Ejecutoria num. 66/2018 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-12-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

Fecha de publicación01 Diciembre 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, 0
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 66/2018. MUNICIPIO DE S.D.O., ESTADO DE OAXACA. 2 DE OCTUBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., Y.E.M.Y.J.L.P.. AUSENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: E.M.M.I.S.: L.G.V.Y.V.A.S..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del dos de octubre del dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por oficio recibido el seis de marzo de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, N.M.G., en su carácter de S. del Municipio de S.D.O., Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en representación del mismo, en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


“II. ENTIDAD, PODER U ÓRGANO DEMANDADO Y SU DOMICILIO


A) El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, por conducto de la siguiente Secretaría:


1. La Secretaría General de Gobierno, con domicilio bien conocido en Ciudad Administrativa ‘Benemérito de las Américas’, Carretera Oaxaca-Istmo Km. 11.5, T. de C., Edificio 8 ‘M.M. de Juárez’.


2. La Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal, dependiente de la Secretaría General de Gobierno, con domicilio bien conocido en Ciudad Administrativa ‘Benemérito de las Américas’, Carretera Oaxaca-Istmo Km. 11.5, T. de C., Edificio 4.


(...)


IV. NORMA GENERAL O ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA


A) Al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, le demando lo siguiente:


1. La invasión de facultades que realiza la Secretaría General de Gobierno en perjuicio del Ayuntamiento de S.D.O., Oaxaca, porque, sin tener facultades para ello, convocó a elecciones en la Agencia de S.B.G., reconoció a dicha autoridad, expidió el nombramiento, realizó la toma de protesta, autorizó en el libro de gobierno la acreditación y expidió la credencial al Agente Municipal de S.B.G..


2. La extralimitación de facultades constitucionales y legales en que incurre la Secretaría General de Gobierno, en perjuicio del Ayuntamiento de S.D.O., Oaxaca, porque, sin tener facultades para ello, convocó a elecciones en la Agencia de S.B.G., reconoció dicha elección, expidió el nombramiento, realizó la toma de protesta, autorizó en el libro de gobierno la acreditación y expidió la credencial al Agente Municipal de S.B.G., quien funge como autoridad auxiliar del Ayuntamiento de S.D.O., sin que tenga facultades constitucionales y legales para ello.


3. La violación del artículo 115, fracciones I, II, III y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de mi representado, materializada en que convocó a elecciones en la Agencia de S.B.G., reconoció dicha elección, expidió el nombramiento, realizó la toma de protesta, autorizó en el libro de gobierno la acreditación y expidió la credencial al Agente Municipal de S.B.G., quien funge como autoridad auxiliar del Ayuntamiento de S.D.O..


4. La vulneración a las facultades que tienen el Presidente Municipal y el Cabildo Municipal de S.D.O., porque son los únicos competentes para convocar y reconocer la elección de las Agencias Municipales, así como de tomarles protesta y darles el nombramiento; posteriormente a ello, comunicarlo a la Secretaría General de Gobierno para que autorice en el libro de gobierno la acreditación, así como la expedición de la credencial correspondiente.


5. La violación a los artículos 43, fracción XVII y 68, fracción V, de la Ley Orgánica (sic) del Estado de Oaxaca, que realiza la Secretaría General de Gobierno en perjuicio de la autonomía municipal del Ayuntamiento de S.D.O., Oaxaca, al convocar a la elección en la Agencia de S.B.G., reconocer dicha elección, expedir el nombramiento, realizar la toma de protesta, la autorización de la acreditación en el libro de gobierno y la expedición de la credencial del Agente Municipal de S.B.G..


6. La nulidad del reconocimiento de la elección, el nombramiento, la toma de protesta, la acreditación en el libro de gobierno y la expedición de la credencial, realizados por la Secretaría General de Gobierno, para decidir dichas cuestiones en sustitución del Municipio actor, ya que no tiene facultades constitucionales ni legales para interferir en la autonomía del Municipio de S.D.O..


7. Que se decreten responsabilidades administrativas y sanciones a los funcionarios públicos de la Secretaría General de Gobierno que reconocieron la elección, expidieron el nombramiento, realizaron la toma de protesta, autorizaron la acreditación en el libro de gobierno y expidieron la credencial del Agente Municipal de S.B.G..


Dichos actos los están realizando sin respetar el procedimiento que marca la Ley Orgánica Municipal y violando las garantías de audiencia, defensa y legalidad.”


SEGUNDO. En la demanda, se refiere como antecedente que el ocho de febrero de dos mil dieciocho, los integrantes del Ayuntamiento acudieron a oficinas estatales a realizar diversos trámites, habiéndoles informado el Subsecretario de Fortalecimiento Municipal que había sido acreditado el nuevo Agente Municipal de S.B.G. y que, incluso, le había sido expedida la credencial correspondiente, por lo que debían reconocer su personalidad y asignarle recursos.


TERCERO. Los conceptos de invalidez hechos valer por el actor son, en síntesis, los siguientes:


Las autoridades demandadas violan los principios de autonomía y auto-organización del Municipio, establecidos en los artículos 115 de la Constitución Federal y 113 de la Constitución Local, pues, conforme a los artículos 43, fracción XVII y 68, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal del Estado, corresponde exclusivamente a los Ayuntamientos convocar a las elecciones de sus autoridades auxiliares y al Presidente Municipal expedir los nombramientos correspondientes.


La extralimitación en las facultades constitucionales y legales que se otorgan a las demandadas, también violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, queda de manifiesto si se tiene en cuenta que, para la acreditación de los agentes municipales y de policía, se requiere presentar el nombramiento debidamente sellado y firmado por el Presidente Municipal, así como el documento en que conste la toma de protesta.


Al haber invadido la esfera competencial del Municipio actor, el Ayuntamiento no estuvo en aptitud de verificar que no existiera conflicto y que se hubiera cumplido con los usos y costumbres, así como con las disposiciones aplicables a cada una de las etapas de la elección en la Agencia Municipal de S.B.G..


Dada la gravedad de la conducta de las autoridades demandadas, se solicita dar vista al Ministerio Público, decretar las responsabilidades administrativas e imponer las sanciones respectivas.


CUARTO. El Municipio actor considera violados los artículos 2, 14, 16, 115 y 134, párrafos primero y quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por acuerdo de seis de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional, a la que correspondió el número 66/2018 y por razón de turno designó como instructor al M.E.M.M.I.


En auto de siete de marzo siguiente, el Ministro instructor desechó la demanda, por falta de interés legítimo del Municipio actor, al estimar que, de su simple lectura, se advertía que la competencia considerada vulnerada derivaba de una ley y no de la Constitución Federal.


En contra de tal determinación, el demandante interpuso recurso de reclamación, al que correspondió el número 42/2018-CA, el cual fue resuelto por la Segunda Sala de esta Suprema Corte el once de julio de dos mil dieciocho, en el sentido de revocar el auto recurrido, ya que la causa de improcedencia aducida no resultaba manifiesta ni indudable.


Así, en proveído de diecisiete de septiembre siguiente, el Ministro instructor admitió la demanda; tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca -no a la Secretaría General de Gobierno, ni a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal, por tratarse de órganos internos o subordinados a dicho Poder-, al que ordenó emplazar para que formulara su contestación; y mandó dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su interés correspondiera.


SEXTO. Al dar contestación a la demanda, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca señaló lo siguiente:


a) Causas de improcedencia y motivos de sobreseimiento


1. Debe sobreseerse en esta controversia constitucional, con fundamento en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la Materia, puesto que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca no invadió la esfera competencial del Municipio actor, sino sólo actuó de acuerdo con la normatividad que lo rige, al acreditar al ciudadano que, conforme a los sistemas normativos internos y los usos y costumbres, fue electo como Agente Municipal.


2. Debe sobreseerse en esta controversia constitucional, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la Materia, pues, dada la legalidad en la actuación del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, los actos impugnados son inexistentes.


3. Debe sobreseerse en esta controversia constitucional, con fundamento en los artículos 19, fracción II y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la Materia, en razón de la naturaleza electoral de los actos impugnados que, al vincularse con la elección de una autoridad municipal, debieron ser combatidos por quien hubiese sido afectado a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.


