Ejecutoria num. 62/2018 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-11-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Fernando Franco González Salas,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Eduardo Medina Mora I.,Mariano Azuela Güitrón,Humberto Román Palacios,Alberto Pérez Dayán,Juventino Castro y Castro,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, 0
Fecha de publicación01 Noviembre 2019
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 62/2018. MUNICIPIO DE IXTLÁN, ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. 20 DE MARZO DE 2019. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G. SALAS Y J.L.P.; J.F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.I.R. AGÜEROS


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de marzo de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el uno de marzo de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.L.R.G., Síndico del Ayuntamiento del Municipio de Ixtlán, Estado de Michoacán de O., promovió controversia constitucional en representación de ese municipio contra el Poder Ejecutivo de esa entidad federativa.


Señaló como actos cuya invalidez demanda:


a) La omisión de realizar el pago en su totalidad de las aportaciones y participaciones federales y estatales, para el ejercicio fiscal de dos mil quince.


SEGUNDO. La parte actora manifestó como antecedentes de los actos cuya invalidez demanda, los que a continuación se sintetizan:


1. El tres de diciembre de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2015, en el cual se señalaron las cantidades respecto de participaciones y aportaciones federales a entidades federativas y municipios.


2. El treinta de enero de dos mil quince, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de Michoacán de O., se publicó el ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE DA A CONOCER EL CÁLCULO, DISTRIBUCIÓN, CALENDARIO Y MONTO ESTIMADO DE LAS PARTICIPACIONES EN INGRESOS FEDERALES Y ESTATALES, CORRESPONDIENTES A LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2015., en el cual se señalaron los ingresos que, del fondo participable, le correspondían al municipio actor.


3. También el treinta de enero de dos mil quince, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de Michoacán de O., se publicó el “ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE DA A CONOCER EL CÁLCULO, DISTRIBUCIÓN Y MONTO ESTIMADO DEL FONDO ESTATAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES, CORRESPONDIENTE A LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2015” en el cual se estableció que el monto que le correspondía al Municipio de Ixtlán ascendía a la cantidad de $2’178,121.00 (dos millones ciento setenta y ocho mil ciento veintiún pesos).


4. El treinta de enero de dos mil quince, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de Michoacán de O., se publicó el “ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL GOBIERNO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, DA A CONOCER LAS VARIABLES Y FÓRMULAS UTILIZADAS EN EL CÁLCULO, DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DEL MONTO QUE CORRESPONDE A CADA MUNICIPIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, ASÍ COMO EL CALENDARIO DE PAGOS DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL Y DE LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DEL DISTRITO FEDERAL, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2015” en el cual se estableció que el monto que le correspondía al municipio actor ascendía a la cantidad de $3’619,522.00 (tres millones seiscientos diecinueve mil quinientos veintidós mil pesos).


TERCERO. A continuación se sintetiza el único concepto de invalidez expresado por la parte actora.


• Los actos impugnados trasgreden los principios de libre administración de la hacienda municipal, de ejercicio directo y de integridad de los recursos económicos, contemplado por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al omitir la entrega de la totalidad de las aportaciones y participaciones federales y estatales, para el ejercicio fiscal de dos mil quince, así como del fondo estatal de los servicios públicos municipales para el mismo ejercicio.


CUARTO. El Municipio actor señaló que se transgrede en su perjuicio el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por acuerdo de uno de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 62/2018 y designó como instructor al M.J.F.F.G.S..


SEXTO. Mediante proveído de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, el Ministro instructor previno al municipio actor para que aclarara el nombre de los fondos, periodos y cantidades a los que correspondían las cantidades que pretendidamente se le adeudan, así como que señalara si ya había recibido alguna cantidad y para que exhibiera los documentos que acreditaran que cumplió con los requisitos necesarios para la entrega de los recursos respectivos.


SÉPTIMO. A través de escrito que se presentó el siete de noviembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Síndico del Municipio de Ixtlán, Estado de Michoacán de O., desahogó el requerimiento formulado, señalando que impugnaba el cumplimiento parcial del pago de aportaciones y participaciones federales correspondientes al ejercicio de dos mil quince, ya que solo le fueron entregados los recursos económicos correspondientes a la primera mitad del año.


