Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-01-2016 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 345/2015)

Sentido del fallo06/01/2016 • NO EJERCER LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente345/2015
Fecha06 Enero 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 725/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 345/2015.











SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 345/2015.

SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: A.R.G..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de enero de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS, para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción identificada al rubro; y,

RESULTANDO:

C.:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el ocho de septiembre de dos mil catorce, ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de O., **********, por conducto de sus apoderados legales **********, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y acto siguientes:

AUTORIDAD RESPONSABLE:

Integrantes de la Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de O..

ACTO RECLAMADO:

La resolución de dieciocho de junio de dos mil catorce, dictada por la autoridad responsable dentro del juicio administrativo número **********, relativo a la inconformidad en contra del nombramiento de **********, como tesorero municipal, otorgado por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán, mediante sesión ordinaria de cabildo número 81, de seis de enero de dos mil catorce, de la cual solicitaron la nulidad del punto número cinco, ya que resulta un acto de autoridad ilegal.

SEGUNDO. Por razón de turno conoció de la demanda de amparo el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, admitiéndola y registrándola mediante acuerdo de uno de octubre de dos mil catorce, con el número de expediente **********; seguidos los trámites de ley, en sesión de veinticinco de junio de dos mil quince, en síntesis resolvió solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerciera su facultad de atracción para conocer del amparo directo administrativo de su índice, por considerar que el asunto revestía las características de interés y trascendencia.

TERCERO. Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante proveído del veintiséis de agosto de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción propuesta y la registró con el número 345/2015; asimismo acordó turnar los autos al Ministro Eduardo Medina Mora I., para su estudio y radicar el asunto en la Sala a la que se encuentra adscrito.

Por acuerdo del catorce de septiembre de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto a esta Sala y ordenó su envío al Ministro ponente, para la elaboración del proyecto de resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 y 85 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción XIV, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que esta resolución se encamina a determinar si, en el caso, se reúnen o no los requisitos constitucionales y legales para que este Alto Tribunal ejerza su facultad de atracción respecto de un recurso de revisión.

SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 85, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.

TERCERO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto son los siguientes:

  • Por escrito recibido el veintinueve de enero de dos mil catorce, ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, **********, por propio derecho, demandaron su inconformidad en contra del nombramiento de **********, como tesorero municipal, otorgado por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán, ********** y otros, a través de la sesión ordinaria de cabildo número 81, de seis de enero de dos mil catorce, de la cual solicitaron la nulidad del punto número cinco.

  • Señalaron como demandados al Presidente Municipal, **********; Síndico **********, todos del Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán.

  • Por razón de turno correspondió conocer de la demanda a la Magistrada Instructora de la Tercera Ponencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, admitiéndola a trámite el doce de febrero de dos mil catorce, con el número de expediente **********.

  • Agotadas las etapas procesales, el dieciocho de junio de dos mil catorce, dicho órgano colegiado dictó sentencia en la que determinó que era improcedente la acción de nulificar el nombramiento del Tesorero Municipal para el Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán, realizado en sesión de cabildo número 81 de seis de enero de dos mil catorce; resolviendo:

PRIMERO. Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO. No se actualizaron causales de improcedencia.

TERCERO. Resultó improcedente la acción intentada, en los términos del último considerando de este fallo.

CUARTO. N. personalmente a la parte actora y mediante oficio a las autoridades demandadas.


  • Las consideraciones en las que sostuvo su resolución el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, son del tenor siguiente:

[…]

Consecuentemente, a fin de establecer la procedencia o improcedencia de la acción de nulidad a cada parte corresponderá acreditar su dicho en términos del numeral 343 del Supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Así, se tiene que los accionantes manifiestan en contra del punto cinco del acta de cabildo número ochenta y uno de seis de enero de dos mil catorce:

a) Que la persona propuesta por el Presidente Municipal para ocupar el cargo de Tesorero Municipal de dicho Ayuntamiento, no cumplía con los requisitos mínimos para desempeñar el cargo, esto es, que tuviera carrera afín a la administración o contaduría pública o que acreditara con documento oficial, tener los conocimientos y manejo en recursos económicos y humanos.

b) Que no se tomó en cuenta la opinión de los regidores ahora actores y que por un acto de autoritarismo, el Presidente Municipal volvió a emitir voto argumentando que para el caso de desempate la Ley Orgánica Municipal, lo facultaba para ello.

c) Que la designación del Tesorero Municipal debe ser por mayoría absoluta de votos, en términos del artículo 56 de la Ley Orgánica Municipal, es decir de siete votos.

Ahora bien, del contenido integral del caudal probatorio ofrecido por el actor, no se advierte que éste hubiese probado los elementos constitutivos de su acción.

En primer término pues no existe norma expresa sobre el perfil en determinada materia del conocimiento que deba cubrir el Tesorero Municipal; esto es, la Ley Orgánica Municipal en el artículo 97, refiere como únicos requisitos que los titulares de las dependencias deberán ser ciudadanos mexicanos, en pleno uso de sus derechos.

Y, preferentemente que sean vecinos del municipio, de reconocida honorabilidad y probada aptitud para desempeñar los cargos que les correspondan.

Así, de una interpretación literal y funcional de la norma, se observa que el legislador, no condicionó el nombramiento de titulares de dependencias más que a que (sic) sean ciudadanos mexicanos y en pleno uso de sus derechos políticos.

Y sólo preferentemente, (que según la Real Academia de la Lengua Española resulta ser un adverbio de modo que indica con preferencia, y ésta su vez significa la elección de alguien o algo entre varias personas o cosas), que sean vecinos del municipio, de reconocida honorabilidad y probada aptitud para desempeñar los cargos que les...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR