Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 62/2018)

Sentido del fallo20/03/2019 • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha20 Marzo 2019
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente62/2018
SEXTO



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 62/2018

actor: MUNICIPIO DE IXTLÁN, ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO



ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIO: joel isaac rangel agüeros


Vo. Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de marzo de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó


PRIMERO. Por escrito presentado el uno de marzo de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jorge Luis Robledo García, Síndico del Ayuntamiento del Municipio de Ixtlán, Estado de Michoacán de O., promovió controversia constitucional en representación de ese municipio contra el Poder Ejecutivo de esa entidad federativa.


Señaló como actos cuya invalidez demanda:


  1. La omisión de realizar el pago en su totalidad de las aportaciones y participaciones federales y estatales, para el ejercicio fiscal de dos mil quince.


SEGUNDO. La parte actora manifestó como antecedentes de los actos cuya invalidez demanda, los que a continuación se sintetizan:


1. El tres de diciembre de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2015, en el cual se señalaron las cantidades respecto de participaciones y aportaciones federales a entidades federativas y municipios.


2. El treinta de enero de dos mil quince, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de Michoacán de O., se publicó el ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE DA A CONOCER EL CÁLCULO, DISTRIBUCIÓN, CALENDARIO Y MONTO ESTIMADO DE LAS PARTICIPACIONES EN INGRESOS FEDERALES Y ESTATALES, CORRESPONDIENTES A LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2015., en el cual se señalaron los ingresos que, del fondo participable, le correspondían al municipio actor.


3. También el treinta de enero de dos mil quince, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de Michoacán de O., se publicó el “ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE DA A CONOCER EL CÁLCULO, DISTRIBUCIÓN Y MONTO ESTIMADO DEL FONDO ESTATAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES, CORRESPONDIENTE A LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2015” en el cual se estableció que el monto que le correspondía al Municipio de Ixtlán ascendía a la cantidad de $2’178,121.00 (dos millones ciento setenta y ocho mil ciento veintiún pesos).


4. El treinta de enero de dos mil quince, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de Michoacán de O., se publicó el “ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL GOBIERNO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, DA A CONOCER LAS VARIABLES Y FÓRMULAS UTILIZADAS EN EL CÁLCULO, DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DEL MONTO QUE CORRESPONDE A CADA MUNICIPIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, ASÍ COMO EL CALENDARIO DE PAGOS DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL Y DE LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DEL DISTRITO FEDERAL, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2015” en el cual se estableció que el monto que le correspondía al municipio actor ascendía a la cantidad de $3’619,522.00 (tres millones seiscientos diecinueve mil quinientos veintidós mil pesos).


TERCERO. A continuación se sintetiza el único concepto de invalidez expresado por la parte actora.


  • Los actos impugnados trasgreden los principios de libre administración de la hacienda municipal, de ejercicio directo y de integridad de los recursos económicos, contemplado por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al omitir la entrega de la totalidad de las aportaciones y participaciones federales y estatales, para el ejercicio fiscal de dos mil quince, así como del fondo estatal de los servicios públicos municipales para el mismo ejercicio.


CUARTO. El Municipio actor señaló que se transgrede en su perjuicio el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por acuerdo de uno de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 62/2018 y designó como instructor al Ministro José Fernando F.G.S..


SEXTO. Mediante proveído de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, el Ministro instructor previno al municipio actor para que aclarara el nombre de los fondos, periodos y cantidades a los que correspondían las cantidades que pretendidamente se le adeudan, así como que señalara si ya había recibido alguna cantidad y para que exhibiera los documentos que acreditaran que cumplió con los requisitos necesarios para la entrega de los recursos respectivos.


SÉPTIMO. A través de escrito que se presentó el siete de noviembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Síndico del Municipio de Ixtlán, Estado de Michoacán de O., desahogó el requerimiento formulado, señalando que impugnaba el cumplimiento parcial del pago de aportaciones y participaciones federales correspondientes al ejercicio de dos mil quince, ya que solo le fueron entregados los recursos económicos correspondientes a la primera mitad del año.


OCTAVO. Por auto de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar al Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. y dar vista al Procurador General de la República para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.


NOVENO. Mediante oficio, recibido el cuatro de enero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Subdirectora de Asuntos Constitucionales y Amparos de la Consejería del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. contestó la demanda de controversia constitucional, en la que alegó causales de improcedencia, las cuales se estudiarán en el apartado correspondiente.


DÉCIMO. El Procurador General de la República no rindió opinión a pesar de estar debidamente notificado.


DÉCIMO PRIMERO. Una vez agotado el trámite respectivo, el siete de febrero de dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos y se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1, 1º de la Ley R.mentaria2, 10, fracción I3, y 11, fracción V4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I,5 y tercero6 del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Tribunal, del trece de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Se procede a realizar el estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal faculta a los municipios de una entidad federativa para promover controversias en las cuales se cuestione la constitucionalidad de sus actos o de sus disposiciones de carácter general.


Asimismo, conforme a los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la Ley R.mentaria de la Materia,7 el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el caso, del escrito de la demanda de controversia constitucional se advierte que quien promovió la controversia constitucional es el Síndico del Ayuntamiento de Ixtlán, del Estado de Michoacán de O., representante legal de ese municipio, carácter que acredita con una copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de ayuntamiento, que le fue otorgada por el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán.8


De acuerdo con el artículo 51, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de O.,9 corresponde al Síndico la representación jurídica del municipio; por lo que procede reconocer su legitimación para promover el presente medio de control.


Así también, la del propio municipio actor para instar la vía, al ser uno de los entes mencionados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


TERCERO. A continuación, se analizará la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


En el caso, el municipio actor señaló como autoridad demandada al Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., al cual le atribuyó la...

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