OCTAVO. Por auto de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar al Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. y dar vista al Procurador General de la República para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.


NOVENO. Mediante oficio, recibido el cuatro de enero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Subdirectora de Asuntos Constitucionales y Amparos de la Consejería del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. contestó la demanda de controversia constitucional, en la que alegó causales de improcedencia, las cuales se estudiarán en el apartado correspondiente.


DÉCIMO. El Procurador General de la República no rindió opinión a pesar de estar debidamente notificado.


DÉCIMO PRIMERO. Una vez agotado el trámite respectivo, el siete de febrero de dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos y se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) 1º de la Ley R.mentaria,(2) 10, fracción I,(3) y 11, fracción V,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I,(5) y tercero(6) del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Tribunal, del trece de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Se procede a realizar el estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal faculta a los municipios de una entidad federativa para promover controversias en las cuales se cuestione la constitucionalidad de sus actos o de sus disposiciones de carácter general.


Asimismo, conforme a los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la Ley R.mentaria de la Materia,(7) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el caso, del escrito de la demanda de controversia constitucional se advierte que quien promovió la controversia constitucional es el Síndico del Ayuntamiento de Ixtlán, del Estado de Michoacán de O., representante legal de ese municipio, carácter que acredita con una copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de ayuntamiento, que le fue otorgada por el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán.(8)


De acuerdo con el artículo 51, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de O.,(9) corresponde al Síndico la representación jurídica del municipio; por lo que procede reconocer su legitimación para promover el presente medio de control.


Así también, la del propio municipio actor para instar la vía, al ser uno de los entes mencionados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


TERCERO. A continuación, se analizará la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


En el caso, el municipio actor señaló como autoridad demandada al Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., al cual le atribuyó la omisión de realizar el pago en su totalidad de las aportaciones y participaciones federales y estatales, para el ejercicio fiscal de dos mil quince.


A.Z.A., ostentándose como Subdirectora de Asuntos Constitucionales y Amparos de la Consejería del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa y de su titular, personalidad que acreditó en términos de la copia certificada del nombramiento respectivo.(10)


Asimismo, la representación de mérito la ejerce en términos de lo previsto por los artículos 6, fracción IV y 11, fracción VI, del R.mento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Michoacán de O.; así como lo dispuesto en el Apartado IX, subpunto 1.2.2., numerales 1 y 3 del Manual de Organización de la Consejería Jurídica del Estado de Michoacán de O..(11)


En consecuencia, la Subdirectora de Asuntos Constitucionales y Amparos de la Consejería del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. tiene la facultad para representar a la autoridad demandada en la presente controversia.


CUARTO. Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, es preciso determinar cuál es el acto o los actos concreta y específicamente reclamados por el ayuntamiento actor.


A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


De la demanda que dio origen a la presente controversia constitucional, se advierte que el municipio actor señala como actos impugnados:


“La omisión de realizar el pago en su totalidad de las aportaciones y participaciones federales y estatales, a las que tenía derecho el Municipio de Ixtlán, del Estado de Michoacán de O., para el ejercicio fiscal 2015.


Ahora, en el escrito aclaratorio de demanda —que se presentó previo requerimiento— se advierte que el municipio actor señala que en realidad está impugnando un cumplimiento parcial, porque se omitieron los pagos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil quince.


Asimismo, se aprecia que los fondos respecto de los cuales precisa cantidades que —afirma— se le adeudan, son los siguientes:


• Fondo general de participaciones 2015 (ramo 28).


• Fondo de aportaciones para la infraestructura social municipal y de las demarcaciones territoriales del distrito federal (ramo 33), para el ejercicio fiscal del año 2015.


• Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los municipios de Michoacán de O., para el ejercicio fiscal del año 2015.


De lo cual, se concluye que el municipio actor efectivamente impugna:


1. La omisión de pago de los recursos del Fondo General de Participaciones, por los meses de junio a diciembre de 2015 (Ramo 28).


