Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 407/2018)

Sentido del fallo30/05/2018 • HA QUEDADO SIN MATERIA EL RECURSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente407/2018
Fecha30 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: REV. ADMVA. 5/2018))

1 Rectángulo RECURSO DE RECLAMACIÓN 407/2018 [11]

RECURSO DE RECLAMACIÓN 407/2018.

DERIVADO DEL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 5/2018.


RECURRENTE: **********.




PONENTE: ministrO A.P.D..

SECRETARiA: GUADALUPE M.O.B..



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día treinta de mayo de dos mil dieciocho.


Cotejó:



V I S T O S para resolver los autos del recurso de reclamación identificado al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación del recurso de revisión administrativa. **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión administrativa y la ampliación al mismo, en contra de diversos actos relacionados con la primera etapa del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito, en los términos siguientes:


  1. El Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el procedimiento y lineamientos generales para acceder al cargo de Juez de Distrito mediante concursos internos de oposición, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de octubre de dos mil diecisiete.


  1. La convocatoria al Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de octubre de dos mil diecisiete.


  1. La aplicación del cuestionario correspondiente a la primera etapa.


  1. La lista de participantes que pasan a la segunda etapa.



El treinta de enero de dos mil dieciocho, el recurso de revisión administrativa y la ampliación de agravios fueron admitidos en este Alto Tribunal bajo el número de expediente 5/2018. En dicho proveído fueron acordadas diversas pruebas ofrecidas, así como distintas peticiones del promovente.


SEGUNDO. Interposición del recurso de reclamación. Inconforme con alguna de las determinaciones del proveído precisado en el párrafo anterior, la parte recurrente interpuso recurso de reclamación.


TERCERO. Trámite del recurso de reclamación. Por acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por interpuesto el presente recurso de reclamación con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, registrándolo con el número 407/2018; asimismo, turnó el asunto al Ministro A.P.D. para su estudio y resolución, por lo cual ordenó se radicara en la Sala en la que se encuentra adscrito.


Posteriormente, mediante proveído de doce de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la ponencia del Ministro A.P.D..



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, fracción V, 11, fracción V, 21, fracciones V y XI, así como 122, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, ya que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente en funciones de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Procedencia, legitimación y oportunidad. Resulta procedente el recurso de reclamación conforme a lo dispuesto en los artículos 10, fracción V, 11, fracción V, 21, fracciones V y XI, así como 122, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por el Ministro Presidente en funciones de este Alto Tribunal.


Al efecto, es aplicable en lo conducente, la tesis aislada número P. LXVIII/97 de rubro: “RECLAMACIÓN. ESTE RECURSO ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACUERDOS DE TRÁMITE DICTADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE EN TODOS LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PLENO. 1


El medio de impugnación se hizo valer por quien tiene legitimación, ya que fue presentado por la parte promovente en el recurso de revisión administrativa de origen, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


Respecto de la oportunidad es menester señalar que aun cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no prevé un plazo para la interposición del recurso de reclamación en contra de los acuerdos dictados en la tramitación de la revisión administrativa, el Tribunal Pleno ha sostenido que se debe tener como tal el plazo genérico de tres días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del acuerdo, de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles.


Es aplicable la tesis aislada número P. LXIX/97, que a la letra dice:


RECLAMACIÓN. TÉRMINO PARA INTERPONERLA EN LA REVISIÓN ADMINISTRATIVA. Dado que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no señala el término para interponer el recurso de reclamación en contra de los acuerdos dictados por el presidente de la Suprema Corte durante la tramitación del recurso de revisión administrativa, y atendiendo a que, por la trascendencia de los mismos, no puede quedar abierta indefinidamente la posibilidad de hacerla valer, se debe tener como tal el término genérico de tres días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del acuerdo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 297, fracción II, 284 y 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente2.


En la especie, el auto de Presidencia fue notificado al recurrente de manera personal el lunes doce de febrero de dos mil dieciocho (a foja 43), por lo que dicha notificación surtió efectos el martes trece siguiente. El plazo para la presentación del escrito de reclamación comprendió del miércoles catorce al viernes dieciséis de febrero del mismo año.


De esta forma, si el escrito del recurso de reclamación se presentó en la oficina de Correos de México el trece de febrero del presente año, según consta en el sello fechador estampado en el sobre que aparece agregado en la página 8 del toca, es de concluirse que su presentación es oportuna.

TERCERO. Acuerdo impugnado. El auto que por esta vía se recurre, en la parte que se combate, es del tenor siguiente:


Ciudad de México, a treinta de enero de dos mil dieciocho.

(…)

2. Pruebas.

(…)

Por otra parte, respecto al ofrecimiento de la inspección judicial u ocular, con fundamento en el artículo 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica indicada, toda vez que la prueba que se solicita guarda estrecha relación tanto con el informe requerido al titular y la videograbación que sobre dicha etapa hicieron los miembros del Instituto de la Judicatura Federal, con fundamento en el artículo 126 de la Ley Orgánica mencionada el cual refiere que: ‘Tratándose de los recursos de revisión administrativos interpuestos contra las resoluciones de nombramiento o adscripción, no se admitirán más pruebas que las documentales públicas, las cuales deberán ser ofrecidas por el promovente o el tercero perjudicado en el correspondiente escrito de recurso o contestación a éste.’, así como el criterio emitido al resolver el recurso de reclamación 1380/2015, por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, dígasele que no ha lugar a admitirla, en virtud de que no se encuentra entre las previstas en el artículo transcrito.


4. (sic) Suspensión. En relación a la petición que se observa en el apartado relativo en los términos siguientes: ‘(…) La Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante de la Corte), ha admitido la posibilidad de que en el recurso de revisión administrativa se solicite y se conceda la suspensión de uno o más actos impugnados (Vgr. Ejecutoria del Recurso de Reclamación 837/2014, derivado del Recurso de Revisión Administrativa 42/2014, consultable en versión pública en la página web oficial del mismo órgano).--- En este caso, el recurrente solicita la suspensión de los actos impugnados para el efecto que proceda (conforme a la tesis de jurisprudencia 92/2017); y, en particular, para el efecto de que se interrumpa y paralice la continuación del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito, y se impida su continuación y conclusión, hasta en tanto sea resuelto este recurso de revisión administrativa.---Lo anterior porque en este recurso se plantea un vicio de origen, que trasciende a todo el concurso mencionado, dado que el cuestionario correspondiente a su primera etapa fue aplicado al recurrente (y a muchos concursantes más) en condiciones insalubres e inadecuadas.--- Además, de no concederse la suspensión, el Concurso continuaría hasta su conclusión, con el riesgo de que en la ejecutoria se resuelva nuevamente que la Corte se encuentra impedida para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR