Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-10-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 66/2018)

Sentido del fallo02/10/2019 • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente66/2018
Fecha02 Octubre 2019
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: C.C. 66/2018))

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 66/2018


ACTOR: MUNICIPIO DE SAN D.O., ESTADO DE OAXACA




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIAs: laura garcía velasco y V.A.S.

COLABORÓ: J.M.A. LEYVA




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del dos de octubre del dos mil diecinueve.




V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :




PRIMERO. Por oficio recibido el seis de marzo de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Nicolás Martínez García, en su carácter de S. del Municipio de S.D.O., Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en representación del mismo, en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


II. ENTIDAD, PODER U ÓRGANO DEMANDADO Y SU DOMICILIO


A) El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, por conducto de la siguiente Secretaría:

1. La Secretaría General de Gobierno, con domicilio bien conocido en Ciudad Administrativa ‘Benemérito de las Américas’, Carretera Oaxaca-Istmo Km. 11.5, T. de C., Edificio 8 ‘M.M. de Juárez’.

2. La Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal, dependiente de la Secretaría General de Gobierno, con domicilio bien conocido en Ciudad Administrativa ‘Benemérito de las Américas’, Carretera Oaxaca-Istmo Km. 11.5, T. de C., Edificio 4.


(…)


IV. NORMA GENERAL O ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA

A) Al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, le demando lo siguiente:

1. La invasión de facultades que realiza la Secretaría General de Gobierno en perjuicio del Ayuntamiento de San Dionisio Ocotepec, Oaxaca, porque, sin tener facultades para ello, convocó a elecciones en la Agencia de S.B.G., reconoció a dicha autoridad, expidió el nombramiento, realizó la toma de protesta, autorizó en el libro de gobierno la acreditación y expidió la credencial al Agente Municipal de S.B.G..

2. La extralimitación de facultades constitucionales y legales en que incurre la Secretaría General de Gobierno, en perjuicio del Ayuntamiento de S.D.O., Oaxaca, porque, sin tener facultades para ello, convocó a elecciones en la Agencia de S.B.G., reconoció dicha elección, expidió el nombramiento, realizó la toma de protesta, autorizó en el libro de gobierno la acreditación y expidió la credencial al Agente Municipal de San Baltazar Guelavila, quien funge como autoridad auxiliar del Ayuntamiento de S.D.O., sin que tenga facultades constitucionales y legales para ello.

3. La violación del artículo 115, fracciones I, II, III y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de mi representado, materializada en que convocó a elecciones en la Agencia de S.B.G., reconoció dicha elección, expidió el nombramiento, realizó la toma de protesta, autorizó en el libro de gobierno la acreditación y expidió la credencial al Agente Municipal de S.B.G., quien funge como autoridad auxiliar del Ayuntamiento de S.D.O..

4. La vulneración a las facultades que tienen el Presidente Municipal y el Cabildo Municipal de S.D.O., porque son los únicos competentes para convocar y reconocer la elección de las Agencias Municipales, así como de tomarles protesta y darles el nombramiento; posteriormente a ello, comunicarlo a la Secretaría General de Gobierno para que autorice en el libro de gobierno la acreditación, así como la expedición de la credencial correspondiente.

5. La violación a los artículos 43, fracción XVII y 68, fracción V, de la Ley Orgánica (sic) del Estado de Oaxaca, que realiza la Secretaría General de Gobierno en perjuicio de la autonomía municipal del Ayuntamiento de San Dionisio Ocotepec, Oaxaca, al convocar a la elección en la Agencia de S.B.G., reconocer dicha elección, expedir el nombramiento, realizar la toma de protesta, la autorización de la acreditación en el libro de gobierno y la expedición de la credencial del Agente Municipal de San Baltazar Guelavila.

6. La nulidad del reconocimiento de la elección, el nombramiento, la toma de protesta, la acreditación en el libro de gobierno y la expedición de la credencial, realizados por la Secretaría General de Gobierno, para decidir dichas cuestiones en sustitución del Municipio actor, ya que no tiene facultades constitucionales ni legales para interferir en la autonomía del Municipio de San Dionisio Ocotepec.

7. Que se decreten responsabilidades administrativas y sanciones a los funcionarios públicos de la Secretaría General de Gobierno que reconocieron la elección, expidieron el nombramiento, realizaron la toma de protesta, autorizaron la acreditación en el libro de gobierno y expidieron la credencial del Agente Municipal de S.B.G..

Dichos actos los están realizando sin respetar el procedimiento que marca la Ley Orgánica Municipal y violando las garantías de audiencia, defensa y legalidad.”


SEGUNDO. En la demanda, se refiere como antecedente que el ocho de febrero de dos mil dieciocho, los integrantes del Ayuntamiento acudieron a oficinas estatales a realizar diversos trámites, habiéndoles informado el Subsecretario de Fortalecimiento Municipal que había sido acreditado el nuevo Agente Municipal de S.B.G. y que, incluso, le había sido expedida la credencial correspondiente, por lo que debían reconocer su personalidad y asignarle recursos.


TERCERO. Los conceptos de invalidez hechos valer por el actor son, en síntesis, los siguientes:


Las autoridades demandadas violan los principios de autonomía y auto-organización del Municipio, establecidos en los artículos 115 de la Constitución Federal y 113 de la Constitución Local, pues, conforme a los artículos 43, fracción XVII y 68, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal del Estado, corresponde exclusivamente a los Ayuntamientos convocar a las elecciones de sus autoridades auxiliares y al Presidente Municipal expedir los nombramientos correspondientes.


La extralimitación en las facultades constitucionales y legales que se otorgan a las demandadas, también violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, queda de manifiesto si se tiene en cuenta que, para la acreditación de los agentes municipales y de policía, se requiere presentar el nombramiento debidamente sellado y firmado por el Presidente Municipal, así como el documento en que conste la toma de protesta.


Al haber invadido la esfera competencial del Municipio actor, el Ayuntamiento no estuvo en aptitud de verificar que no existiera conflicto y que se hubiera cumplido con los usos y costumbres, así como con las disposiciones aplicables a cada una de las etapas de la elección en la Agencia Municipal de S.B.G..


Dada la gravedad de la conducta de las autoridades demandadas, se solicita dar vista al Ministerio Público, decretar las responsabilidades administrativas e imponer las sanciones respectivas.


CUARTO. El Municipio actor considera violados los artículos 2, 14, 16, 115 y 134, párrafos primero y quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por acuerdo de seis de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional, a la que correspondió el número 66/2018 y por razón de turno designó como instructor al M.E.M.M.I.


En auto de siete de marzo siguiente, el Ministro instructor desechó la demanda, por falta de interés legítimo del Municipio actor, al estimar que, de su simple lectura, se advertía que la competencia considerada vulnerada derivaba de una ley y no de la Constitución Federal.


En contra de tal determinación, el demandante interpuso recurso de reclamación, al que correspondió el número 42/2018-CA, el cual fue resuelto por la Segunda Sala de esta Suprema Corte el once de julio de dos mil dieciocho, en el sentido de revocar el auto recurrido, ya que la causa de improcedencia aducida no resultaba manifiesta ni indudable.


Así, en proveído de diecisiete de septiembre siguiente, el Ministro instructor admitió la demanda; tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca -no a la Secretaría General de Gobierno, ni a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal, por tratarse de órganos internos o subordinados a dicho Poder-, al que ordenó emplazar para que formulara su contestación; y mandó dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su interés correspondiera.

SEXTO. Al dar contestación a la demanda, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca señaló lo siguiente:


a) Causas de improcedencia y motivos de sobreseimiento


1. Debe sobreseerse en esta controversia constitucional, con fundamento en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la Materia, puesto que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca no invadió la esfera competencial del Municipio actor, sino sólo actuó de acuerdo con la normatividad que lo rige, al acreditar al ciudadano que, conforme a los sistemas normativos internos y los usos y costumbres, fue electo como Agente Municipal.


2. Debe sobreseerse en esta controversia constitucional, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la Materia, pues, dada la legalidad en la actuación del Poder Ejecutivo...

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