Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-11-2019 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 279/2018)

Sentido del fallo13/11/2019 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha13 Noviembre 2019
Número de expediente279/2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 377/2017),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 848/2017))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 279/2018

SUSCITADA ENTRE El SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO A.P.D.

SECRETARIA: G. LASO DE LA VEGA ROMERO




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de noviembre de dos mil diecinueve.


VISTOS, los autos de la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro; y

R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelven los autos relativos a la contradicción de tesis número 279/2018; para lo cual deben tomarse en consideración los siguientes:


PRIMERO. Hechos. Circunstancias del caso. Denuncia de la contradicción de criterios. El 4 de septiembre de 2018 los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por oficio 4205/2018, registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho tribunal, al resolver el amparo en revisión 848/2017, y el que sostuvo el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, al fallar el amparo en revisión 377/2017.


SEGUNDO. Procedimiento. Trámite del asunto ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El 10 de septiembre de 2018, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la Contradicción de Tesis 279/2018; asimismo, determinó que al dilucidarse un tema que involucra la interpretación del artículo 61 de la Ley de Amparo, que es aplicable a cualquier materia, la competencia para conocer del mismo corresponde al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis referida; solicitó, por oficio, al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, remitiera el proveído en el que informara si el criterio sostenido en el asunto de su índice se encuentra vigente o, en caso de que se tuviera por abandonado o superado, además de señalar las razones que sustentaran las consideraciones respectivas y remitiera la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se estableciera el nuevo criterio.


Asimismo, ordenó el turno del asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y su envío a la Ponencia de su adscripción para la elaboración del proyecto de resolución, una vez que estuviera debidamente integrado el expediente con las constancias solicitadas1.


Integración de la Contradicción de Tesis. Mediante acuerdo de 6 de noviembre de 2018, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por cumplido el requerimiento descrito en el punto anterior, toda vez que el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito informó que el criterio emitido en el asunto de su índice continúa vigente y, en consecuencia, al encontrarse agregados los criterios que motivaron la posible contradicción de tesis 279/2018, se tuvo por integrada2.


Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto se radicó en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.


TERCERO. Aspectos procesales. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de la posible contradicción de criterios3.


CUARTO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello4.


QUINTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de 30 de abril de 2009 la contradicción de tesis 36/2007-PL, no es necesario satisfacer los requisitos establecidos en la diversa jurisprudencia número P./J. 26/20015, pues dicho precedente se interrumpió con motivo de lo resuelto por el Pleno en la indicada sesión.


Una nueva forma de aproximarse al planteamiento de una contradicción de tesis debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los tribunales colegiados.


Por ello, ahora debe tomarse en consideración que la divergencia de criterios existe cuando los órganos jurisdiccionales contendientes adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que los rodeen no sean exactamente iguales.


Así, para comprobar la existencia de la contradicción de tesis es indispensable determinar si existe necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación, más que en el producto del mismo. En ese contexto, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como dicha forma, también sea legalmente posible.


Las anteriores consideraciones se fundamentan en lo establecido en la jurisprudencia P./J. 72/20106, que está encaminada a proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Segunda Sala, los tribunales colegiados contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las ejecutorias emitidas por dichos tribunales que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes fueron los siguientes:


Criterio del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito


El referido tribunal al resolver el amparo en revisión 377/2017, en sesión de 25 de enero de 2018, por unanimidad de votos, manifestó lo siguiente:

[…]


CUARTO. Estudio.


Uno de los agravios que la recurrente hace valer es fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida, aunque suplido en su deficiencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, pues se trata de una trabajadora a quien le negaron la pensión por viudez, a la que, afirma, tiene derecho.


Es aplicable la tesis 2ª. XCV/2014 (10ª), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Materia Común, Décima Época, página 1106, registro 2007681, que textualmente establece:


SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. OPERA EN FAVOR DE LOS PENSIONADOS Y DE SUS BENEFICIARIOS. [Se transcribe]


La recurrente aduce que le causa agravios que la Jueza de Distrito considerara actualizada la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XX de la Ley de Amparo, por no haber respetado el principio de definitividad, al omitir agotar el medio ordinario de defensa previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Con tal afirmación, la Jueza dejó de atender que el acto reclamado fue la conducta del Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene de la Delegación Estatal en Chiapas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, consistente en la emisión del oficio fundamentado en el artículo 51, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que fue declarado...

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