4. Debe sobreseerse en esta controversia constitucional, con fundamento en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la Materia, ya que los actos impugnados no afectan de manera directa al Municipio actor,


b) Refutación de conceptos de invalidez


En todo caso, los conceptos de invalidez son infundados, porque el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, en ejercicio de sus facultades, expidió la acreditación correspondiente, en respeto a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas y al artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.


SÉPTIMO. El Procurador General de la República no rindió opinión en el presente asunto.


OCTAVO. Sustanciado el procedimiento en esta controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, en términos del artículo 34 de la propia ley, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.



C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, conforme a lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, al no impugnarse normas de carácter general.


SEGUNDO. En primer término, deben precisarse los actos que se tendrán como impugnados en la controversia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(1) y la tesis P./J. 98/2009, de rubro: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA”.(2)


Los actos que impugnó el Municipio actor son los siguientes:


“IV. NORMA GENERAL O ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA.


Al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, le demando lo siguiente:


1. La invasión de facultades que realiza la Secretaría General de Gobierno en perjuicio del Ayuntamiento de S.D.O., Oaxaca, porque sin tener facultades para ello, convocó a elecciones de la Agencia de S.B.G., reconoció a dicha autoridad, expidió el nombramiento, realizó la toma de protesta, autorizó en el libro de gobierno la acreditación y expidió la credencial al Agente Municipal de S.B.G..


2. La extralimitación de facultades constitucionales y legales en que incurre la Secretaría General de Gobierno, en perjuicio del Ayuntamiento de S.D.O., Oaxaca, porque sin tener facultades para ello, convocó a elecciones de la Agencia de S.B.G., reconoció dicha elección, expidió el nombramiento, realizó la toma de protesta, autorizó gobierno (sic) la acreditación en el libro y expidió la credencial al Agente Municipal de S.B.G., quien funge como autoridad auxiliar del Ayuntamiento de S.D.O., sin que tengan facultades constitucionales legales (sic) para ello.


3. La violación del artículo 115, fracciones I, II, III y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de mi representada, materializado en que convocó a elección (sic) de la Agencia de S.B.G., reconoció dicha elección, expidió el nombramiento, realizó la toma de protesta, autorizó en el libro de gobierno la acreditación y expidió la credencial al Agente Municipal de S.B.G., quien funge como autoridad auxiliar del Ayuntamiento de S.D.O..


4. La vulneración de facultades que tiene el Presidente Municipal del Cabildo Municipal de S.D.O., porque son los únicos competentes para convocar y reconocer la elección de las Agencias Municipales, así como de tomarles protesta y darles el nombramiento, posteriormente a ello, comunicar a la Secretaría General de Gobierno, autoricen en el libro de gobierno la acreditación, así como la expedición de la credencial correspondiente.


5. La violación a los artículos 43, fracción XVII y 68, fracción V, de la Ley Orgánica del Estado de Oaxaca (sic), que realiza la Secretaría General de Gobierno, en perjuicio de la autonomía municipal del Ayuntamiento de S.D.O., Oaxaca, al convocar la elección de la Agencia de S.B.G., reconocer dicha elección, expedir el nombramiento, realizar la toma de protesta, la autorización de la acreditación en el libro de gobierno y la expedición de la credencial de Agente Municipal de S.B.G..


6. La nulidad del reconocimiento de la elección, nombramiento, toma de protesta, la acreditación en el libro de gobierno y la expedición realizada por la Secretaría General de Gobierno, para decidir dichos actos en sustitución del Municipio actor, ya que no tiene facultades constitucionales ni legales para decidir la autonomía del Municipio de S.D.O..


7. Que se decrete (sic) las responsabilidades administrativas y sancionadoras a los funcionarios públicos de la Secretaría General de Gobierno que realizaron al reconocer la elección, expedir el nombramiento, realizar la toma de protesta, la autorización de la acreditación en el libro de gobierno y la expedición de la credencial del Agente Municipal de S.B.G..


Dichos actos los están realizando sin respetar el procedimiento que marca la Ley Orgánica Municipal y violando las garantías de audiencia, defensa y legalidad.”


De la transcripción anterior se desprende que los actos realmente impugnados consisten en la convocatoria a elecciones del Agente Municipal de S.B.G., la expedición del nombramiento, la toma de protesta, la autorización en el libro de gobierno, la acreditación y la expedición de la credencial correspondiente, mientras que los restantes señalamientos que hace el Municipio actor en el apartado respectivo, constituyen las razones por las que se estima son inconstitucionales y de ahí solicita se sancione administrativamente al demandado frente a la inconstitucionalidad de los actos.


Ahora bien, el Poder Ejecutivo del Estado hizo valer como causa de improcedencia la inexistencia de los actos sobre la base del cumplimiento, por parte de la Secretaría General de Gobierno, de la legislación local aplicable; argumentos que deben desestimarse, ya que se encuentran íntimamente relacionados con el fondo del asunto. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P./J. 92/1999, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.(3)


TERCERO. A continuación, procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente.


Al efecto, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la Materia,(4) del que se desprende que el plazo para la presentación de la demanda, tratándose de actos, es de treinta días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto, de acuerdo con la ley que lo rige; al en que se haya tenido conocimiento de éste por el actor; o al en que este último se ostente sabedor del mismo.


Ahora bien, el Municipio manifiesta haber tenido conocimiento de los actos impugnados el ocho de febrero de dos mil dieciocho, fecha en que los miembros del Ayuntamiento fueron a Ciudad Administrativa, en la que se encuentran las oficinas de la Secretaría General de Gobierno, y en la que fueron informados por el Subsecretario de Fortalecimiento Municipal sobre la acreditación y expedición de la credencial al nuevo Agente Municipal de S.B.G..


Cabe precisar que el Municipio actor manifiesta no haber sido notificado formalmente de ninguno de los actos reclamados.


En este sentido, el plazo para promover la demanda transcurrió del viernes nueve de febrero al lunes veintiséis de marzo de dos mil dieciocho; descontándose los días diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco de febrero, tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veintiuno, veinticuatro y veinticinco de marzo, todos de dos mil dieciocho, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 2 de la Ley Reglamentaria y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto primero, incisos a), b), c) y f), del Acuerdo General Número 18/2013.


Por tanto, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el martes seis de marzo de dos mil dieciocho, fue promovida de manera oportuna.


CUARTO. Enseguida se abordará el estudio de la legitimación de quien promovió la controversia constitucional.


De acuerdo con los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la Materia,(5) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el caso, promueve la demanda de controversia constitucional en representación del Municipio actor, N.M.G., en su carácter de S., lo que acredita con las copias certificadas de la constancia de mayoría de la elección por sistemas normativos internos de concejales al Ayuntamiento, de veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, emitida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, y de la credencial expedida por la Secretaría General de Gobierno del Estado.(6)


Conforme al artículo 71, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca,(7) corresponde a los S.s la representación legal del Municipio, por lo que debe reconocerse la legitimación procesal de quien promueve la presente controversia. Así también, la del propio Municipio actor para instar la vía, al ser uno de los entes mencionados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


QUINTO. Acto continuo, se procede al análisis de la legitimación de la autoridad demandada, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto dicha parte es la obligada por ley para satisfacer las pretensiones del actor, en caso de que éstas resulten fundadas.


De acuerdo con los artículos 10, fracción II(8) y 11, párrafo primero -ya citado-, de la Ley Reglamentaria de la Materia, serán demandados en las controversias constitucionales, las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


En el presente caso, es autoridad demandada el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, que compareció a juicio por conducto de J.O.T.Z., en su carácter de Consejero Jurídico del Gobierno Local, lo que acredita con la copia certificada de su nombramiento, expedido por el Gobernador el quince de junio de dos mil diecisiete.(9)


Conforme a los artículos 98 Bis de la Constitución Política y 49, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, ambas del Estado de Oaxaca,(10) corresponde al Consejero Jurídico del Gobierno del Estado la representación jurídica del titular de dicho Poder, al que se atribuye la convocatoria a elecciones del Agente Municipal de S.B.G., la expedición del nombramiento, la toma de protesta, la autorización en el libro de gobierno, la acreditación y la expedición de la credencial correspondiente.


