Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-09-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 482/2014)

Sentido del fallo17/09/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha17 Septiembre 2014
Número de expediente482/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 534/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 482/2014Rectangle 2

AMPARO Directo EN REVISIÓN 482/2014

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández

HIZO SUYO EL ASUNTO LA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO: josé álvaro vargas ornelas



Vo. Bo.

Ministra:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de septiembre de dos mil catorce.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil trece ante la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Cancún, Quintana Roo, **********, por conducto de su representante legal, **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que se indican a continuación:


Autoridad responsable: La Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado: La resolución del veinticinco de junio de dos mil trece, pronunciada por la Sala responsable en el juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. En la demanda de amparo, la parte quejosa consideró violados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como tercero interesado al Director General de Auditoría Fiscal del Estado de Q.R., y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo del veintitrés de agosto de dos mil trece, dictado en el juicio de amparo directo **********, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda respectiva, reconoció a **********, el carácter de representante legal de la quejosa, y tuvo por emplazado al tercero interesado, Director General de Auditoría Fiscal del Estado de Q.R..


CUARTO. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, en sesión del cinco de diciembre de dos mil trece, resolvió lo siguiente:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta sentencia”.


QUINTO. Inconforme con dicha sentencia de amparo, la parte quejosa, por conducto de su representante legal **********, interpuso recurso de revisión por escrito presentado el catorce de enero de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito, y recibido por el órgano colegiado del conocimiento el veintiuno siguiente, quien por medio de auto del veintidós de enero de dos mil catorce, ordenó remitir el recurso en cuestión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo del doce de febrero de dos mil catorce, dictado en el expediente 482/2014, su P. admitió el recurso de revisión y ordenó turnar el expediente al M.S.A.V.H., así como enviar los autos a la Sala a la cual se encuentra adscrito para los efectos legales consiguientes.


SÉPTIMO. Mediante proveído del diecinueve de febrero de dos mil catorce, el Ministro P. de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó se remitieran los autos al Ministro Ponente; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Segundo, fracción III, del Acuerdo 5/1999, así como el punto Cuarto del diverso 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de los mismos mes y año, y vigente a partir del veintidós siguiente, en atención a que se interpuso contra la sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto que corresponde a la materia administrativa, del conocimiento de esta Segunda Sala, en el que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en atención al sentido de la presente resolución.


SEGUNDO. La sentencia impugnada se notificó a la parte quejosa por medio de lista el dieciséis de diciembre de dos mil trece, como se aprecia en la foja ochenta y uno del expediente de amparo; notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, dos de enero de dos mil catorce, por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, transcurrió del día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación, esto es, del tres al dieciséis de enero de dos mil catorce, con exclusión de los días diecisiete de diciembre de dos mil trece al primero de enero de dos mil catorce, cuatro, cinco, once y doce del mes y año en comento, por haber sido inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la citada Ley de Amparo; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme al Acuerdo General 18/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma el diverso Acuerdo General 10/2006, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso, así como el que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.


Entonces, si el recurso de revisión fue presentado el catorce de enero de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito, como consta en la foja dos del presente toca, se concluye que la interposición se efectuó oportunamente.


TERCERO. La parte inconforme se encuentra legitimada para recurrir la sentencia del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, ya que en ella se le negó el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados; además de que promueve por conducto de su representante legal **********, a quien se le reconoció tal carácter por acuerdo del veintitrés de agosto de dos mil trece, pronunciado por el mencionado órgano jurisdiccional.


CUARTO. Para una mejor comprensión del presente asunto, conviene tener en cuenta los antecedentes siguientes:


a) El tres de mayo de dos mil trece, **********, por conducto de su representante legal, **********, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, del diecinueve de febrero del citado año, mediante el cual el Director General de Auditoría Fiscal del Estado de Quintana Roo le determinó un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre nóminas omitido actualizado, recargos, multas de fondo y multas formales, correspondientes a los ejercicios fiscales de dos mil ocho y dos mil nueve.


b) Por auto del tres de mayo de dos mil trece, el Magistrado Instructor de la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente **********, desechó por improcedente la demanda de nulidad, al estimar, en esencia, que el acto impugnado fue emitido por una autoridad estatal y no federal.


c) Inconforme, la actora interpuso recurso de reclamación, del cual conoció la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien mediante resolución del veinticinco de junio de dos mil trece, confirmó el proveído de desechamiento.


d) En contra de la anterior resolución, **********, por conducto de su representante legal, promovió demanda de amparo, de la cual conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


e) El cinco de diciembre de dos mil trece, dicho órgano colegiado federal resolvió no amparar a la parte quejosa **********.


f) Inconforme, el catorce de enero de dos mil catorce, la parte quejosa, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión.


QUINTO. De la interpretación de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que por regla general las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, no admiten recurso alguno, pues son determinaciones definitivas, emitidas por un órgano terminal; sin embargo, tal regla tiene las excepciones siguientes:


1) Si en la sentencia de amparo existió un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de cualquiera de esas cuestiones, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,


2) Si se reúne el requisito de importancia y trascendencia.


Ilustra lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, de esta Segunda Sala, que a continuación se identifica y transcribe:


Registro: 171,625

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVI, agosto de 2007

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 149/2007

Página: 615


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107...

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