2. La omisión de pago de los recursos del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los municipios de Michoacán de O., por los meses de junio a diciembre de 2015.


3. La omisión de pago de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, por los meses de junio a octubre de 2015 (Ramo 33).


Sin embargo, en este punto debe precisarse que el treinta de enero de dos mil quince, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de Michoacán de O., se publicó el “ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL GOBIERNO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, DA A CONOCER LAS VARIABLES Y FÓRMULAS UTILIZADAS EN EL CÁLCULO, DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DEL MONTO QUE CORRESPONDE A CADA MUNICIPIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, ASÍ COMO EL CALENDARIO DE PAGOS DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL Y DE LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DEL DISTRITO FEDERAL, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2015, en cuyo punto noveno se establece que los montos de tal fondo corresponden a los meses de enero a octubre y se repartirán en los meses de febrero a noviembre, todos de dos mil quince.


Por tanto, ante la manifestación del municipio actor en el sentido que la omisión de pagos inició desde el mes de junio de dos mil quince, sólo se fijan como parte de las omisiones cuya invalidez se demanda, los pagos correspondientes a los meses de junio a octubre de ese año.


QUINTO. En virtud de los actos precisados en el considerando anterior, cabe destacar que respecto de las controversias constitucionales en las que se impugnan actos de naturaleza negativa —es decir, los que implican un no hacer— el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido diversas directrices para proceder a su estudio:


a) Posibilidad de impugnar en controversia constitucional actos de naturaleza positiva y negativa.


Al resolver la controversia constitucional 3/97,(12) se destacó que de conformidad con los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10 y 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del propio precepto constitucional, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y 10 de su Ley R.mentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos numerales, en forma genérica, a “actos”, debe entenderse que éstos pueden ser, atendiendo a su naturaleza, tanto positivos —implican un hacer— como negativos —implican un no hacer u omisión—.


Lo anterior se reflejó en la jurisprudencia P./J. 82/99, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación:


“CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES. De la lectura de los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 y 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del citado precepto constitucional, se advierte que corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y en el artículo 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos dispositivos en forma genérica a ‘actos’, debe entenderse que éstos pueden ser positivos, negativos y omisiones.”(13)


b) Verificación de la existencia de la obligación de hacer.


Asimismo, se estableció que en el caso de la impugnación de actos de naturaleza negativa, dado que se combate una omisión total o absoluta en el cumplimiento de un hacer, primero debe verificarse que existe la obligación, por parte de la demandada, de llevar a cabo lo que la actora asevera que no se realizó —verbigracia, la entrega de las participaciones federales que corresponden a un municipio—.


c) R. general de plazo para impugnación de actos de naturaleza negativa.


En este punto, debe precisarse que en la ejecutoria que resolvió la diversa controversia constitucional 10/2001,(14) se determinó que los actos de naturaleza negativa tienen el carácter de continuos, pues al implicar un no hacer por parte de la autoridad, generan una situación permanente que no se subsana mientras no se realice la obligación de hacer, la cual se reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva.


De lo cual se concluyó que, como regla general, dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para su impugnación también se actualiza día a día, permitiendo entonces que la demanda pueda presentarse en cualquier momento, mientras que tal omisión persista.


La regla general de mérito se ve reflejada en la jurisprudencia

P./J. 43/2003, de rubro y texto siguientes:


“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN. El artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista.”(15)


Cabe destacar que, para que se actualice la aplicación de la regla general de referencia, se requiere de la existencia de una falta absoluta de actuación de la demandada y no del solo incumplimiento parcial o de la mera infracción de alguna disposición legal, por ejemplo, la emisión de un oficio —acto positivo— que no cumpla con todos los requisitos previstos en las disposiciones conducentes.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 66/2009, cuyos rubro y texto se transcriben:


“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE PUEDA PROMOVERSE CON MOTIVO DE UNA ‘OMISIÓN’ IMPUTADA A LA PARTE DEMANDADA, ES NECESARIO COMPROBAR SU INACTIVIDAD. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’, sostuvo que cuando en una controversia constitucional se reclamen omisiones, el plazo para promover la demanda es indefinido en tanto prevalezca la inactividad cuestionada. Sin embargo, para que dicha norma de excepción creada por la jurisprudencia cobre aplicación, es menester que precisamente esa inactividad sea el motivo de la impugnación, de tal forma que la pretensión del actor sea que se llene un vacío legal o se materialice una obligación derivada de la ley, de manera que la sentencia que en su momento se dicte declare que la omisión de la demandada es contraria a las normas jurídicas aplicables, ante la evidencia de que no actuó como debía hacerlo; en la inteligencia de que no basta el incumplimiento de una norma general para que se actualice una omisión impugnable en esos términos, pues para ello es necesario que con ese proceder se produzca un vacío legal o bien la falta absoluta de actuación de la autoridad, ya que de otra forma cualquier infracción a la ley implicaría la omisión y, por tanto, dejar de hacer debidamente lo ordenado bastaría para que el actor pudiera reclamarla sin sujetarse a un plazo, lo cual no puede ser aceptable, por lo que en este supuesto deben regir las reglas previstas en el artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional.”(16)


Otro ejemplo de un caso que no constituye una omisión o acto negativo, sino el mero incumplimiento de una disposición legal relacionado con un acto que tiene el carácter de positivo, lo es la falta de entrega del accesorio correspondiente —intereses— cuando se ministran en forma extemporánea participaciones federales a los municipios de una entidad federativa.


Efectivamente, en la controversia 20/2005,(17) el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que entre los actos impugnados se encontraba “la omisión del pago de los intereses que supuestamente se generaron con motivo del retraso de la entrega de las participaciones federales”; sin embargo, se advirtió que aun cuando el actor señalaba que se trataba de un acto negativo, en realidad, se estaba en presencia de un acto en concreto, consistente en “las entregas retrasadas, por parte de los demandados, de las participaciones federales que le corresponden al Municipio ... , esto es desde el mes de enero del año dos mil hasta la fecha de presentación de la demanda (siete de marzo de dos mil cinco)”.


Se arribó a esa conclusión en virtud de que, en términos de lo dispuesto por la fracción I, del artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, tratándose de actos concretos —actos de naturaleza positiva, esto es, que implican un hacer— la demanda debe ser presentada dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se haya tenido conocimiento del acto o actos reclamados o su ejecución.


Mientras que en el escrito de demanda se señalaron las fechas en que se realizaron las ministraciones correspondientes —monto principal— las cuales generaron el derecho al pago de intereses —monto accesorio— con motivo de su entrega extemporánea.


Por tanto, a partir de esa manifestación expresa de conocimiento que realizó el actor, se sobreseyó en relación con la petición de pago de intereses derivado de entregas de participaciones federales que no se impugnaron en el plazo de treinta días siguientes a aquél en que éstas se realizaron.


De lo anterior se advierte que, en caso de que se impugnen actos de naturaleza negativa, para que proceda el sobreseimiento por inexistencia, es necesario que sí se haya cumplido con la obligación respectiva y, además, que se encuentre demostrado en autos que el actor tuvo conocimiento de ello.


En consecuencia, sólo si el demandado demuestra que llevó a cabo el acto cuya omisión se le imputa y que tal circunstancia fue del conocimiento del actor antes de la presentación de la demanda de controversia constitucional, entonces resultará inexistente el acto negativo impugnado y procederá sobreseer en el juicio por ese motivo.


De lo anterior, puede concluirse válidamente que en caso de que se solicite el pago de intereses con motivo de una entrega atrasada de participaciones federales, el plazo de treinta días para presentar la demanda de controversia constitucional, empieza a correr con motivo del conocimiento que tenga el municipio respectivo de la fecha en que se llevó a cabo dicha entrega.


