Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-03-2019 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 290/2018)

Sentido del fallo06/03/2019 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Fecha06 Marzo 2019
Número de expediente290/2018
Sentencia en primera instanciaVIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: VARIOS 1/2018))
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 15/2008-PL

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 290/2018.

SOLICITANTE: VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO josé fernando franco gonzález salas.

SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO.

COLABORÓ: J.M.Y..



Vo.Bo.

MINISTRO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de marzo de dos mil diecinueve.


COTEJÓ:


V I S T O S para resolver los autos de la solicitud de reasunción de competencia 290/2018; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio SGA-PL-3692/18 presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el S. General de Acuerdos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa hizo de conocimiento, al tribunal colegiado en tuno, el contenido del acuerdo de diez de septiembre de dos mil dieciocho, dictado por el Magistrado Presidente de ese tribunal en el expediente 94/18-RA1-01-2, en el que se decretó lo siguiente:


Se da cuenta con el oficio número OIC/L3N/039/2018, (…) a través del cual el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control del Centro de Capacitación Cinematográfica, A.C., interpone incidente de incompetencia por inhibitoria, con fundamento en los artículos 3, fracciones XXI y XXVII, 9, fracciones II y IV, y 118 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en relación los diversos 1° y 30 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, así como el artículo 34 del Código Federal de Procedimientos Civiles; al considerar la existencia de un conflicto de competencia entre el Órgano Interno de Control del Centro de Capacitación Cinematográfica, A.C., y la Décimo Tercera Sala Regional Metropolitana y Auxiliar en Materia de Responsabilidades Administrativas Graves de este Tribunal Federal de Justicia Administrativa; para resolver el recurso de reclamación planteado por el presunto responsable en el expediente administrativo P.A.006/2017, en contra del auto de 5 de enero de 2018, en el que se desechó la prueba pericial en cinematografía; (…) por último solicita que en su caso, se remita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 35 del Código Federal de Procedimientos Civiles.- Visto lo anterior, y tomando en consideración que el artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, únicamente contempla el procedimiento para la tramitación de los conflictos competenciales suscitados entre las Salas Regionales de este Tribunal, a fin de someterlos al conocimiento de la Primera y Segunda Sección de la Sala Superior, en términos de la fracción VIII, del artículo 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, (…) que establece que es facultad de las referidas Secciones, ´…resolver los conflictos de competencia de conformidad con las disposiciones legales aplicables´; esta J. considera que las Secciones de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, carecen de facultades para resolver los conflictos de competencia suscitados entre las Salas Regionales de este Tribunal y los órganos que sean diversos a éstas; y aunado a la solicitud de la autoridad promovente, en el sentido de que se remita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 35 del Código Federal de Procedimientos Civiles; en consecuencia (…) gírese atento oficio al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que en turno corresponda, (…) para que resuelva lo que en derecho corresponda (…)”.


SEGUNDO. Dicho asunto, por razón de turno, fue asignado al Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya M.P., en proveído de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, registró el asunto con el número VARIOS 1/2018 (INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR INHIBITORIA) y dio cuenta al Pleno de ese tribunal, a fin de que determinara lo procedente.


Luego, en auto de cinco de octubre siguiente, se turnó el asunto a la Magistrada Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. Así, en acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, el Pleno del aludido tribunal colegiado determinó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que determinara si reasumía la competencia originaria para conocer del asunto planteado.


CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, los autos relativos se remitieron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Ministro Presidente, mediante proveído de tres de diciembre de dos mil dieciocho, admitió a trámite la solicitud de reasunción de competencia, ordenó su registro bajo el expediente 290/2018 y lo turnó para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


QUINTO. Por auto de treinta de enero de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó avocar el asunto a la propia Sala y enviarlo al Ministro Ponente; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la solicitud de reasunción de competencia.1


SEGUNDO. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima.2


TERCERO. El objeto de la presente resolución consiste en determinar si es procedente o no que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia originaria para conocer del incidente de incompetencia por inhibitoria (SIC), promovido por la Titular del Órgano Interno de Control en el Centro de Capacitación Cinematográfica, A.C., respecto el aparente conflicto competencial que surgió entre ese órgano y la Décimo Tercera Sala Regional Metropolitana y Auxiliar en Materia de Responsabilidades Administrativas Graves del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para conocer del recurso de reclamación interpuesto por la presunta responsable Karla Alejandra Rebeca Bukants Martínez Gallardo.


Ahora bien, acorde a lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias, que por razón de competencia se susciten entre los Tribunales de la Federación; asimismo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir el Acuerdo General 5/2013, punto Cuarto, delegó a los tribunales colegiados de circuito la facultad de resolver ciertos asuntos cuya resolución es competencia originaria de este Alto Tribunal.


En ese sentido, en el punto Cuarto, fracción II, del mencionado Acuerdo General, este Alto Tribunal delegó a los tribunales colegiados la facultad de conocer sobre: “Los conflictos de competencia, con excepción de los que se susciten entre los Tribunales Colegiados de Circuito”.


No pasa inadvertido que de conformidad con el punto Décimo Cuarto del mismo Acuerdo General, existe la posibilidad de que la Suprema Corte, ya sea en Pleno o en Salas, reasuma su competencia originaria para conocer de un determinado asunto si existen razones relevantes para ello. Lo anterior significa que se puede reasumir competencia sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad; por tanto, para determinar si esta Segunda Sala debe reasumir competencia sobre un determinado asunto, es necesario analizar si en la especie se cumplen con los requisitos de “importancia y trascendencia”, para lo cual debe atenderse al análisis integral del asunto y las razones por las que los contendientes determinaron carecer de competencia para conocer del recurso de reclamación previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


Se cita como apoyo la jurisprudencia 2a./J. 33/2012 (10a.) de texto y rubro siguientes:


FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA. La indicada facultad constituye el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero revisten interés y trascendencia. Así, este Alto Tribunal puede ejercer la facultad de atracción en asuntos cuya competencia originaria corresponda a los Tribunales Colegiados de Circuito, en la inteligencia de que por "originaria" se entiende la fijada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la ley en su literalidad como regla general. En tal virtud, si en la demanda de amparo indirecto se plantea la inconstitucionalidad de una ley federal, tratado internacional o reglamento expedido por el presidente de la República en uso de la facultad reglamentaria otorgada por el artículo 89, fracción I, constitucional, y en la revisión subsiste el problema de constitucionalidad, el asunto no es competencia originaria de los indicados Tribunales Colegiados sino de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por tanto, ésta no debe ejercer la facultad de atracción para conocer del asunto, sino reasumir su competencia originaria”3.


CUARTO. Para establecer si debe reasumirse competencia, es necesario examinar el asunto en su integridad, con el objeto de contar con los elementos necesarios para discernir sobre su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR