Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-03-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 425/2018)

Sentido del fallo13/03/2019 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente425/2018
Fecha13 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 451/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: A.R. 86/2016),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 30/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 21/2017)

contradicción de tesis 425/2018.


ENTRE LAS SUSTENTADAS POR lOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, PRIMERO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, CUARTO EN MATERIA PENAL Y DÉCIMO TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO y TERCERO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de marzo de dos mil diecinueve.



VISTOS, los autos de la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro; y

RESULTANDO

ÚNICO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio 35956/2018 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de noviembre de dos mil dieciocho, la Juez Octavo de Distrito en el Estado de Sonora denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por los Tribunales Colegiados Primero en Materia

Administrativa especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones y Primero en Materia Penal del Tercer Circuito, y el sostenido por los Tribunales Colegiados Tercero del Vigésimo Séptimo Circuito, así como Cuarto en Materia Penal y Décimo Tercero en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito, en torno a si debe requerirse a las responsables para que rindan informe justificado cuando se amplía la demanda de amparo sólo respecto de los conceptos de violación.

En acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la denuncia de contradicción de tesis, registrándose el expediente relativo con el número 425/2018; requirió a las presidencias de los Tribunales Colegiados antes precisados a efecto de que remitieran la versión digitalizada del proveído en el que informen si se encuentra vigente el criterio que sustentaron en los recursos –de revisión y de queja- de sus respectivos índices, así como de las ejecutorias correspondientes y ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán. En diverso auto de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, tuvo por integrada la denuncia de contradicción de tesis.

Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto se radicó en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución General de la República; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 del Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno.

SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que se formuló por la Juez Octavo de Distrito en el Estado de Sonora al proveer sobre la ampliación de la demanda relativa al juicio de amparo 704/2018 de su índice.

TERCERO. Existencia de la contradicción de tesis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.1

En ese contexto, debe estimarse que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, si de acuerdo con lo previsto en el quinto párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo, debe requerirse a las autoridades responsables su informe justificado cuando se amplía la demanda de amparo sólo respecto de los conceptos de violación. Sin embargo, arribaron a conclusiones disímiles.

Es así, toda vez que al resolver el amparo en revisión 86/2016 de su índice, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones determinó que la circunstancia de que las autoridades responsables se hayan pronunciado sobre la existencia de los actos reclamados en el juicio de amparo al rendir su informe justificado, no impide que se les requiera uno nuevo en relación con los conceptos de violación formulados en la ampliación de la demanda, ya que en el quinto párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo “se establece que en el informe se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañara, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo”.

Las consideraciones que anteceden dan sustento a la tesis I.1o.A.E.62 K (10a.), que a la letra se lee:

INFORME JUSTIFICADO. SI SE ADMITE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO EN CUANTO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, DEBE REQUERIRSE A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES QUE RINDAN UNO NUEVO. Del artículo 117, quinto párrafo, de la Ley de Amparo, destaca que en el informe justificado se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio, así como la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo. En ese sentido, el hecho de que las autoridades responsables hayan rendido un informe justificado con motivo de la demanda de amparo inicial, en el cual se pronunciaron en torno a la existencia de los actos reclamados, no trae como consecuencia que, si con posterioridad se admite la ampliación de demanda formulada por el quejoso en cuanto a los conceptos de violación, no se les deba requerir un nuevo informe respecto de esa ampliación, pues de conformidad con la porción normativa enunciada, el informe justificado no se reduce a que las responsables se manifiesten en torno a la certeza o inexistencia del acto reclamado, sino que también pueden hacer valer motivos de improcedencia, así como argumentos para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, y acompañar, en su caso, copia de las constancias necesarias para apoyarlo; de ahí que deba requerirse, nuevamente, dicho informe y, en caso de que sea rendido, debe darse vista al quejoso con la oportunidad debida, a fin de garantizar su derecho de defensa.2

Idénticas consideraciones sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 21/2017, invocando al efecto la tesis I.1o.A.E.62 K (10a.) antes transcrita.

En cambio, al resolver el amparo en revisión 451/2017, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito señaló que la interpretación armónica de lo previsto en los artículos 111 y 117 de la Ley de Amparo permite establecer que “tratándose de una ampliación de demanda en torno a los conceptos de violación formulados en relación al mismo acto y autoridad señalados en el escrito inicial y respecto del cual ya se rindió el informe justificado, lo que procede es únicamente dar vista a la responsable así como al tercero interesado en relación con la ampliación de demanda para que manifieste lo que a su derecho convenga”, en tanto que de estimarse que lo procedente es requerir un nuevo informe justificado, “conllevaría a que en el supuesto de que las autoridades no rindan ese nuevo informe se apliquen las consecuencias procesales y jurídicas de dicha omisión, es decir, la presunción de ser ciertos los actos reclamados y la multa a que se refiere el artículo 260, fracción II, de la Ley de Amparo, lo cual “no sería adecuado, si se toma en cuenta que dicha responsable ya se pronunció en cuanto a la certeza o inexistencia del acto reclamado en el informe justificado que inicialmente rindió y con base en el cual, la parte quejosa ya tuvo oportunidad de argumentar en torno a lo que manifestó en ese informe, así como de ofrecer las pruebas que estime idóneas para acreditar sus afirmaciones o desacreditar las que contraríen sus intereses”.

El criterio en comento se plasmó en la tesis XXVII.3o.123 K (10a.) que es del siguiente tenor:

AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI SE REALIZA RESPECTO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INICIALMENTE PLANTEADOS -RELACIONADOS CON EL MISMO ACTO Y AUTORIDAD-, NO DEBE REQUERIRSE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE UN NUEVO INFORME JUSTIFICADO, SINO DAR VISTA A ELLA Y AL TERCERO INTERESADO PARA QUE MANIFIESTEN LO QUE A SU DERECHO CONVENGA. El...

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