Por ende, la falta pago de intereses, en el caso descrito, no puede estimarse como una mera omisión o acto de naturaleza negativa respecto del cual pueda presentarse en cualquier momento la demanda de controversia constitucional, pues no se trata de una abstención absoluta, dado que se encuentra íntimamente relacionado con un acto positivo consistente en la entrega de la participación federal, es decir, se trata de un accesorio vinculado con el pago del principal.


Apoya las consideraciones precedentes —por identidad de razón— la jurisprudencia P./J. 113/2010, de rubro y texto que se transcriben a la letra:


“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE. Si bien es cierto que como lo estableció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J. 43/2003, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’, cuando se trate de omisiones, la oportunidad para impugnarlas a través de la controversia constitucional se actualiza día a día, mientras aquéllas subsistan, también lo es que tal criterio no es aplicable cuando se impugnan las consecuencias directas de un acto positivo que no se controvirtió oportunamente, como es la falta de remisión al Congreso del Estado de Jalisco del dictamen técnico y del expediente de un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia local tres meses antes de que concluyera su nombramiento para determinar lo relativo a su ratificación, a la que por ser una consecuencia necesaria del acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en el que determinó que el indicado juzgador es inamovible por haber sido ratificado con anterioridad, no se le puede atribuir el carácter de omisión para los efectos de la controversia, por lo que el plazo para controvertir la aludida falta de remisión es el mismo que rige para la impugnación del acuerdo del que deriva, sin que sea válido sujetarlo a la regla prevista en la jurisprudencia mencionada.”(18)


d) Carga probatoria respecto de la existencia del acto de naturaleza negativa.


Por otra parte, regresando a la ya referida controversia constitucional 3/97, una vez que se verificó la existencia de la obligación de hacer, entonces corresponderá a la demandada la carga de la prueba de acreditar que no existen esas omisiones, es decir, que sí cumplió con la obligación respectiva.


En caso de que la demandada ofrezca elementos de convicción destinados a demostrar que sí realizó el acto cuya omisión se le imputa, entonces se revierte la carga probatoria y será la actora quien deberá desvirtuar tales pruebas.


De las consideraciones de mérito surgió la jurisprudencia P./J. 81/99, de rubro y texto siguientes:


“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE RECLAMAN OMISIONES, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA DESVIRTUAR LAS PRUEBAS CON LAS QUE LA DEMANDADA DEMOSTRÓ SU INEXISTENCIA. Si bien es cierto que tratándose de omisiones corresponde a la autoridad demandada probar su inexistencia, también lo es que si ésta acredita esa circunstancia, traslada la carga de la prueba a la actora, quien debe desvirtuar las pruebas ofrecidas por aquélla para demostrar que no incurrió en la omisión que se le atribuyó.”(19)


e) Posibilidad de ampliar demanda.


La carga probatoria de la demandada para acreditar que no existen las omisiones que se le imputan, genera la probabilidad de que, en la contestación, se den a conocer al actor aspectos novedosos, por lo que, a partir de tal conocimiento, podrá ampliar su demanda, en términos de lo previsto por el artículo 27 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de desvirtuar los elementos de convicción exhibidos y/o hacer valer lo que a su interés convenga.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 139/2000, de rubro y texto siguientes:


“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la ampliación de la demanda de controversia constitucional constituye un derecho procesal, del cual la parte actora puede hacer uso cuando se actualice cualquiera de las siguientes dos hipótesis, a saber: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y, la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. Ahora bien, para determinar la oportunidad en que debe hacerse valer la referida ampliación, debe tomarse en consideración la distinción entre el hecho nuevo y el superveniente, pues mientras el primero es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace, el hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción. De ahí que tratándose de hechos nuevos deba determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes deba definirse cuándo tuvieron lugar.”(20)


En este punto debe destacarse que el aspecto de los hechos nuevos que permite ampliar la demanda al actor lo es el conocimiento que se adquiere de él, mas no la fecha en que nacieron o se generaron.


