Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-05-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 344/2014)

Sentido del fallo28/05/2014 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL PROVEÍDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha28 Mayo 2014
Número de expediente344/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 907/2013))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 344/2014



RECURSO DE RECLAMACIÓN 344/2014.

recurrente: **********.





MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: A.C.M..



Visto Bueno

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de mayo de dos mil catorce.



Cotejó:



V I S T O S, los autos del recurso de reclamación 344/2014, promovido por **********, por su propio derecho, en contra del auto de fecha dos de abril de dos mil catorce, emitido por la Presidenta en funciones de esta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Señora Ministra O.M.S.C. de G.V., en el expediente de amparo directo en revisión bajo el número **********, mediante el cual se ordenó su apertura respecto del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y determinó desechar dicho medio de impugnación por ser improcedente, y




R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el doce de febrero de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad de México, Distrito Federal, **********, por conducto de su apoderado **********, demandó del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en turno, el amparo y protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto siguientes:


Autoridad responsable:


Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad de México, Distrito Federal.


Acto reclamado:


El laudo dictado el veintidós de noviembre de dos mil doce, en el expediente laboral número ********** y su acumulado **********.


El quejoso señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos , 5, 14, 16, 23, 103, fracción I, 107, fracciones III y V, 109 y 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó como conceptos de violación los que consideró pertinentes.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de veintisiete de junio de dos mil trece, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del mencionado asunto, admitió la demanda de amparo, registrándola bajo el expediente número **********; por lo que seguido el juicio por sus trámites legales, el órgano jurisdiccional mencionado dictó sentencia el catorce de febrero de dos mil catorce, mediante la cual otorgó el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dictara otro en el que teniendo en cuenta las pruebas aportadas por el actor en los apartados 18 y 19 de su escrito relativo, que consisten en veintiocho estados de cuenta bancarios, agregados a fojas de la 794 a la 846 del expediente laboral de origen, y copias de los tabuladores de salarios e incentivos al desempeño, y el restante material probatorio existente en el expediente, se pronunciara en torno a las prestaciones 14, 18, 23 y 25, consistentes en el reconocimiento de la antigüedad general de empresa del actor, el pago del bono mensual devengado del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, entrega de comprobantes de afiliación y pago de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, a favor del trabajador, desde el inicio de la relación laboral, el pago de la prima de antigüedad, que reclamó en forma subsidiaria a la reinstalación, que resultó improcedente; y reiterara los demás aspectos que no fueron parte de la concesión.


TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, el hoy quejoso, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión el seis de marzo de dos mil catorce.


CUARTO. Recibidos los autos en este Máximo Tribunal, por acuerdo de dos de abril de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por ser improcedente el recurso de revisión interpuesto.


Dicho acuerdo es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a dos de abril de dos mil catorce. - - - Debe destacarse previamente que, en términos de lo dispuesto en el artículo Tercero transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la abrogada Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, al derivar de un juicio de amparo iniciado antes del día tres del citado mes y año, en que la nueva Ley de la materia entró en vigor. - - - Precisado lo anterior, con el oficio de remisión de los autos, los escritos originales de presentación y de expresión de agravios y la certificación de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso al rubro mencionado, contra actos de la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y agréguese copia autorizada del presente proveído al cuadernillo de copias simples mencionado en la cuenta. A. recibo. - - - Ahora bien, en el caso el solicitante de amparo, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de catorce de febrero de dos mil catorce, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, por lo que es de concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. - - - Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J.149/2007, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA’; publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; así como la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal número 1a./J.101/2010, con el encabezado siguiente: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS’; publicada en la página setenta y una, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. - - - Sin que sea el caso de imponer una multa en términos del artículo 90, último párrafo, de la abrogada Ley de Amparo, en virtud de que se trata de un juicio de amparo directo en el que el recurrente figura como parte trabajadora, derivado de un juicio en el que se reclamaron prestaciones de esa naturaleza. Resulta aplicable a lo anterior, por las razones que la informan, la jurisprudencia de la Primera Sala de este Máximo Tribunal que se identifica con la clave 1a./J. 64/2010, con el rubro siguiente: ‘MULTA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO DEBE IMPONERSE CUANDO QUIEN LO INTERPONE ES UN TRABAJADOR’, consultable en la página ciento veintinueve, Tomo XXXII, correspondiente al mes de septiembre de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. - - - Consecuentemente, tomando en consideración que el presente recurso de revisión es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos de la fracción IX del artículo 107 Constitucional, con fundamento además en lo dispuesto en el precepto 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Segundo, fracción I y Primero transitorio del Acuerdo 5/1999 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se acuerda: - - - I.- Se desecha por improcedente el presente recurso de revisión que hace valer el quejoso al rubro mencionado, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. - - - II.- Si se interpusiera algún medio de defensa en contra de los proveídos emitidos por el suscrito, se autoriza al subsecretario general de acuerdos de este Alto Tribunal para que, previa certificación que se elabore en la que se haga constar dicha circunstancia, se forme el asunto correspondiente. - - - III.- Téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones el que se indica en el escrito de expresión de agravios. - - - IV.- N., haciéndolo personalmente a la parte quejosa en el domicilio señalado para tal efecto en su ocurso de agravios, debiéndosele transcribir íntegramente el presente proveído, en la inteligencia que de existir impedimento legal para llevar a cabo la...

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