Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-09-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 210/2014)

Sentido del fallo24/09/2014 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente210/2014
Fecha24 Septiembre 2014
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 471/2013 (CUADERNO AUXILIAR 922/2013),RELACIONADO CON R.F. 850/2013 ))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 210/2014 [ 43 ]

Rectangle 2

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 210/2014

QUEJOSA y recurrente: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

marÍa del carmen alejandra h.j..



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el tres de junio de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** por conducto de su representante legal, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el diecinueve de abril de dos mil trece por la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio contencioso administrativo **********, que determinó la legalidad del acto impugnado.

La solicitante del amparo estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14 fracciones X, XII y XIV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como el numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; señaló como tercero interesado al Jefe del Departamento divisional Jurídico de la División de Distribución Jalisco de la Comisión Federal de Electricidad, y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.

Por acuerdo del doce de junio de dos mil trece, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo en sus términos.

Mediante proveído de siete de agosto de dos mil trece, el Magistrado presidente del referido tribunal ordenó remitir los autos a la Oficina de correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de la ciudad de Zapopan, Jalisco, para que se hiciera llegar al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en el Distrito Federal, cuyo presidente lo recibió y ordenó formar el expediente ********** de su índice; y, en sesión de treinta de octubre de dos mil trece, el mencionado órgano colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado por la quejosa.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

Por acuerdo del veintidós de enero de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que condiciona su procedencia, admitió a trámite el recurso de revisión que se registró con el número de expediente **********. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a la Sala de su adscripción para radicación.

Mediante proveído del día veintiocho siguiente, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitirlo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero, Segundo, fracción III, en relación con el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, en relación también con los puntos Primero, fracción II, inciso c), y Segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo Plenario 5/1999, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, cuya materia corresponde a una de las especialidades de esta Sala; además de que en el amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y es innecesaria la intervención del Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El presente recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que si la sentencia recurrida se notificó por lista el viernes veintidós de noviembre de dos mil trece1, el citado plazo transcurrió del martes veintiséis de noviembre al lunes nueve de diciembre, ambos de dos mil trece y si el escrito de expresión de agravios se presentó el nueve de diciembre del mismo mes y año, es por eso que se afirma su oportunidad.

Por otro lado, el medio de impugnación se promovió por parte legitimada para ello, ya que el escrito relativo se suscribió por el representante legal de la quejosa, a quien el Tribunal Colegiado de Circuito le reconoció ese carácter.

TERCERO. Procedencia. De la interpretación de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que por regla general las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo no admiten recurso alguno, pues son determinaciones definitivas, emitidas por un órgano terminal; sin embargo, tal regla tiene las excepciones siguientes:

1. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva, entre otros aspectos, sobre la constitucionalidad de normas generales;

2. En el supuesto de que el citado tribunal establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o un derecho humano establecido en un tratado internacional del que el Estado Mexicano sea parte; o,

3. Cuando habiéndose planteado en la demanda de amparo cualquiera de los dos temas antes citados, dicho órgano jurisdiccional haya omitido su estudio.

Así, la procedencia del recurso está sujeta a si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de un derecho humano establecido en un tratado internacional del que México sea parte, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de cualquiera de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; empero, también deben satisfacerse determinados requisitos tales como la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; la oportunidad del recurso; la legitimación procesal del promovente; y si, conforme al Acuerdo Plenario 5/1999, se reúne el requisito de importancia y trascendencia.

Ilustra lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, de esta Segunda Sala, que a continuación se identifica y transcribe:

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes2.

Ahora, a fin de verificar si en el caso se encuentran o no satisfechos los mencionados requisitos de procedencia del recurso de revisión, es pertinente señalar lo...

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