De este modo, debe reconocerse la legitimación pasiva del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, así como de quien comparece en su representación.


SEXTO. Resulta innecesario el estudio del resto de las causas de improcedencia planteadas por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, porque esta Segunda Sala advierte, de oficio, la actualización de la causa de improcedencia establecida en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la Materia, al haber cesado los efectos de los actos impugnados en la presente controversia constitucional.


De conformidad con el precepto referido y la tesis P./J. 54/2001,(11) para tener por actualizada la causa de improcedencia únicamente debe verificarse que hayan dejado de producirse los efectos de los actos impugnados, puesto que a ningún efecto práctico se llegaría frente a una posible declaratoria de invalidez, ante la imposibilidad de darle efectos retroactivos, salvo en materia penal –lo cual no acontece en el presente caso-.


En la presente controversia se impugnaron la convocatoria a elecciones del Agente Municipal de S.B.G., la expedición del nombramiento, la toma de protesta, la autorización en el libro de gobierno, la acreditación y la expedición de la credencial correspondiente, para el periodo 2018.


De conformidad con el acta de toma de protesta que consta a fojas 139 y 140 del expediente, E.H.H. protestó el cargo de Agente Municipal de S.B.G., por el periodo 2018, comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.


De esta manera, al uno de enero de dos mil diecinueve, todos los actos impugnados en la presente controversia constitucional, relacionados con la elección y nombramiento del Agente Municipal de S.B.G. dejaron de surtir efectos, sin que, como se ha señalado previamente, proceda analizar su constitucionalidad frente a la imposibilidad de dar efectos retroactivos a la invalidez que en su caso se declarara.


En estas condiciones, procede sobreseer en la controversia constitucional, con fundamento en el artículo 20, fracción II en relación con el diverso 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la Materia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I. (ponente), Y.E.M. y P.J.L.P.. Ausente el M.J.F.F.G.S..


Firma el Ministro Presidente de la Segunda Sala quien, además, suscribe sin la firma del ponente en virtud de que a la fecha en que concluye el trámite de engrose de este expediente ha surtido efectos la renuncia presentada por éste. Lo anterior en términos del acuerdo adoptado, por unanimidad de votos, por la y los Ministros integrantes de esta Segunda Sala en sesión privada de nueve de octubre del dos mil diecinueve. Firma también la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.




MINISTRO PRESIDENTE Y ANTE LA AUSENCIA DEFINITIVA DEL PONENTE:




J.L.P.




SECRETARIA DE ACUERDOS




J.B.G.








________________

1. ARTÍCULO 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; (...).


2. “El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.” (Época: Novena Época, Registro: 166,985, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Julio de 2009, Página: 1536)


3. “En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.”.


4. ARTÍCULO 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; (...).


5. ARTÍCULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; (...).

ARTÍCULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...).


6. Fojas 12 y 13 del expediente.


7. ARTÍCULO 71. Los S.s serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:

I.R. jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte; (...).


8. ARTÍCULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

(...)

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; (...).


9. Foja 122 del expediente.


10. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE OAXACA

ARTÍCULO 98 BIS. La función de Consejero Jurídico del Gobierno del Estado estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo que para tal efecto establezca la ley, ejerciendo la representación jurídica del Estado, del Titular del Poder Ejecutivo y de la Gubernatura, en los términos que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, así como otorgar apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al Gobernador del Estado.

(...).

LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE OAXACA

ARTÍCULO 49. La Consejería Jurídica prevista en el artículo 98 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, estará a cargo del Consejero Jurídico del Gobierno del Estado, quien dependerá directamente del Ejecutivo Estatal y quien ejerce la representación jurídica del Estado, del Titular del Poder Ejecutivo y de la Gubernatura, así como otorgar el apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al Gobernador del Estado.

A la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

(...)

VI.R. al Ejecutivo del Estado y promover en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que éste sea parte; (...).


11. CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria. (Época: Novena Época, Registro: 190021, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Abril de 2001, Página: 882).

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