Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4760/2015)

Sentido del fallo07/09/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha07 Septiembre 2016
Número de expediente4760/2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-419/2014))

Amparo Directo en Revisión 4760/2015 [21]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4760/2015.

QUEJOSA: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de septiembre de dos mil dieciséis.



VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


C.:

RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Sala Unitaria de Justicia Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia dictada por Sala mencionada el treinta de junio del año citado, en el juicio de nulidad **********.


La parte quejosa señaló como violados los derechos humanos consagrados en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y planteó los conceptos de violación que estimó pertinente.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de tres de septiembre de dos mil catorce, el Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito admitió la demanda de garantías, registrándose el expediente relativo con el número **********. Agotados los trámites de ley, en sesión celebrada el nueve de julio de dos mil quince, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo.


TERCERO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia referida, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra.

Por auto de ocho de septiembre de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el amparo directo en revisión con el número de expediente 4760/2015; asimismo, lo desechó por estimar que si bien el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció sobre el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 33 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California Sur, no se reúne el requisito de importancia y trascendencia pues al respecto existe criterio jurisprudencial aplicable, que se identifica con el número P./J. 18/96 con el rubro: “NÓMINAS. EL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO FINANACIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE ESTABLECE EL OBJETO DEL IMPUESTO SOBRE ELLAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA POR GRAVAR EROGACIONES EN ESPECIE.”


Mediante resolución de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación falló el recurso de reclamación 1208/2015 interpuesto por la parte quejosa en contra del acuerdo desechatorio referido, declarándolo fundado y revocando dicho acuerdo por estimar que la jurisprudencia P./J. 18/96, que invocó el Presidente del Alto Tribunal, no resuelve el problema de constitucionalidad planteado, consistente en que el artículo 33 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California Sur viola el principio de legalidad tributaria porque permite a la autoridad administrativa determinar el objeto del impuesto sobre nóminas de la entidad al definir arbitrariamente los gastos que, efectuados por el empleador y aprovechados de cualquier manera por sus trabajadores, serán gravados por concepto de ese tributo. Ello porque la referida jurisprudencia lo que establece es que gravar las erogaciones en especie efectuadas como contraprestación al trabajo personal subordinado, no implica indeterminación en el objeto del impuesto sobre nóminas, ya que esas erogaciones tienen un valor específico y susceptible de cuantificarse en dinero. Además, consideró esta Sala que la jurisprudencia se refiere a una disposición que pertenece a la legislación tributaria del entonces Distrito Federal mientras que la demanda de amparo alude a una norma de la legislación del Estado de Baja California Sur, sin que pueda entenderse como jurisprudencia temática porque el texto de ambas legislaciones es distinto.


Por auto de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión y lo turnó al M..A.P.D., ordenando su envío a la Sala a la que se encuentra adscrito.


El Presidente de la Segunda Sala, mediante proveído de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo, por versar sobre constitucionalidad de una norma de carácter general.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo 5/20131, así como en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo 9/20152, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia del recurso. Para analizar la oportunidad en la presentación del recurso de revisión y la legitimación de quien lo promueve, debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes hechos:


  • El recurso de revisión está suscrito por **********, en su carácter de representante legal de **********, parte quejosa en el juicio de amparo.


  • La sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa, el miércoles cinco de agosto de dos mil quince, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del viernes siete al jueves veinte del propio mes de agosto del año citado.3


Luego, si el recurso de revisión se interpuso por el representante legal4 de la parte quejosa mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, el veinte de agosto de dos mil quince, se concluye que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.


Además de los presupuestos procesales antes analizados, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, así como en el punto Primero del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, también está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:


  1. Que en la sentencia recurrida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dicha sentencia se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y


b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


Precisa el punto Segundo del referido Acuerdo 9/2015, que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando se advierta que aquél dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


Ahora bien, para estar en posibilidad de determinar si los aludidos requisitos de procedibilidad se satisfacen en el presente recurso, es pertinente referir los siguientes antecedentes del caso:


1) **********, demandó la nulidad del oficio **********, emitido por la Dirección de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Baja California Sur, el veintidós de octubre de dos mil doce, por el que se determinó un crédito fiscal a su cargo en suma de $**********, por concepto de impuesto sobre nóminas correspondiente a diversos ejercicios fiscales.


2) La Sala Unitaria de Justicia Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, que conoció del juicio de nulidad **********, dictó sentencia el treinta de junio de dos mil catorce, en la que reconoció la validez del oficio impugnado.


3) La empresa actora promovió juicio de amparo directo en el que planteó, entre otras...

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