Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-05-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4541/2020)

Sentido del fallo19/05/2021 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4541/2020
Fecha19 Mayo 2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 157/2019))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4541/2020

QUEJOSAS: P.D.S.P.T. Y OTRAS



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: JAZMÍN BONILLA GARCÍA



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de diecinueve de mayo del dos mil veintiuno, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4541/2020, interpuesto por el autorizado de P. del Sol Prunes Trujillo y otras contra la sentencia dictada el veintidós de mayo del dos mil veinte por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo 157/2019, y en atención a los siguientes:

  1. ANTECEDENTES


  1. En dos mil dieciséis ocurrió un accidente aéreo que llevó a la muerte de varios funcionarios de la Comisión Nacional del Agua (en adelante CONAGUA), delegación C., entre ellos, el esposo y padre de las ahora quejosas, quien fuera comisionado para asistir a la VI Sesión del Consejo de Cuenca de los Ríos Yaqui y M. en Ciudad Obregón, S..


  1. Derivado de ese fallecimiento, las ahora quejosas acudieron ante la Dirección Local de C. de la CONAGUA solicitando la reparación integral del daño causado por ese organismo como responsable de la actividad administrativa irregular consistente en la comisión que llevó al de cuius a trasladarse a C. en una avioneta particular que, conforme a la Ley de Aviación de Civil, no puede prestar servicios comerciales a terceros como es ese organismo.



  1. Juicio de origen. Ante el silencio a su solicitud de reclamación por daño patrimonial, las quejosas demandaron la nulidad de la resolución negativa ficta recaída a su solicitud.

La sala responsable sobreseyó en el juicio con fundamento en el artículo 8, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo porque no le compete legalmente el conocimiento del asunto.

En la sentencia respectiva sostuvo, esencialmente, que si bien el artículo 3, fracción IX, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa establece que el juicio contencioso administrativo federal procederá contra las resoluciones definitivas que nieguen la indemnización por responsabilidad patrimonial, declaren improcedente su reclamación o, cuando habiéndose agotado, no satisfagan al reclamante y, la diversa fracción XV, establece que ese medio de defensa procederá contra las resoluciones de negativa ficta que actualicen alguna de esas fracciones, lo cierto es que para que se configure la actividad administrativa irregular materia de un reclamo se requiere que la solicitud se refiera a un daño causado como consecuencia de una actividad materialmente administrativa.

Sobre esa base, la sala consideró que los actos que motivaron la reclamación no son materialmente administrativos sino laborales ya que conforme a los artículos , 11, 43, fracción VI, incisos a) y c), 88, fracción II y 110 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 56, 57, 67 y 114, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y 489, fracciones I y III, de la Ley Federal del Trabajo, la muerte de un trabajador producida por un riesgo profesional, es un aspecto laboral.

Finalmente, aclaró que procede seguir el procedimiento indemnizatorio laboral por muerte de un trabajador y, en su caso, reclamar en la vía civil la indemnización por los daños particulares que pudieran derivar del incidente aeronáutico.


  1. Amparo y conceptos de violación. La quejosa promovió juicio de amparo planteando únicamente argumentos de legalidad en que propuso esencialmente:


  • Que la sala responsable debió tener a la autoridad demandada contestando en sentido afirmativo la demanda de nulidad al no haber contestado la demanda en tiempo y forma.

  • Que fue indebido que la responsable otorgara un nuevo plazo de cuarenta y cinco días para dar contestación a la demanda pero emplazando a una autoridad diversa de la CONAGUA y que se violaron las leyes esenciales del procedimiento.

  • Que se aplicaron indebidamente las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de responsabilidad patrimonial y se pasó por alto el interés superior del menor.

  • Que se debió declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada con base en las pruebas aportadas.

  • Que la reclamación se planteó en su carácter de particulares y no estaba enfocada en hacer un reclamo por accidente de trabajo, sino que la muerte se generó por una actividad administrativa irregular de CONAGUA al incumplir los procedimientos administrativos para la comisión de funcionarios como es el haberlo hecho a través de un medio de transporte no oficial que no contaba con los permisos ni concesiones legales para el transporte de personas.

  • Que no tenían la obligación jurídica de soportar el daño causado y que la muerte de su esposo derivó directamente de esa comisión.

  • Que no existe alguna norma legal que las limite a acudir solicitando la responsabilidad patrimonial.

  • Que nunca reclamaron que la avioneta se estrellara sino los actos administrativos que llevaron al de cuius a abordarla.

  • Que dentro de las funciones asignadas al de cuius como servidor público no se encontraba la de acudir a reuniones fuera de la ciudad en representación del Director Local de C. de la CONAGUA.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo sobre las siguientes consideraciones esenciales:


  • Que el artículo 109 constitucional establece las bases centrales del sistema constitucional de responsabilidad patrimonial.

  • Que al resolver la acción de inconstitucionalidad 4/2014, la Suprema Corte estableció las bases de interpretación de esa norma constitucional.

  • Que, con base en los criterios jurisprudenciales, para determinar la procedencia de una reparación con motivo de un daño ocasionado a un particular es necesario identificar una función materialmente administrativa cuyo ejercicio se realice de manera irregular.

  • Que una interpretación de los artículos 1, 3 a 5 y 17 a 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado revela que el pago de una indemnización por ese tipo de responsabilidad únicamente puede ocasionarse por actos materialmente administrativos.

  • Que la resolución negativa ficta impugnada se refiere a actos materialmente laborales y no administrativos, pues deriva de la muerte del trabajador en ejercicio de su empleo.

  • Que aun cuando la actividad irregular se hizo consistir en que se envió al finado esposo y padre de las quejosas a una reunión de trabajo en una avioneta con permiso comercial o de aerotaxi, lo cierto es que la muerte ocurrió con motivo de una relación laboral.

  • Que el examen de la violación procesal alegada (relacionada con el plazo para contestar la demanda) es innecesario porque el vicio alegado no trascendió al resultado del fallo.


  1. Revisión y agravios. Las quejosas interpusieron recurso de revisión y alegan:


  • Que tanto las normas internacionales de derechos humanos como las constitucionales nacionales vinculan a las autoridades a velar por los derechos de las partes y, en su caso, a suplir la deficiencia de la queja cuando resulte procedente.

  • Que la sentencia del tribunal colegiado de circuito viola sus derechos y los de sus hijas pasando por alto el interés superior del menor.

  • Que fue incorrecta la interpretación del tribunal respecto del sistema normativo que rige la responsabilidad patrimonial del Estado.

  • Que el tribunal colegiado del conocimiento pasó por alto que si bien su esposo era empleado de la CONAGUA, lo cierto es que no se reclamaron afectaciones laborales, sino que la instrucción de la comisión de que fue sujeto y la decisión de transportarlo en una avioneta privada fueron ilegales e irregulares y que tales actos sí constituyen cuestiones materialmente administrativas.

  • Que el acto administrativo irregular que se reclama se refiere al procedimiento interno de contratación y asignación de medios de transporte y no al fallecimiento de su esposo.

  • Que con su conducta, la CONAGUA afectó derechos de menores de edad privándoles del desarrollo integral en familia.

  • Que se dejaron de aplicar tesis de jurisprudencia relativas a la reparación integral por afectaciones a derechos humanos.

  • Que, en su caso, el tribunal debió suplir la queja deficiente.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el punto...

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