Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-03-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5180/2014)

Sentido del fallo11/03/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5180/2014
Fecha11 Marzo 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 601/2014))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5180/2014

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de marzo de dos mil quince.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el dos de mayo de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante ********** promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y del acto siguientes:


  • AUTORIDAD RESPONSABLE: La Sala Regional Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


  • ACTO RECLAMADO: La sentencia de veintiocho de marzo de dos mil catorce, dictada en el juicio contencioso administrativo **********.


En su escrito de demanda señaló como terceros interesados al Director General Jurídico de la Secretaría de Finanzas del Estado de A. y Jefe del Servicio de Administración Tributaria; estimó que se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos , 14, 16 y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del asunto; y, expresó los conceptos de violación que estimó conducentes.


SEGUNDO. Trámite de la demanda. Por razón de turno conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, donde su Magistrado Presidente emitió un acuerdo el dieciséis de mayo de dos mil catorce, a través del cual admitió a trámite la demanda de amparo directo y la registró en el expediente número **********.


En sesión celebrada el veintidós de septiembre de dos mil catorce, el Pleno del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, emitió sentencia por unanimidad de votos, en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


TERCERO. Presentación del amparo directo en revisión. Inconforme con esa determinación, **********, por conducto de su autorizada en términos amplios **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el ocho de octubre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito (fojas 3 a 74 del expediente A.D.R. 5180/2014 del índice de este Alto Tribunal).


En proveído de trece de octubre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, ordenó enviar los autos del juicio de amparo directo ********** a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por separado el escrito original a través del cual la quejosa expresó sus agravios (foja 445 del **********).


CUARTO. Trámite de radicación del amparo directo en revisión. En proveído emitido por el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, se admitió a trámite el amparo directo en revisión hecho valer, asignándole el número 5180/2014; asimismo, se turnó para su estudio al señor Ministro Luis María Aguilar Morales, entonces Presidente de esta Segunda Sala; y se ordenó se hiciera del conocimiento al Agente del Ministerio Público adscrito a este Alto Tribunal, acompañando copia del escrito de agravios (fojas 78 a 80 del A.D.R. 5180/2014).


En auto de veintiséis de noviembre dos mil catorce, el entonces Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió un acuerdo en el que determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y admitió el recurso de revisión adhesiva hecho valer por la mencionada tercera interesada (foja 94 del A.D.R. 5180/2014).


QUINTO. Returno a ponencia. Por acuerdo de ocho de enero de dos mil quince y considerando que el presente asunto se encontraba en la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales, quien fue elegido para ocupar la Presidencia de este Alto Tribunal, se ordenó returnarlo al señor ministro J.N.S.M. para su resolución (foja 104 del A.D.R. 5180/2014).


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo vigente; en relación con el Punto Primero, fracción I, incisos a) y b) del Acuerdo Plenario 5/1999, así como los Puntos Primero y Segundo, fracción III del diverso Acuerdo Plenario 5/2013, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se interpuso en contra de una resolución dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, cuyo análisis no amerita la intervención del Pleno de este Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, es menester ocuparse de esa cuestión.


El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece los requisitos que se deben reunir para que sea procedente el recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo directo, a saber:


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS


(…)


Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


(…)


IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;


(…)”.


Esta disposición se reitera en la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que resulta aplicable al presente asunto de conformidad con el Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se expidió la nueva Ley de Amparo; ya que el artículo 81, fracción II, dispone:


LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS


Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


(…)


II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.


La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras”.


A efecto de orientar el estudio de procedencia en materia de amparo directo en revisión, se invoca la siguiente jurisprudencia


Registro: 171,625

Época: Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVI, Agosto de 2007

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 149/2007

Página: 615


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes”.


Al tenor de lo anterior,...

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