Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6856/2018)

Sentido del fallo26/06/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha26 Junio 2019
Número de expediente6856/2018
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 169/2018))




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6856/2018.


QUEJOSOS: ***********, MUNICIPIO DE MANZANILLO, COLIMA.


RECURRENTE: ***********, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE (TERCERO INTERESADO).




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión ***********, interpuesto por ***********, autorizado en amplios términos de la quejosa ***********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, contra la sentencia dictada el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ***********.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. El Comisariado Ejidal del Poblado *********** del Municipio de Manzanillo, Colima, acudió ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito 38, a demandar la reversión de la expropiación de una superficie de *********** hectáreas de terrenos de uso común, así como el pago de la indemnización por daños y perjuicios derivados de la ocupación ociosa del inmueble expropiado, de la especulación comercial del mismo, de la falta de cumplimiento de los fines que motivaron la expropiación, el retorno del terreno expropiado a su modalidad original uso común, así como la cancelación y anotaciones administrativas consecuentes, tanto en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Colima, en el Catastro del Municipio de Manzanillo y en el Registro Agrario Nacional (fojas 1 a 21 del juicio agrario).


  • El asunto quedó registrado con el número ***********, se admitió y previo el trámite correspondiente, el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal Agrario dictó sentencia en la cual resolvió que "resultó improcedente la acción de reversión de tierras a que se refiere el artículo 97 de la Ley Agraria, interpuesta por el ejido ***********, Municipio de Manzanillo, Estado de Colima, en contra del P. de los Estados Unidos Mexicanos, S. de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, S. de Desarrollo Social, que actualmente sustituye a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, Gobierno del Estado de Colima, ***********, Sociedad Anónima de Capital Variable, ***********, Sociedad Anónima de Capital Variable, ***********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, Congreso del Estado de Colima, Delegación en Colima de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, H. Ayuntamiento Constitucional de Manzanillo, Colima y Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, en términos de los considerandos del presente fallo."; y por otra parte, dado que resultaron procedentes las excepciones y defensas opuestas por los codemandados, les absolvió de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en su contra (fojas 649 a 668 del tomo II ibídem).



Inconforme con tal determinación, los actores interpusieron recurso de revisión (fojas 677 a 698 ibídem), resuelto el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, por el Tribunal Superior Agrario que lo declaró procedente pero infundado (fojas 140 a 188 ibídem).


  1. Juicio de amparo y conceptos de violación. Contra la determinación anterior, ***********, *********** y ***********, en su carácter de P., S. y Tesorera del Comisariado Ejidal del ejido ***********, Municipio de Manzanillo, Estado de Colima, promovieron juicio de amparo, tramitado ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el número ***********, resuelto el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, en que concedió el amparo solicitado, al declarar fundado el argumento relativo a la inconstitucionalidad del artículo 97 de la Ley Agraria, que impide que los núcleos agrarios afectados por una expropiación puedan ejercer directamente la acción de reversión, pues prevé que el único sujeto legitimado es el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, lo cual resulta contrario al derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.


En efecto, en el considerando séptimo de la sentencia sujeta a revisión, agotado el examen relativo a la aplicación del artículo reclamado; que respecto de ese numeral no se actualice alguna de las hipótesis que, si se tratara de amparo indirecto, determinaría la improcedencia en el juicio; que no existe aplicación previa de tal ordinal en perjuicio del impetrante de amparo; aunado al hecho de que los efectos de una eventual concesión del amparo se verían, efectivamente, reflejados en la pretensión de la parte quejosa; y, los planteamientos de inconstitucionalidad propuestos sí confrontan eficientemente la norma con el precepto constitucional que se estima violado.


El órgano colegiado acudió por las razones expuestas en esta Segunda Sala, al resolver el amparo directo en revisión ***********, en sesión de dos de agosto de dos mil diecisiete, donde precisamente se pronunció sobre la inconstitucionalidad del artículo 97 de la Ley Agraria por ser contrario al derecho de acceso a la justicia contenido en artículo 17 de la N.F.; porque al prever que el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal es el único ente legitimado para ejercer la reversión de bienes expropiados, establece un presupuesto procesal que impide que las comunidades afectadas por las expropiaciones puedan ejercer directamente la acción de reversión ante los tribunales agrarios; lo que si bien no les impide por completo ese acceso a la justicia, en tanto permite que la acción sea ejercida en defensa de los intereses de la comunidad afectada, sí restringe ese derecho en perjuicio de las comunidades, pues no les permite ejercerla directamente en la vía jurisdiccional.


Lo que no encuentra una justificación válida, pues si bien del proceso legislativo que le dio origen a la norma cuestionada, se obtiene que la restricción al derecho a una tutela judicial efectiva persigue un fin constitucionalmente válido, pues trata de ayudar a esclarecer los conflictos de tierras derivados de expropiaciones que pudieron haber afectado a personas o comunidades agrarias o indígenas. Sin embargo, esta Segunda Sala consideró que tal medida resulta desproporcionada para alcanzar ese fin.


Aserto que se corroboró al tomar en cuenta que si la intención del legislador fue ayudar a esclarecer los conflictos derivados de expropiaciones y evitar que las tierras devueltas con motivo de la reversión se adjudicaran, sin fundamento jurídico, a personas ajenas o que no contaban con derechos en relación con los terrenos expropiados, bien pudo optar por reconocer la legitimación a las comunidades agrarias para efectos de plantear la reversión y permitir que fuera en sede jurisdiccional donde se justificara si contaban, en cada caso, con derechos respecto de las tierras en cuestión.


Máxime que es precisamente a través de los juicios correspondientes como se puede dilucidar qué comunidades resultaron efectivamente afectadas con motivo de la expropiación respectiva y, en ese entendido, para alcanzar la finalidad referida por el legislador resulta imperativo permitir que sean quienes planteen directamente la acción de reversión correspondiente y ofrezcan las pruebas que consideren necesarias para acreditar su pretensión.


Así, a partir de lo anterior el Tribunal Colegiado de Circuito precisó que el efecto de la concesión del amparo es para que el órgano responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra tomando en cuenta los lineamientos marcados en ese fallo, lo que implica que no deberá estar apoyada en el artículo 97 de la Ley Agraria declarado inconstitucional, esto es "no podrá declarar la improcedencia de la reversión estimando que el único legitimado para accionarla es el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal".


  1. Revisión y agravios. La sentencia acabada de relacionar fue motivo de impugnación por parte de *********** autorizado en amplios términos de la tercero interesada ***********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, que en el único agravio adujo:


  • Contrario a lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, el artículo 97 de la Ley Agraria no resulta inconstitucional en virtud de que respeta el derecho de acceso a la justicia, contemplada en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal y para establecer las razones de tal aseveración, invoca los siguientes criterios:


Jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES."


Tesis 1a. CXCIV/2016 (10a.), intitulada: "DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIV A Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN."


Jurisprudencia 2a./J. 192/2007, de título: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTICULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTIA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES."


Tesis 2a. CV/2007, cuyo rubro es: "DERECHOS HUMANOS. LA GARANTÍA JUDICIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8o., NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA RELATIVA, ES CONCORDANTE CON LAS DE AUDIENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA...

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