salud, costumbres, educación y conservación de su patrimonio. Para tal efecto, el juez deberá oír al Ministerio Público, a los cónyuges y, en caso de estimarlo necesario, a los abuelos, tíos o hermanos mayores, además de que discrecionalmente puede acordar de oficio las providencias que considere benéficas para los menores, en tanto que el segundo párrafo, es decir, la disposición normativa impugnada estable no será aplicable lo contenido en el primer párrafo cuando las causas de divorcio sean las que se señalan en el artículo 267 fracciones VI, a saber, padecer sífilis, tuberculosis o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea además contagiosa o hereditaria, en cuyos casos los hijos quedarán bajo la custodia del cónyuge sano.



CONSIDERACIONES:


  1. Esta Primera Sala considera que en el caso se actualiza la causa de improcedencia hecha valer por el Congreso del Estado de Nuevo León que aduce que resulta improcedente la acción de inconstitucionalidad en términos del artículo 105, fracción I y II, de la Constitución Federal, puesto que la demanda efectivamente se promovió fuera de los plazos previstos para ello, tomando en cuenta que del Decreto número 94 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el siete de diciembre de dos mil trece, no puede considerarse que existe un nuevo acto legislativo respecto a la porción normativa impugnada.


  1. Se advierte que, con la reforma del siete de diciembre de dos mil trece, el artículo 283 del Código Civil para el Estado de Nuevo León no sufrió modificación normativa alguna, ya que solamente se eliminó la porción que hacía referencia al artículo 273, fracción I, del mismo ordenamiento sustantivo, numeral que fue derogado el diez de septiembre de dos mil seis.


  1. La finalidad de la reforma –según se desprende de la exposición de motivos– fue armonizar el articulado del código civil, ya que con las modificaciones y reformas en su articulado, que fueron realizadas en diversas ocasiones, varias de las disposiciones legales se encontraban disociadas. En consecuencia, es posible concluir que el artículo impugnado es sustancialmente el mismo al que existe desde la reforma de veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, por lo que no entraña un acto legislativo nuevo.


  1. Lo expuesto se confirma con la lectura de los dictámenes de la Comisión de Hacienda del Estado y de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León: de su discusión no se observa que haya sido materia de la reforma el contenido normativo del párrafo impugnado sino que, por el contrario, ésta tuvo como objeto armonizar el código civil y evitar que determinados preceptos estén correlacionados con disposiciones ya derogadas, como en la especie acontece.


  1. Del análisis de la reforma del artículo 283, segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el siete de diciembre de dos mil trece, se advierte que la intención del legislador local únicamente pretendió suprimir la porción que hacía referencia al artículo 273, fracción I, del código local, pues tal artículo había sido derogado el diez de septiembre de dos mil seis, y no había razón alguna para que siguiera contemplado en el artículo 283.


  1. 36. En suma, dado que la demanda se presentó de forma extemporánea, lo que procede es sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad con fundamento en los artículos 20, fracción II, 59 y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


PUNTOS RESOLUTIVOS:

ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.


TESIS CITADAS EN EL PROYECTO:


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO”.




ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2014

promovente: procurador general de la república





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

Colaboradora: F. rodríguez cruz


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente 31 de mayo de 2017, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 4/2014, promovida por el Procurador General de la República en contra del artículo 283, segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de Nuevo León.


  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD


  1. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el seis de enero de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.M.K., en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto número 94 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el siete de diciembre de dos mil trece, por medio del cual se reformaron el segundo y tercer párrafo del artículo 283 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, emitido y promulgado, respectivamente, por el Congreso y por el Gobernador del Estado de Nuevo León.


  1. En particular, se solicitó la invalidez del segundo párrafo del artículo 283, pues el promovente de la acción sostuvo que la porción normativa reclamada vulnera los artículos , 4 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. El párrafo primero del artículo impugnado dispone que en la sentencia que decrete el divorcio, el juez determinará los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad y custodia que conservará cada uno de los cónyuges, respecto a la persona y bienes de sus hijos, teniendo en cuenta el interés particular de los menores, su salud, costumbres, educación y conservación de su patrimonio. Para tal efecto, el juez deberá oír al Ministerio Público, a los cónyuges y, en caso de estimarlo necesario, a los abuelos, tíos o hermanos mayores, además de que discrecionalmente puede acordar de oficio las providencias que considere benéficas para los menores.


  1. Sin embargo, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 283 del código local, no será aplicable lo contenido en el primer párrafo cuando las causas de divorcio sean las que se señalan en el artículo 267 fracciones VI (a excepción de la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio), es decir, padecer sífilis, tuberculosis o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea además contagiosa o hereditaria, en cuyos casos los hijos quedarán bajo la custodia del cónyuge sano. El artículo impugnado es del tenor literal siguiente:


Artículo 283.


En la sentencia que decrete el divorcio, el juez determinará los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad y custodia que conservará cada uno de los cónyuges, respecto a la persona y bienes de sus hijos, teniendo en cuenta el interés particular de los menores, su salud, costumbres, educación y conservación de su patrimonio. Para tal efecto deberá el Juez oír al Ministerio Público, a los cónyuges; y en caso de estimarlo necesario, a los abuelos, tíos o hermanos mayores, pudiendo además, discrecionalmente acordar de oficio cualquiera providencia que considere benéfica para los hijos.


No será aplicable lo previsto en el párrafo anterior, cuando las causas de divorcio sean las que se señalan en el artículo 267 fracciones VI a excepción de la enfermedad referida en último término y VII, en cuyos casos los hijos quedarán bajo la custodia del cónyuge sano, pero el consorte enfermo conservará los demás derechos sobre la persona y bienes de los hijos y XVII, de este...

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