Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-03-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5334/2014)

Sentido del fallo25/03/2015 • SE REVOCA LA SENTENCIA SUJETA A REVISIÓN. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5334/2014
Fecha25 Marzo 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 171/2014))

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5334/2014 [ 25 ]



aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5334/2014.

quejosa: **********





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

maría estela ferrer mac gregor poisot.


Vo. Bo.





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de marzo de dos mil quince.



VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

C.:

RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución dictada por el referido órgano jurisdiccional el veintiuno de enero de dos mil catorce, en el juicio contencioso administrativo **********.


Mediante proveído de doce de mayo de dos mil catorce, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito admitió la demanda de amparo con el número ********** y, agotados los trámites de ley, el órgano colegiado dictó sentencia en sesión de veintidós de septiembre de dos mil catorce, en la que sobreseyó en el juicio de amparo.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinte de octubre de dos mil catorce ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.


Por acuerdo de siete de noviembre de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que condiciona su procedencia, admitió a trámite el recurso de revisión, que se registró con el número de expediente 5334/2014. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a la Sala de su adscripción para su radicación.

Mediante proveído del tres de diciembre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitirlo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo Plenario 5/20131, así como Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo Plenario 5/19992, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, cuya materia corresponde a una de las especialidades de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia del recurso de revisión. Debe tenerse en cuenta que de las constancias de autos se desprenden los siguientes hechos:

  • El recurso de revisión se promovió por **********, parte quejosa en el juicio de amparo, a través de su representante legal, **********, a quien se le reconoció tal carácter en el acuerdo admisorio de la demanda.


  • La sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el viernes tres de octubre de dos mil catorce, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del martes siete al lunes veinte del mismo mes y año.3


Luego, si el recurso de revisión se interpuso por el apoderado legal de la parte quejosa mediante escrito presentado el lunes veinte de octubre de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, se concluye que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.


Además de los presupuestos procesales analizados, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto en el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, también está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:


  1. Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de un tratado internacional en materia de derechos humanos, o bien, que habiéndose planteado alguno de esos aspectos en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y


  1. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia.


Así, la procedencia del recurso exige verificar si la sentencia recurrida contiene pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de un derecho humano establecido en un tratado internacional del que México sea parte, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de cualquiera de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, además de que la cuestión constitucional que subsista debe ser de importancia y trascendencia.


Ilustra lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 149/20074 de esta Segunda Sala, que establece:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes.”


Ahora bien, en la tesis 2a. XLI/2014 (10a.)5, esta Segunda Sala determinó que el recurso de revisión en amparo directo es procedente, por excepción, para impugnar la constitucionalidad de la norma legal en que se haya fundado el Tribunal Colegiado para decretar el sobreseimiento en el juicio, como se advierte de la siguiente transcripción del criterio relativo:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA LA CONSTITUCIONALIDAD DE UN ARTÍCULO DE LA LEY DE AMPARO QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 21/2003 (*) determinó que si en la sentencia recurrida se sobresee en el juicio de amparo, el recurso de revisión será improcedente aun cuando se hubiese formulado un planteamiento de constitucionalidad en la demanda; sin embargo, también sostuvo que las disposiciones de la Ley de Amparo son susceptibles de impugnarse a través de los propios recursos que prevé, siempre y cuando se hayan aplicado en perjuicio del recurrente en el auto o la resolución impugnada y el recurso intentado sea legalmente existente. Así, el recurso de revisión en amparo directo procede, por excepción, cuando en la sentencia recurrida se sobreseyó en el juicio, si en los agravios se plantea la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo invocado por el Tribunal Colegiado de Circuito para sustentar su determinación, máxime que no existe otro medio de defensa a través del cual pueda impugnarse la regularidad constitucional de los artículos que regulan la procedencia del juicio de amparo. En el entendido de que, en este caso, la materia de análisis se constriñe exclusivamente a la regularidad constitucional del precepto de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR