Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-06-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 727/2014)

Sentido del fallo04/06/2014 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha04 Junio 2014
Número de expediente727/2014
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.-262/2013))
AMPARO EN REVISIÓN 807/2009





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 727/2014


aMPARO directo EN REVISIóN 727/2014

quejosA: **********.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de junio de dos mil catorce.


Vo. Bo.:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se transcribe:


AUTORIDAD RESPONSABLE: --- “La Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”


ACTO RECLAMADO: --- “La sentencia definitiva de fecha cinco de noviembre de dos mil doce, dictada en el expediente número **********.”


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales; señaló como parte tercera perjudicada a la Administración Local Jurídica del Norte del Distrito Federal, del Servicio de Administración Tributaria; e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. En auto de doce de junio de dos mil trece, el Presidente del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que le correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías registrándola con el número de expediente amparo directo ********** y, previos los trámites legales, dictó sentencia el veintitrés de enero de dos mil catorce, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclama de la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa consistente en la sentencia de cinco de noviembre de dos mil doce, dictada en el expediente relativo al juicio de nulidad **********.”


Las consideraciones en las que se sustenta y en la parte que interesa, son las siguientes:

(…) SÉPTIMO. Por cuestión de método, deben analizarse en principio los argumentos vertidos en el tercer concepto de violación en el que se alega la inconstitucionalidad del artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil cuatro, en los que se aduce que:


Se viola el principio de proporcionalidad tributaria, pues se crea una obligación a cargo de la hoy quejosa que le impide efectuar la deducción de una cantidad a su cargo sólo porque no se efectúa en alguna de las formas que señala la norma legal, ya que si bien no se extinguió la obligación de la quejosa por medio del pago en efectivo, sí se extinguió por un medio legal probado distinto, creándose así una base artificial que no refleja su verdadera capacidad económica y que no corresponde a la relación que debe existir entre el hecho imponible, el objeto y la base del gravamen.


Que no se reconoce la realidad de la deducción y se exige el cumplimiento de requisitos que la norma no contempla y que, por tanto, son inaplicables.


Los argumentos antes sintetizados son infundados.


Como premisa para dar respuesta a los motivos de inconstitucionalidad expresados por la parte quejosa, debe tomarse en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en torno al principio de proporcionalidad tributaria, que para su debido respeto los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir al gasto público en función de su capacidad o condición económica, de manera que exista congruencia entre el impuesto y la capacidad de los causantes de contribuir al gasto público, pagando más quien tenga una capacidad contributiva más elevada y contribuya menos el que la tenga en menor proporción. --- En ese sentido, el principio de proporcionalidad obliga al legislador a graduar el impuesto en forma tal que la participación de los ciudadanos en el sostenimiento de los gastos públicos se realice en función de la mayor o menor capacidad económica manifestada por los sujetos pasivos al realizar el hecho imponible, por lo que los elementos de cuantificación de la obligación tributaria deben hacer referencia al mismo, es decir, que la base gravable permita medir esa capacidad económica y la tasa o tarifa expresen la parte de la misma que corresponde al ente público acreedor del tributo.


Así lo ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 109/99, de rubro y texto siguientes: --- ‘CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS. (Se transcribe).’


Así como en la jurisprudencia P./J. 10/2003, cuyo rubro y texto es del tenor literal siguiente: --- ‘PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES. (Se transcribe).’


Ahora bien, el artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil cuatro, que reclama la quejosa, señala:


ARTÍCULO 31. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos: --- I. --- III. Estar amparadas con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien la expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio y que los pagos cuyo monto exceda de **********, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado. --- Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa. --- Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos, tarjetas de crédito, de débito, de servicios, monederos electrónicos o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa a que se refiere esta fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios bancarios. --- Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo, éste deberá ser de la cuenta del contribuyente y contener su clave del Registro Federal de Contribuyentes así como, en el anverso del mismo la expresión "para abono en cuenta del beneficiario". --- Los contribuyentes podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones autorizadas en este Título, los originales de los estados de cuenta de cheques emitidos por las instituciones de crédito, siempre que se cumplan los requisitos que establece el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación. … .’


De lo anterior, se advierte como requisitos de procedencia de las deducciones autorizadas: a) Que se comprueben con documentación que reúna los requisitos que en materia de identidad y domicilio establezcan las disposiciones fiscales relativas, y; b) Para la procedencia de deducciones de gastos superiores a dos mil pesos, es necesario que se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que para ello autorice el Servicio de Administración Tributaria, salvo tratándose de los pagos relativos a la prestación de un servicio personal subordinado.


En ese orden de ideas, no le asiste la razón a la parte quejosa cuando aduce que la norma controvertida le impide efectuar la deducción que defiende, ya que dicha disposición no afecta su derecho de deducir los gastos realizados para la obtención de sus ingresos, pues en forma alguna prohíbe la deducción de esos gastos, sino únicamente señala la forma en que deben realizarse tales gastos cuando excedan de dos mil pesos.


A mayor abundamiento, si bien tratándose del impuesto sobre la renta las deducciones forman parte de la mecánica para determinar el resultado fiscal o base gravable, constituyendo un derecho para los contribuyentes de poder disminuir de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio fiscal, aquellos gastos autorizados que tuvieron que efectuar para la obtención de las utilidades gravadas, no menos cierto es que, ello en forma alguna implica un impedimento para el legislador de establecer requisitos para que procedan esas deducciones, pues de ello depende el que la autoridad fiscal pueda constatar que el contribuyente efectivamente incurrió en las erogaciones que se...

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