Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-03-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 156/2018)

Sentido del fallo13/03/2019 • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente156/2018
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha13 Marzo 2019


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 156/2018.

ACTOR: MUNICIPIO DE CUAUTLA, ESTADO DE MORELOS.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

OSCAR VÁZQUEZ MORENO.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de marzo de dos mil diecinueve.



VISTOS, para resolver el expediente de la controversia constitucional identificada al rubro; y


Cotejó:


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. Por escrito recibido el veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de S.o del Ayuntamiento de Cuautla, Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en representación de dicho Municipio, en la que demandó la invalidez de los actos emitidos por las autoridades del Estado de Morelos que a continuación se señalan:



AUTORIDADES DEMANDADAS:


  1. Congreso del Estado.

  2. Gobernador Constitucional.

  3. Secretario de Gobierno.

  4. Secretario de Trabajo.

  5. Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.


ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:


  1. El artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de seis de septiembre de dos mil.


  1. La aplicación de la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, consistente en la invasión de esferas competenciales de la Legislatura estatal y declara (sic) la destitución del Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Cuautla, M., por conducto de:

    1. La resolución de fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho dictado dentro del expediente laboral **********, en el cual resuelve declarar procedente la aplicación decretada mediante acuerdo de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, decretando (sic) la destitución del cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuautla, M..


    1. La orden al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuautla, Morelos, de abstenerse de realizar todo tipo de actos jurídicos y administrativos que en razón de sus funciones correspondan al cargo, apercibido que en caso de no acatar la destitución ordenada podría encuadrarse su conducta en lo estipulado en el artículo 295 del Código Penal para el Estado de Morelos.



SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


  1. El uno de enero de dos mil dieciséis se integró el Ayuntamiento de Cuautla, Estado de Morelos,1 con un P.M., un S. y dos regidurías.



  1. Derivado del procedimiento para la ejecución del laudo de veinticinco de enero de dos mil trece, dictado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, al resolver el expediente **********, se emitieron diversas multas e incluso, actos de destitución a los integrantes del Ayuntamiento de Cuautla, M., como parte demandada en el juicio de origen.


  1. Con motivo de dichos actos, **********, en su carácter de Síndica y en representación del Ayuntamiento de Cuautla, Estado de Morelos, promovió la controversia constitucional 232/2016.


  1. El cuatro de julio de dos mil dieciocho, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió sobreseer en la Controversia Constitucional 232/2016, al considerar que como fue aceptada la licencia definitiva de ********** como Presidente Municipal (para ejercer su derecho a ser votado como candidato a Diputado Federal por el Tercer Distrito Federal Electoral en el Estado de Morelos) y en su lugar se nombró a ********** como Presidente Municipal suplente; se concluyó que el acuerdo impugnado que contenía la orden de destitución había cesado en sus efectos, pues el apercibimiento fue dirigido directamente al primero de los mencionados en el cargo de Presidente Municipal, no así, a este último quien ocupaba el cargo de Presidente Municipal.



  1. Posteriormente, ********** se reincorporó como Presidente del Ayuntamiento de Cuautla, Estado de Morelos.

  2. Así las cosas, con fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho el actuario del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, mediante oficio número ********** notificó el proveído de veinte de agosto de dos mil dieciocho, por virtud del cual se ordena al Presidente Municipal, en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de cuatro de octubre de dos mil dieciséis (por el cual se le destituye del encargo) ‘se abstenga de realizar todo tipo de actos tanto jurídicos como administrativos que en razón de sus funciones correspondan’; en tanto que a los integrantes del cabildo se les requiere para que acrediten el cumplimiento de la sanción. Dicho medio de notificación oficial fue dirigido personalmente a ********** en su carácter de Presidente Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuautla, M..


TERCERO. Preceptos constitucionales señalados como violados y concepto de invalidez. El Municipio actor señaló como transgredidos en su perjuicio los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y planteó, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


El artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, no cumple con los requisitos constitucionales para su creación, violentando así el segundo párrafo del numeral 14 de la Constitución Federal, ya que no existe la iniciativa de ley; el dictamen de la Comisión de Trabajo o Puntos Constitucionales del Congreso del Estado; no hubo discusión del contenido del dictamen de la norma por parte del Pleno del Congreso; tampoco existe el procedimiento de votación para su aprobación ni la observancia de la fórmula de expedición ni se acató la sanción, el refrendo por parte de los Secretarios de Gobierno y de Trabajo, la promulgación, la publicación y la fecha de inicio de vigencia de la norma para que pueda ser observada.


Por otro lado, el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos transgrede el numeral 115 de la Constitución General de la República al establecer que las infracciones a la citada Ley del Servicio Civil que no tengan prevista otra sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se castigarán con destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o de los Municipios, sanción que será impuesta en su caso, por el mencionado Tribunal, desconociendo que esa atribución corresponde a las Legislaturas de los Estados, únicas facultadas para determinar, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, la suspensión de Ayuntamientos, declarar que han desaparecido y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que prevenga la ley local, siempre que se dé a sus miembros la oportunidad suficiente para rendir pruebas y plantear los alegatos que a sus intereses convengan.


De igual manera, el acuerdo de destitución del Presidente Municipal transgrede lo establecido por el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Suprema, que consagra el derecho de toda persona a que con anterioridad a la emisión de un acto de autoridad que pueda privarla de sus derechos o posesiones, se le conceda la oportunidad razonable de defenderse en juicio, de probar y alegar ante Tribunales independientes, imparciales y previamente establecidos. Además señala que las autoridades demandadas no fundan ni motivan el acto de destitución.


CUARTO. Admisión a trámite de la controversia constitucional. Por auto de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 156/2018 y, por razón de turno se designó como instructor al Ministro Alberto Pérez Dayán.


En auto de veintiocho de agosto del año próximo anterior, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda; tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, a los Secretarios de Gobierno y de Trabajo, así como al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, a los que ordenó emplazar para que formularan su contestación; por último, mandó dar vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


QUINTO. Contestaciones de demanda. Por auto de veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, se le tuvo dando contestación a la demanda al encargado de despacho de la Secretaría del Trabajo, quien básicamente señaló que en relación con los hechos que no se niegan ni se afirman por no ser hechos propios, pero se advierte de la demanda y de los documentos exhibidos con la misma, que el Municipio actor conoció la existencia del juicio laboral y de la resolución dictada en el procedimiento relativo, teniendo la oportunidad de hacer valer los medios legales correspondientes. En lo relativo al refrendo destacó que carece de atribuciones para refrendar los decretos promulgatorios del Ejecutivo del Estado, lo que corresponde en exclusiva al S. de Gobierno. Señaló que con independencia de ello, en la especie la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos no contiene...

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