En efecto, para que el acto que pretende impugnarse pueda considerarse un hecho nuevo, la parte actora tuvo que haber tenido conocimiento de éste al momento de la contestación de la demanda, circunstancia que se colige de lo establecido en el artículo 27 de la Ley R.mentaria de la materia, en dónde se prevé que podrá ampliarse la demanda dentro de los quince días siguientes a la contestación si en esta apareciere un hecho nuevo.


En ese orden de ideas, el derecho a ampliar la demanda tiene una especial relevancia tratándose de la impugnación de actos de naturaleza negativa, debido a la distribución de cargas probatorias referida en párrafos precedentes.


Así es, si bien corresponde a la demandada acreditar que no existen las omisiones impugnadas, cuando se ofrecen elementos de convicción para demostrar que sí se cumplió con la obligación respectiva, entonces se revierte la carga probatoria y será la actora quien deberá desvirtuar tales pruebas, así como hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de ellas, lo cual podrá llevar a cabo precisamente a través de la ampliación de demanda, al constituir el momento oportuno para ello y, de no hacerlo así, incumplirá con la referida carga procesal.


Tal incumplimiento podría traer diversas consecuencias según el caso específico, desde la inexistencia del acto —negativo— impugnado, hasta el reconocimiento de validez de los hechos de los que se tuvo conocimiento con la contestación, debido a su falta de impugnación.


SEXTO. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida en forma oportuna respecto de los actos impugnados, que son los siguientes:


1. La omisión de pago de los recursos del Fondo General de Participaciones, por los meses de junio a diciembre de 2015 (Ramo 28).


2. La omisión de pago de los recursos del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los municipios de Michoacán de O., por los meses de junio a diciembre de 2015.


3. La omisión de pago de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, por los meses de junio a octubre de 2015 (Ramo 33).


Ahora bien, el artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


“Artículo 21.- El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

II.- Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y

III.- Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine.”


De conformidad con el precepto antes transcrito, el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días, tratándose de actos y disposiciones generales. Cuando la demanda se promueva con motivo de disposiciones generales, el plazo para su presentación se computará a partir de su publicación, o bien, a partir de su primer acto de aplicación y, tratándose de conflictos de límites diversos a los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Federal —hoy derogada—, el plazo será de sesenta días computados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine.


Sin embargo, la regla general de mérito puede encontrar excepciones según las particularidades del acto cuya invalidez se demanda.


En el presente caso, si bien se impugna la abstención total del ejecutivo estatal demandado de cumplir con una obligación legal —un no hacer absoluto—, lo cierto es que, de las pruebas que obran en autos, se advierte que sí se realizaron pagos.


En relación con la omisión de pago de los recursos del Fondo General de Participaciones, por los meses de junio a diciembre de 2015 (Ramo 28), el Poder Ejecutivo demandado exhibió copia certificada de comprobantes de las siguientes transferencias bancarias, a favor del Municipio actor:(21)


·$********** (**********) por el mes de junio.


·$********** (**********) por el mes de julio.


·$********** (**********) por el mes de agosto.


·$********** (c**********) por el mes de septiembre.


·$********** (**********) y $********** (**********) por el mes de octubre.


·$********** (**********); $1********** (**********) y $********** (**********), por el mes de noviembre.


·$********** (q**********) y $********** (t**********), por el mes de diciembre.


Asimismo el Ejecutivo Estatal demandado señaló que, ante diferencias en las cantidades que debió haber entregado por concepto del Fondo General de Participaciones, por los meses de junio a diciembre de 2015, realizó diversas transferencias bancarias, con las cuales —asevera— liquidó el total de los montos adeudados.


Para efectos de control interno, tales transferencias fueron identificadas bajo el concepto “Fortalecimiento de Finanzas Municipales” y se realizaron de la siguiente forma:


Ocho de ellas por el monto de $********** (**********), una por $********** (**********) y otra por $********** (**********).(22)


Asimismo, se aprecia que tales transferencias se llevaron a cabo entre el tres de julio y el treinta de diciembre de dos mil quince.


En consecuencia, en cuanto a tales recursos ya no se está en presencia de una omisión absoluta, sino que dichos pagos constituyen un acto de hacer, es decir, tienen un carácter positivo, razón por la cual deben impugnarse dentro del plazo de treinta días posteriores a aquél en que la entrega tuvo lugar.


