Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacan

TÍTULO PRELIMINAR De las acciones y excepciones

CAPÍTULO I De las acciones Artículos 1 a 32
ARTÍCULO 1

Las acciones civiles se harán valer ante los tribunales, conforme a las reglas establecidas en el presente Código.

ARTÍCULO 2

El ejercicio de las acciones civiles requiere:

  1. La existencia real o presunta de un derecho;

  2. La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación, o la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;

  3. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante; y,

  4. El interés en el actor para deducirla.

Falta el requisito del interés siempre que, aun cuando se obtuviere sentencia favorable, no se obtenga beneficio o no se evite perjuicio.

ARTÍCULO 3

Por razón de su finalidad, las acciones son:

  1. De condena;

  2. Declarativas;

  3. Constitutivas; y,

  4. Dispositivas.

ARTÍCULO 4

Por razón de su objeto, las acciones se clasifican en:

  1. Personales; y,

  2. Reales.

ARTÍCULO 5

Son personales las acciones que tienen por objeto exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer alguna cosa.

ARTÍCULO 6

La acción personal no puede ejercitarse sino contra el mismo obligado, contra su fiador o contra los que legalmente le sucedan en la obligación.

ARTÍCULO 7

Son reales:

  1. Las que tienen por objeto la reclamación de una cosa que pertenece a título de dominio;

  2. Las que tienen por objeto la reclamación de una servidumbre, o la declaración de que un predio está libre de ella;

  3. Las que tienen por objeto la reclamación de los derechos de usufructo, uso y habitación;

  4. Las hipotecarias;

  5. Las de prenda;

  6. Las de herencia;

  7. Las de posesión; y,

  8. Las demás acciones que tiendan a ejercitar un derecho contra una persona a título de dueño o de poseedor y no de obligado.

ARTÍCULO 8

Las acciones reales pueden ejercitarse contra cualquier poseedor o detentador, con excepción de la petición de herencia y la negatoria.

ARTÍCULO 9

Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean la cosa, el poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria abandone la posesión y el que ostentándose como poseedor fuese condenado a restituir la cosa, o su estimación. El demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación.

ARTÍCULO 10

Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad, o la de reducción de gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la tildación o anotación en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio del Estado de Michoacán de Ocampo, y conjuntamente, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo que caucione el respeto de la libertad del inmueble. Sólo se dará esta acción al poseedor a título de dueño, o que tenga derecho real sobre la heredad.

ARTÍCULO 11

Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el detentador o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respecto del derecho.

ARTÍCULO 12

Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien para obtener el pago, o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y, en su caso, contra los otros acreedores. Cuando después de practicado el embargo y contestada la demanda, cambiare el dueño y poseedor jurídico del predio, con éste se continuará el juicio.

ARTÍCULO 13

La petición de herencia se deducirá por el heredero testamentario o ab-instetato, o por el que haga sus veces en la disposición testamentaria; y se da contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero, o cesionario de éste y contra el que no alega título alguno de posesión del bien hereditario, o dolosamente dejó de poseerlo.

ARTÍCULO 14

La petición de herencias se ejercitará para que sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus acciones, sea indemnizado y le rindan cuentas.

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