Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 569/2014)

Sentido del fallo30/04/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA. • NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha30 Abril 2014
Número de expediente569/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-562/2013))

1 Rectángulo AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 569/2014 [ 30 ]



aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 569/2014

RECURRENTE: **********.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

marÍa del carmen alejandra h.j..


Vo. Bo.





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de abril de dos mil catorce.



VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el seis de junio de dos mil trece, ante las Salas Regionales Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, representante legal de la empresa quejosa, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acto de la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del referido Tribunal, consistente en la sentencia dictada el veintiocho de enero de dos mil trece, en el expediente **********.

Mediante proveído de trece de junio de dos mil trece, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito admitió la demanda de amparo, con el número **********, y, agotados los trámites de ley, el órgano colegiado dictó sentencia en sesión de siete de noviembre de dos mil trece, en la que negó el amparo a la quejosa.

Posteriormente, en escrito presentado el seis de diciembre de dos mil trece, el representante de la quejosa interpuso incidente de nulidad de notificación de la sentencia, mismo que fue admitido por el órgano del conocimiento que, en sesión de veintitrés de enero de dos mil catorce resolvió declararlo fundado, teniendo como fecha de conocimiento de la sentencia por la parte quejosa el veintisiete de noviembre de dos mil trece.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el seis de diciembre de dos mil trece, la citada quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia que le negó el amparo dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito el siete de noviembre de dos mil trece.

Por acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que condiciona su procedencia, admitió a trámite el recurso de revisión que se registró con el número de expediente 569/2014. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a la Sala de su adscripción para radicación.

En proveído del día veintiséis del mes y año últimamente citado, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitirlo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo vigente; así como el 10, fracción III, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo General Plenario 5/1999; primero y segundo, fracción III aplicado a contrario sensu, del Acuerdo General P.5., ya que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo tramitado durante la vigencia de la actual ley de la materia y no será necesario emitir un criterio de importancia y trascendencia que amerite la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que mediante interlocutoria de veintitrés de enero de dos mil catorce dictada en el incidente de nulidad de notificaciones derivado del juicio de amparo directo **********, se tuvo a la parte quejosa como sabedora de la sentencia emitida en ese juicio, el miércoles veintisiete de noviembre de dos mil trece, de manera que el plazo correspondiente empezó a contar del día viernes veintinueve del mismo mes y año y concluyó el jueves doce de diciembre de la propia anualidad; por lo cual, si el recurso se presentó el viernes seis de diciembre del mismo año, su interposición fue oportuna1.

Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por parte legitimada para ello, toda vez que el ocurso relativo se suscribió por **********, en su carácter de representante legal de la quejosa, mismo que le fue reconocido tanto en el contencioso de origen como en el auto en que admitió la demanda de amparo.

TERCERO. Procedencia. El presente recurso es procedente, en tanto que cabe el pronunciamiento de fondo sobre cuestiones de constitucionalidad.

En efecto, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo está regulado, entre otros, por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.2

De los citados numerales se desprende la procedencia para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, entre otras, respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver amparos planteados en vía directa, y tiene como finalidad que este Alto Tribunal deje de conocer asuntos en los que no se debata un criterio de importancia y trascendencia, con lo que se pretende fortalecer el carácter de Tribunal Constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que, por excepción, se abra y resuelva la segunda instancia, sólo en los asuntos en que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.

Por otra parte, el Pleno de esta Suprema Corte emitió el Acuerdo Número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto Primero establece los requisitos que se deben reunir para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, a saber:

a) Que en la sentencia recurrida se formule un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o bien, que de haberse planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y

b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio del Pleno o de la Sala respectiva.

Por otro lado, en la fracción II del propio punto Primero del Acuerdo Plenario 5/1999, se estableció que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:

a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado.

b) No se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir.

c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente.

Por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto Primero del Acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, de rubro:

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.3

En ese sentido, debe señalarse que el recurso de mérito sí cumple con los requisitos antes aludidos. Se interpuso oportunamente; y en la demanda de garantías se hicieron valer conceptos de violación a través de los cuales se planteó la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por considerar que contraviene el texto del artículo 17 de la Carta Magna, que tutela el acceso a la justicia.

CUARTO. Antecedentes del acto reclamado:

1.- El diez de febrero de dos mil doce, **********, demandó la nulidad de lo siguiente:

La resolución negativa ficta, hecha recaer por parte del C. Titular de la Superintendencia Zona Cuautitlán, dependiente de la Gerencia Divisional Valle de México Norte, de la Comisión Federal de Electricidad, al escrito de solicitud presentado en fecha 26 de agosto de 2011, a través del cual con fundamento en los artículos 1, 2 y 8...

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