Por tanto, si la demanda que dio origen a la presente controversia constitucional se presentó hasta el uno de marzo de dos mil dieciocho —es decir, más de dos años después— entonces es extemporánea por lo que hace a la omisión de pago de los recursos del Fondo General de Participaciones, por los meses de junio a diciembre de 2015 (Ramo 28).


Por otra parte, en relación con la omisión de pago de los recursos del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los municipios de Michoacán de O., por los meses de junio a diciembre de 2015, el Ejecutivo Estatal demandado remitió copia certificada de comprobantes de transferencias bancarias, a favor del municipio actor, por las cantidades de $********** (**********); $********** (**********) y $********** (**********) los cuales se realizaron los días quince de mayo, seis y dieciocho de agosto de dos mil quince.


En ese orden de ideas, respecto de tales recursos ya no se está en presencia de una omisión absoluta, sino que dichos pagos constituyen un acto de hacer, es decir, tienen un carácter positivo, razón por la cual deben impugnarse dentro del plazo de treinta días posteriores a aquél en que la entrega tuvo lugar.


Por tanto, si la demanda que dio origen a la presente controversia constitucional se presentó hasta el uno de marzo de dos mil dieciocho, entonces es extemporánea por lo que hace a la omisión de pago de los recursos del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los municipios de Michoacán de O., por los meses de junio a diciembre de 2015.


No es óbice para ello que el dieciocho de mayo de dos mil quince, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de Michoacán de O., se haya publicado el “ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL SIMILAR MEDIANTE EL CUAL SE DA A CONOCER EL CÁLCULO, DISTRIBUCIÓN Y MONTO ESTIMADO DEL FONDO ESTATAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES, CORRESPONDIENTE A LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2015”, a través del cual se distribuyen los montos a entregar en doce pagos y se establecen las fechas de entrega de cada uno de ellos.


Ello se estima así, porque los montos transferidos al municipio actor no coinciden con las cantidades a entregar que se señalan por los meses de junio a diciembre del ejercicio de dos mil quince, de tal forma que no pueden identificarse las transferencias con los montos que específicamente corresponden a alguno de los meses, por lo cual no puede aducirse que incluso con los pagos ya realizados, existe omisión total de pago respecto de un mes determinado del ejercicio de dos mil quince.


Además, se insiste, si ya se realizaron pagos por concepto del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los Municipios del Estado de Michoacán de O. para el ejercicio fiscal del año 2015, entonces ya no se está en presencia de una omisión absoluta, sino que dichos pagos constituyen un acto de hacer, es decir, tienen un carácter positivo, razón por la cual debían impugnarse dentro del plazo de treinta días posteriores a aquél en que la entrega tuvo lugar.


Sin embargo, pasaron ya más de dos años desde la fecha en que se realizó el pago de cantidades del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los municipios de Michoacán de O., por los meses de junio a diciembre de 2015, por lo que se concluye que es extemporánea la presente controversia constitucional en relación con tales montos.


Ahora, en cuanto a la omisión de pago de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, por los meses de junio a octubre de 2015 (Ramo 33), el Ejecutivo Estatal demandado remitió copia certificada de comprobantes de transferencias bancarias, a favor del municipio actor, por las cantidades que a continuación se precisan:(23)


- Cuatro transferencias por $********** (t**********) cada una, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de dos mil quince.


- Una transferencia por $********** (**********) por el mes de octubre de dos mil quince.


Las transferencias de mérito se llevaron a cabo entre el nueve de julio y el nueve de noviembre de dos mil quince.


Por ende, respecto de tales recursos no se está en presencia de una omisión absoluta, sino que dichos pagos constituyen un acto de hacer, es decir, tienen un carácter positivo, razón por la cual deben impugnarse dentro del plazo de treinta días posteriores a aquél en que la entrega tuvo lugar.


De tal forma, si la demanda que dio origen a la presente controversia constitucional se presentó hasta el uno de marzo de dos mil dieciocho, entonces es extemporánea por lo que hace a la omisión de pago de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, por los meses de junio a octubre de 2015 (Ramo 33).


Pues bien, de las consideraciones que preceden, se aprecia que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de Ley R.mentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo cual, con fundamento en el diverso 20, fracción II, del propio ordenamiento,(24) se decreta el sobreseimiento en la presente controversia constitucional, en relación con la omisión de pago de los recursos del Fondo General de Participaciones, por los meses de junio a diciembre de dos mil quince (Ramo 28); la omisión de pago de los recursos del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los municipios de Michoacán de O., por los meses de junio a diciembre de dos mil quince; así como por la omisión de pago de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, por los meses de junio a octubre de dos mil quince (Ramo 33).


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional en los términos del último considerando del presente fallo.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes; en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S. (ponente) y P.J.L.P.. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


Firman el M.P., el Ponente y la Secretaria de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA



MINISTRO J.L.P.




PONENTE



MINISTRO J.F.F.G. SALAS




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SALA



J.B.G.




En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del R.mento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: (...)

i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


2. Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


3. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


4. Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

(...)

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.


5. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente;


6. TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


7. ARTÍCULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; (...).

ARTÍCULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...).


8. Foja 389 del expediente en que se actúa.


9. Artículo 51. Son facultades y obligaciones del Síndico:

[...]

VIII. Representar legalmente al municipio, en los litigios en que éste sea parte y delegar dicha representación, previo acuerdo del Ayuntamiento;

[...]


10. Foja 174 de autos.


11. R.mento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Michoacán de O.

Artículo 6°. A.C.J. le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes:

IV. Representar al Gobernador en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, así como en los demás juicios en que éste intervenga con cualquier carácter;

Artículo 11. Al titular de la Dirección de Asuntos Constitucionales y L. le corresponde el ejercicio de las facultades siguientes:

III. Apoyar al C.J. en las acciones a realizar ante los tribunales y ante toda autoridad en los asuntos y trámites jurisdiccionales y en cualquier asunto de carácter jurídico en que tenga interés o injerencia la Consejería;

VI. Representar al Poder Ejecutivo del Estado en los juicios de amparo, civiles, mercantiles, familiares y demás procedimientos jurisdiccionales o administrativos en que éste sea parte;

Manual de Organización de la Consejería Jurídica del Estado de Michoacán de O.

IX. FUNCIONES ESPECÍFICAS

1.2 DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

1. Ejecutar las acciones derivadas de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que el C.J. tenga la representación del Gobernador;

3. Realizar las actividades operativas correspondientes a la Consejería ante los tribunales y toda autoridad en los asuntos y trámites jurisdiccionales, y en cualquier asunto de carácter jurídico en que tenga interés o injerencia la Consejería;


12. En sesión de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de nueve votos de los Ministros A.A., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y G.P..


13. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Agosto de 1999, Página: 568, Registro: 193445.


14. En sesión de veintidós de abril de dos mil tres, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., G.P., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C. de G.V., S.M. y P.A.G..


15. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., Agosto de 2003, Página: 1296, Registro: 183581.


16. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Julio de 2009, Página: 1502, Registro: 166988.


17. Resuelta en sesión de dieciocho de octubre de dos mil siete, por mayoría de ocho votos —respecto del resolutivo primero, que sobreseyó en relación con la petición de pago de intereses con motivo de entregas de participaciones federales que no se impugnaron en el plazo de treinta días siguientes a aquél en que se realizaron— de los Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., S.M. y A.G., la M.S.C. de G.V. votó en contra.


18. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Enero de 2011, Página: 2716, Registro: 163194.


19. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Agosto de 1999, Página: 567, Registro: 193446.


20. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Diciembre de 2000, Página: 994, Registro: 190693.


21. Fojas 648, 652, 657, 661, 662, 665, 666, 667 y 670 a 673 de autos.


22. Fojas 620 a 627 de autos.


23. Fojas 683 a 687 de autos.


24. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y

Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

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